REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
203º y 154º
CASO: VP03-R-2015-000280
SENTENCIA Nº 015-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No E-1.090.417.014
DEFENSA PRIVADA: JESÚS ALEXANDER ROSALEZ CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803
FISCAL: ABOG. EDUARDO MAVAREZ. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su carácter de defensor de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO, portadora de la cédula de identidad No. E-1.090.417.014, contra la sentencia Nro. 350-2015 de fecha 05.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró culpable a la mencionada ciudadana, y en consecuencia, la condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19.02.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales; se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 27.02.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26.03.2015, se reincorpora a este Tribunal Colegiado, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTROS, reasignándose la ponencia quien se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 16.04.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III.- DE LA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No E-1.090.417.014, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se desarrolló en doce (12) sesiones, los días 21.08.2014, 11.09.2014, 15.09.2014, 16.09.2014, 02.10.2014, 06.10.2014, 07.10.2014, 28.10.2014, 29.10.2014, 30.10.2014, 19.11.2014 y 26.11.2014.
En fecha 05.12.2014, bajo el No. 350-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A cumplir la pena de “…DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarla AUTORA Y CULPABLE de la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nro. 350-2015 de fecha 05.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su argumentación, el apelante, así: “…el honorable juez, luego de realizar una breve transcripción de los hechos y circunstancias del juicio, fundamenta la sentencia sin motivar, tampoco realizo una comparación de los hechos que se subsumen en el derecho para sentenciar con los elementos de hecho y de derecho que considero (sic) probados…”.
Continuó esgrimiendo que: “…el sentenciador hace una descripción de las actas de juicio pero no analiza ni se pronuncia sobre la materialidad del delito tanto en los hechos como en el derecho por el cual el Ministerio Publico acuso (sic), como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) cometido en perjuicio del (sic) EL ESTADO VENEZOLANO, considerando el Tribunal de Juicio que estimo como hechos acreditados los siguiente…” Citando los hechos que el a quo dio por acreditados.
Prosiguió expresando que: “…el ciudadano juez expresa que habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana YENIFER PAOLA AGÚDELO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal (sic) luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) condena a la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO...”..
Enfatizó que: “…si analizamos la declaración rendida por cada uno de los testigos se darán cuenta que la hoy condenada no llevaba sustancia alguna, que la misma le fue conseguida a los menores en dos bolsos y adherido a su cuerpo, que la ciudadana yenifer (sic) Agudelo no se le consiguió droga alguna tal como lo expresa el mismo juez en su exposición quien manifiesta que no existe la posibilidad de establecer responsabilidad alguna de la acusada y posteriormente la condena con la declaración de los testigos y si vemos la declaración de ellos estos manifestaron lo siguiente: (…)”. Para luego citar cada uno de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público.
En el mismo orden de ideas, quien recurre señaló que: “…el honorable juez incurrió en contradicción al expresar que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche…”.
De igual forma manifestó: “...el juez se está contradiciendo en su decisión al decir en primer término que no existe razonablemente elementos de convicción y posteriormente que se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible, esta contradicción causa indefensión e incertidumbre ya que no puede haber contradicción en el juez al momento de decidir o es culpable o es inocente, ello acarrea como consecuencia que la sentencia presente el vicio de falta de motivación aunado a la contradicción; motivado a que la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con claridad y exactitud cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez deben converger en un punto de conclusión serio, cierto y seguro y en este caso en particular al manifestar que no hay elementos para determinar la culpabilidad y posteriormente expresa que los elementos son suficientes para condenar a la ciudadana Yenifer Paola Agudelo el honorable juez se está contradiciendo y motivando erróneamente la sentencia…”.
Asimismo apuntó que: “… la motivación de las decisiones judiciales, en especial las sentencias, no deben ser contradictorias además deben ser motivadas de forma clara, legitima y lógica sin contradecir su decisión, donde debió abrazar una serie de situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de la decisión para así llegar a la conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes. Y al haber contradicción, existe falta de motivación, que derivan de un erróneo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en el expediente ya que al existir contradicción en la fundamentación de hecho y de derecho que son los elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo trae como consecuencia la contradicción y la inmotivación (sic) de la misma…”.
Igualmente aludió la defensa, que: ”… el vicio de falta de motivación y contradicción, se pone de manifiesto, cuando de la lectura se observa que el juez expresa en su decisión lo siguiente: no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y posteriormente expresa lo siguiente: (…) al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche. Honorables (sic) jueces o es culpable o es inocente pero no puede decir que no existe responsabilidad alguna por parte de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ y posteriormente expresar la culpabilidad lo que acarrea inmotivación (sic) y contradicción en la sentencia promulgada en fecha 05 de diciembre del año 2.014. (sic) ya que toda sentencia debe ser además de expresa, clara, sin contradicción, legitima y lógica, donde abrace las situaciones de hecho y de derecho, para asi (sic) llegar a una decisión. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre del año 2.003, señalo: (…)”.
Precisó el apelante, que: “…existe la infracción respecto a la contradicción o ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por el juez y los testimonios cursantes de los testigos ya que todos dicen incluso el funcionario actuante y el chofer de la unidad testigo del procedimiento que la ciudadana Yenifer Paola Agudelo No (sic) llevaba Droga (sic), que la droga la llevaban dos adolescentes, que no estaba nerviosa y que se montó sola en la unidad de transporte y posteriormente en una bomba cercana se montaron los menores de edad cada uno con un bolso y adherido a su cuerpo llevaban droga, es decir que la droga la llevaban los menores quienes admitieron los hechos y que la misma le fue entregada por un ciudadano a la orilla del rio Catatumbo a quien apodan por el remoquete de gallito, siendo la ciudadana Yenifer Agudelo Inocente (sic) de los hechos por las cuales fue condenada…“.
Como “PETITORIO”, la defensa solicitó: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, solicito a la honorable corte de apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea admitido y declarado con lugar, fijando la audiencia oral si lo consideran necesario, y en caso de declarar procedente el recurso por los motivos alegados, ANULE, el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juzgado distinto al que pronuncio la sentencia…“.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de actas.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, con la comparecencia únicamente del referido abogado en ejercicio; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)…... En este estado solicita la palabra el Abg. Jesús Rosales quien expone: “ciudadanas magistradas, quiero hacer del conocimiento de ustedes que en varias oportunidades se ha solicitado el traslado de mi representada sin que se haya hecho efectivo el mismo, por ello les informo que en conversaciones sostenida con mi representada la misma me manifestó su deseo de que se llevase a cabo el presente acto sin su presencia a los fines de que el proceso continúe, es todo” Acto seguido, la Jueza Presidente de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el ABG. JESÚS ROSALES, quien expuso: “esta defensa en primer termino ratifica el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad donde considera la defensa que existe inmotivacion de la sentencia por la siguientes razones: el juez en el folio 12 de la sentencia expresa en relación a la valoración de los medios de prueba, indica que no existe la posibilidad de establecer responsabilidad a la ciudadana YENIFER AGUDELO por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, posteriormente establece la comisión del hecho delictivo y la culpabilidad de mi representada. El Juez expresa que no hay elementos de convicción, que no existe responsabilidad alguna, luego indica que si es responsable y establece una serie de argumentaciones sobre los testigos. El ciudadano Juez expresa una serie de hechos que no ocurrieron, cuando el funcionario de la guardia nacional se le pregunta que ocurre alli, este expresa que dos menores de edad poseían una sustancia alucinógena y observo que los menores tiran una bolsa, esa bolsa cae en el pasillo y la ciudadana estaba en el puesto de atrás del conductor, los funcionarios actuantes detienen a las 3 personas, los detienen presuntamente porque ella se encontraba en compañía de los dos menores que son sus sobrinos. No existe nada que indique que ella se asocio con ellos, o se unió para cometer el delito, lo que si es cierto es que ella llega primero según el conductor del vehiculo y como a la media hora llegan los menores, al ciudadana se monta en el Terminal y los menores se montan a 500 metros, posteriormente que sale la unidad llegan al sitio donde esta la alcabala y el funcionario de la guardia nacional, y consta en actas, que ella no llevaba ningún tipo de sustancias, ella iba con su bebe de dos meses de nacida y llevaba lo necesario para su bebe. Cuando el Juez hace su valoración expresa que se asociaron y que la hoy condenada tenia conocimiento de los hechos que estaban sucediendo allí, cuando se dicta la sentencia, ellos admiten los hechos y expresan que la droga se las dio un ciudadano que le dicen el gallito y que le ofrecieron un DS a cada uno para que transportaran la sustancia, en ningún momento se deja constancia que la ciudadana Jennifer le dio esa sustancia. Por cuanto toda sentencia no debe haber contradicción, y además de ello no existe relación entre los menores y la hoy condenada. El experto del cicpc determino que no realizo vaciado de teléfono ni el intercambio de llamadas, al no existir un elemento de prueba que demuestre que ella cometió este delito lo ajustado a derecho es que se anule la sentencia y que sea otro juez quien determine en un nuevo juicio si es responsable o no de lo que se le esta condenado el día de hoy, es todo” Se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once (11:00 am.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Comillas, puntos suspensivos y negrillas de esta Alzada)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata que en el mismo se centra a impugnar la sentencia ut supra indicada por considerar el apelante que el a quo dictaminó el fallo sin motivar, puesto que dejó plasmado en la misma que al realizar la valoración a cada uno de los medios probatorios, con su apreciación por separado no existe la posibilidad de establecer responsabilidad alguna de su defendida en la comisión de los hechos investigados; sin embargo al adminicular todo el acervo probatorio pudo establecer la culpabilidad de la encausada, considerando que tal pronunciamiento hace incurrir al juzgador de instancia en contradicción; lo que a su juicio causa indefensión e incertidumbre. Denunciando además el apelante que la sentencia presenta el vicio de falta de motivación y de contradicción, puesto que existe un erróneo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio. Asimismo, esgrime la defensa que la recurrida es ilógica en su motivación, pues a su criterio no existe una relación lógica entre los hechos dados por el a quo y los testimonios rendidos en el decurso de las audiencias de juicio, ya que ninguno de los testigos señalan que su defendida llevaba la droga, sino que dicha sustancia la llevaban los dos adolescentes que resultaron aprehendidos en el procedimiento conjuntamente con la hoy imputada, quienes admitieron los hechos; por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juzgado distinto al que dicto el precitado fallo.
Delimitado como ha sido, los motivos de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir el artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por falta de motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)
No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia apelada a los fines de verificar si hubo la correspondiente motivación siendo los siguientes:
“…Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta. Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable a la YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
(…omissis…)
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo (sic) demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por la acusada la cual compromete la responsabilidad penal del (sic) mismo (sic) ya que quedó debidamente acreditado: 1. Que en fecha 02 de Agosto (sic) del año 2012, la acusada YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, se encontraba en la población de el Guayabo; 2. Quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate, que la acusada, abordo (sic) una unidad de trasporte (sic) en el guayabo (sic) que la trasladaría hacia la población de Santa Cruz. 3, Quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que dicha unidad de transporte fue igualmente abordada por los adolescentes ROSMAN JOSÉ OJEDA AGUDELO Y YURGEN JESÚS OJEDA AGUDELO. 4. Quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que tanto la acusada como los adolescentes tomaron la unidad de transporte en diferentes momentos y disimularon no conocerse ya que no hubo comunicación de parte de ellos cuando eran transportados. 5. Quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate siendo las siete de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo denominado Redoma El Conuco, observaron un vehículo marca Dodge, color gris, placa AH471C, control N° 09 de la línea de Santa Cruz, el cual iba en dirección El Guayabo, Santa Cruz de Zulia, procediendo solicitarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una revisión tanto al vehículo como los pasajeros. 6. Quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que las personas que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte al notar la presencia militar, adoptaron una actitud sospechosa, en tal sentido, procedieron a subirse en la unidad de transporte público y en presencia de testigos los cuales fueron debidamente identificados, revisaron un bolso de color beige, el cual era llevado entre las piernas por uno de los menores de edad, el mismo contenía en sus partes internas diez paquetes de forma rectangular, envueltos en material sintético, transparente, los cuales poseían en su interior una hierba de color marrón, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. 7 Quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en la parte de abajo del asiento donde viaja la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, se encontraba una bolsa de color negro la cual al revisarla, observaron tres paquetes de forma rectangular, envueltos en material sintético, de color plateado, con letras de color azul y rojo, contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de denominada cocaína. 8: (sic) De igual manera quedo (sic) demostrado que al revisar al otro menor de edad, y al realizarle la revisión corporal se constató que tenía adherido con cinta de embalar de color marrón, en la parte baja de sus dos piernas, dos paquetes de forma rectangular envuelto en material sintético de color transparentes, el cual poseía en su interior una hierba de color marrón, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana. 9. Quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate que se realizo (sic) el pesaje de la sustancia incautada utilizando un peso electrónico marca SILVA MAX, logrando determinar que la hoy imputada llevaba consigo (sic) un paquete con un peso de 1,105 kg. Otro paquete con un peso de 1,110 kg, y un último paquete con un peso de 1,100 kg, para un peso total de 3,315 kg, de presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma se realizó el pesaje de lo que transportaban los adolescentes, lográndose determinar un total de 7,060 kg de presunta droga de la denominada marihuana. 10. Quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate que la droga experticiada resulto (sic) ser una bolsa de material sintético transparente precintado con el numere 189487 y en su interior 3 envoltorios elaborados de papel aluminizados y material sintético transparente de forma rectangular con un peso bruto de 3 Kg. con 310 grs., una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto numero 189451 y en su interior se encontré (sic) 2 envoltorios elaborados en material sintético transparente y cinta de embalar de forma rectangular rotulado con los numeros (sic) 7 y 8 con un peso bruto de 1kg con 0,90 grs. y una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto 189485 y en su interior contenía 10 envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma rectangular rotulados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, y con un peso bruto de 5kg con 150 grs. Igualmente quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate al existencia de las evidencias materiales incautadas resultando ser un bolso de material sintético de color beige, lona marca AIR LINE, y dos teléfonos celulares, los cuales se encuentran debidamente identificados en el registro de cadena de custodia y demás actas policiales. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por el funcionario RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN. Quien declaro con respecto al acta de investigación penal 349, de fecha 03/08/2012, que riela al folio ciento dieciocho al folio ciento veintiuno (118 al 121), actas de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos de fecha 03-08-14, inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las actas de investigación , y le pregunto si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: reconociendo contenido y forma quien nos explico (sic) que el día 2-08-14, explicando que estaba haciendo servicio como a las 6 del la tarde en el punto de control Redoma el conuco y vio una buseta aproximarse de la línea Santa Cruz que iba para el Guayabo, al llegar al punto de control observo (sic) a la ciudadana refiriéndose a la acusada que venia en la parte de atrás del puesto del chofer y 2 niños que venían –en (sic) el ultimo puesto de la buseta, y se veían muy nerviosos y fue cuando se dirigió a la buseta u (sic) metió la cabeza por la ventana y le dio un olor fuerte y vio que tiraron el bolso que llevaban en la pierna uno de los muchachos, la Buseta (sic) se paro (sic) y los niños tiraron el bolso para adelante y abajo del asiento de la Sra. Había (sic) una abolsa negra que tenia 3 paquetes de droga, el testigo es el chofer de la camioneta o la buseta. Respondiendo al interrogatorio de las partes que los hechos ocurren en fecha 2- 08-12 casi dos anos, eso fue las 6 a 6 y 15 de la tarde, en el punto de control fijo redoma (sic) el conuco (sic), señalando que vio dentro de la buseta a las personas que era de color gris, vans iba de El Guayabo a Santa Bárbara, que al observa (sic) la buseta noto (sic) a los muchachos sospechosos; Observando (sic) que la ciudadana refiriéndose a la acusada venia detrás del conductor y los niños venían en el último puesto; que en la parte de abajo de unote (sic) los asientos venia la bolsa negra; que la buseta tiene 4 o 5 hileras; que ni en la 2, la 3 ni en la 4 habían personas; que cuando ingreso a la buseta, los adolescentes estaban en el último asiento; Que en la buseta solo habían cuatro (04) personas; que uno de los adolescentes arrojo (sic) un bolso hacia adelante una vez que le pregunto (sic) que traía allí; que en la buseta había una (1) bolsa negra y un bolso, este estaba en la penúltima hilera y la bolsa negra estaba debajo del asiento del ler (sic) asiento buscando hacia el pasillo; Que (sic) al encontrar la bolsa se recogió y se llevo (sic) al puesto para revisarlos y vieron que los menores uno traía droga adherida al cuerpo y se reviso (sic) el bolso de la muchacha y no tenia nada, que en este caso el conductor fue el testigo que el presencio (sic) todo; que el metió la cabeza por la ventana y sintió el olor a Marihuana (sic); que no observo (sic) comunicación entre los adolescentes y la acusada, que la (sic) bolso inspeccionado se encontró 10 paquetes de presunta marihuana; y en relación a la bolsa se encontraron 3 paquetes de una sustancia presuntamente cocaína por el olor y la confección, que igualmente participo (sic) en la elaboración del registro de cadena de custodia; que igualmente realizo (sic) la inspección en el lugar de los hechos; que determino (sic) que el sitio del suceso reconociendo contenido y firma de la institución que eso fue el 3-08-12 y se realizo (sic) a las 6 de la mañana eso fue en el punto de control fijo de la redoma (sic) el conuco (sic), carretera nacional el guayabo (sic) -Santa cruz (sic). Igualmente respondió que lo niños llevaban en las manos uno venia con un teléfono y el otro traía el bolso y al meter la cabeza por lo ventana vio que uno tiro (sic) el bolso " (sic), el cual consiguieron después al revisar la buseta en el primer puesto hacia el pasillo en el piso, que la acusada iba detrás del conductor y la bolsa se consiguió en lo esquina del cojín en toda la entrada del pasillo; que del puesto de donde estaban los menores al puesto de la acusada hay aproximadamente entre cuatro (04) o cinco (05) metros; Que (sic) detuvo en el procedimiento a la ciudadana Agudelo y a dos menores de apellido Agudelo pero no supo si tienen o no parentesco, que los menores manifestaron que esa droga se la dio un señor en el rió (sic); que uno de los menores lanzo (sic) un bolso; que el chofer le indico (sic) que se montaron por separado; Que (sic) la bolsa estaba como a dos metros y medio de Yenifer, y peso (sic) tres Kilos (sic) y algo; Que (sic) se imagina que en el momento se asusto (sic), que el adolescente cuando lo vio llevaba el bolso entre las piernas, y que debe ser que cuando la buseta se movió para orillarse y de repente lo arrojo(sic); Que (sic) detienen a la acusada porque el paquete con droga estaba cerca de ella, y que hubo la posibilidad que el paquete fuera pateado por ella; la presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con las siguientes documentales ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/1 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SAA3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa. Con la presente declaración y documentales queda demostrado que efectivamente el funcionario participo (sic) en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de la acusada en estricto cumplimiento de los lineamientos exigidos, dejando constancia que el (sic) en (sic) transporte en donde se viajaba la acusada en compañía de dos adolescentes que resultaron ser sus sobrinos, trasladaban sendas cantidades de drogas con destino hacia la población de Santa Bárbara, igualmente con la declaración queda demostrado que debajo del asiento donde venia sentada la acusada se encontró una bolsa negra contentiva en su interior de cocaína; Igualmente (sic) quedo (sic) demostrado con el testimonio del funcionario que la acusada se desplazaba en el vehículo de transporte vehículo marca: dodge, de color Gris (sic); placas; AH471C; De (sic) igual manera quedo (sic) demostrado el lugar en donde se produjo el procedimiento específicamente en el punto de control redoma (sic) del conuco (sic); quedo de igual manera probado y demostrado con el testimonio del funcionario que se realizo durante el procedimiento el respectivo pesaje de la sustancia incautada utilizando un peso electrónico marca SILVA MAX, logrando determinar que la hoy imputada llevaba consigo un paquete con un peso de 1,105 kg. Otro (sic) paquete con un peso de 1,110 kg, y un último paquete con un peso de 1,100 kg, para un peso total de 3,315 kg, de presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma se realizó el pesaje de lo que transportaban los adolescentes, lográndose determinar un total de 7,060 kg, de presunta droga de la denominada marihuana. 10. Quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate que la droga experticiada resulto (sic) ser una bolsa de material sintético transparente precintado con el numero 189487 y en su interior 3 envoltorios elaborados de papel aluminizados y material sintético transparente de forma rectangular con un peso bruto de 3 Kg. con 310 grs., una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto numero 189451 y en su interior se encontré (sic) 2 envoltorios elaborados en material sintético transparente y cinta de embalar de forma rectangular rotulado con los números 7 y 8 con un peso bruto de 1 kg con 0,90 grs. y una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto 189485 y en su interior contenía 10 envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma rectangular rotulados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, y con un peso bruto de 5kg con 150 grs. Igualmente quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate al (sic) existencia de las evidencias materiales incautadas resultando ser un bolso de material sintético de color beige, lona marca AIR LINE, y dos teléfonos celulares, los cuales se encuentran debidamente identificados en el registro de cadena de custodia y demás actas policiales. De igual forma queda demostrada que la sustancia incautada cumplió con su respectiva cadena de custodia así con las demás evidencias de interés criminalistico incautadas. Es evidente que el funcionario es un testigo presencial de los hechos, puesto que los palpo de menara directa. Con declaración del experto deja claramente establecido la existencia de evidencias de interés criminalistico quien también actuó de manera directa en el procedimiento de aprehensión, Esta (sic) declaración y experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, razón por la cuales (sic) e (sic) le da pleno valor probatorio en contra de la acusada de actas-. ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusada YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, se vio reforzada durante el desarrollo del juicio oral y publico con la declaración que rindiera la experta CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, quien declaro (sic) con respecto al dictamen pericial químico numero 1146 -1147, de fecha 04 de agosto de 2012, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53); explico (sic) que en relación a la experticia química botánica fueron 3 evidencias, primero una bolsa de material sintético transparente precintado con el numero 189487 y en su interior 3 envoltorios elaborados de papel aluminizados y material sintético transparente de forma rectangular con un peso bruto de 3 Kg. con 310 grs., una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto numero 189451 y en su interior se encontré 2 envoltorios elaborados en material sintético transparente y cinta de embalar de forma rectangular rotulado con los números 7 y 8 con un peso bruto de 1 kg con 0,90 grs. y una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto 189485 y en su interior contenía 10 envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma rectangular rotulados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, y con un peso bruto de 5kg con 150 grs. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió que el numero de experticia o de oficio 3549-12 de fecha 04/08/2012; Además refirió que llego (sic) para la muestra 1 resulto (sic) ser un polvo de color blanco con un peso de 3 kg con 30 gr. Resultando ser cocaína, para la segunda muestra eran restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso de 990gr. Resultando ser marihuana y la ultima muestra contentiva de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso de 4kg con 890 gr resultando ser marihuana. La presente declaración proviene de una experta profesional que da fe que la sustancia incautada pro (sic) los funcionarios de la Guardia Nacional es marihuana y Cocaína (sic), siendo ello así queda evidenciado con su testimonio el pesaje que arrojo (sic) la misma y la forma de presentación y las consecuencias que puede producir su consumo; La (sic) presente declaración se adminicula con la documental experticia química de fecha 07-08-2012, practicada por los expertos Especialista I LCDA. MARÍA TERESA BALSA, Dr. GERARDO BISCARDI, Experto Profesional III y Dra. CRISTINA VALERO, Experto Profesional III, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Mérida, inserta al folio cincuenta y dos (52), coincidiendo en todo su contenido. Así mismo la declaración se adminicula y concuerda con la declaración del Experto (sic) y funcionario actuante en el procedimiento RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, funcionario aprehensor y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/1 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guárala Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comanao Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada (sic) bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa, puesto que el mismo demostró con su testimonio y documentales en las cuales aparece como funcionario actuante que a la acusada se le decomiso (sic) la bolsa contentiva de droga denominada cocaína, la cual al ser experticiada resulto positiva, divida (sic) la misma entre marihuana y cocaína, así mismo el mismo dio fe de la evidencia debidamente precintada la cual fue entregada a la experta con su respectiva cadena de custodia para ser experticiada, droga esta que fue incautada en el procedimiento practicado en el punto de control Redoma de el Conuco a integrantes de la familia agudelo (sic), en especifico dos adolescentes y la acusada. Con la presente declaración de la experta queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el vehículo de transporte donde se trasladaba la acusada y sus dos sobrinos resulto (sic) para la muestra 1 resulto (sic) ser un polvo de color blanco con un peso de 3 kg con 30 gr. Resultando (sic) ser cocaína, para la segunda muestra eran restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso de 990gr. Resultando ser marihuana y la ultima muestra contentiva de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso de 4kg con 890 gr resultando ser marihuana. Esta declaración y experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, razón por la cual se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
Surge plena convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada en los delitos imputados con la declaración rendida bajo juramento por el testigo presencial del procedimiento de incautación de droga efectuado ciudadano (sic) MANUEL SEGUNDO LÓPEZ URDANETA, quien previamente juramentado nos señalo (sic) durante el desarrollo del debate que estaba fuera de servicio ya, estaba comprando unas frutas para las niñas una señora se le acerco (sic) y le pregunto (sic) si había carro para santa bárbara y le dijo que por la hora no y que el iba a Santa Cruz y ella se alejo (sic), luego llegaron unos adolescente y le preguntan si iba a Santa Bárbara y les dijo igualmente que no, que iba a santa (sic) cruz (sic), que ellos cruzan la carretera entonces le pregunta a la muchacha que si le convenía ir a santa (sic) cruz (sic) y se le hacía más fácil luego llegar a santa (sic) bárbara (sic) ella accede, cuando entro (sic) a la camioneta los adolescentes le meten la mano y \es dije que les daba la cola hasta santa (sic) cruz (sic) luego sucede lo que ocurrió y el funcionario le pregunta con quien estaban y dicen solos y que llevaban en el bolso ropa sucia y el guardia le s (sic) dijo que le pasara el bolso y el adolescente le dijo que no podía porque está muy pesado, el guardia se acercó a la camioneta por la ventana de emergencia donde estaba sentado el adolescente y le dio el olor y le hacen parar a la derecha y agarran a los adolescente con los bolsos y lo que tenían era droga y los meten en la garita y comienzan a sacarle la droga , (sic) que el guardia le decía está viendo lo que llevan respondiéndole que sabían, si era es marihuana y cocaína y que no sabia que la muchacha que venia en el puesto de atrás del chofer venían con ellos; Al (sic) ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: que los hechos ocurrieron hace dos años y pico; que ese día estaba comprando frutas frente al terminal de el guayabo (sic) Municipio Catatumbo, que la acusada llego a preguntarle si venia para santa (sic) bárbara (sic); respondiéndole que iba para santa (sic) cruz (sic); Que (sic) dos adolescentes mas le preguntan si van para Santa Bárbara; Que (sic) como les dijo que iba para santa (sic) Cruz cruzaron la calle, que la camioneta que maneja tiene 15 puestos y 4 hileras y Yenifer se sentó en la primera hilera detrás del puesto del chofer y al momento en que se monta portaba Una (sic) Pañolera (sic) y la bebe; que posteriormente arranco (sic) y le dijo a la acusada que le daba la cola hasta Santa Cruz; que al arrancar los adolescentes les sacaron la mana (sic) y el mismo les manifestó que llegaría solo hasta Cruz (sic); se montaron uno en el ultimo puesto y el otro en el tercer puesto donde el funcionario le agarro (sic) el bolso. Que al llegar a la redoma del conuco (sic) el guardia mira a la chica y a los adolescentes; y este les pregunta al adolescente por el bolso y con quien andaban; que los mismos se encontraban sentados la chica en la parte de atrás del chofer, el otro en el tercer lugar y el otro atrás; que los adolescentes al montarse el los vio normal tenían sus auriculares y teléfonos y los bolsos que los vio normal que estos eran de tela y cada uno llevaba un bolso; que venían vestidos con mono impermeable de rayitas y franelas anchas hay una que era como color caqui; que el funcionario le pregunto (sic) en relación al bolso, al chico que estaba en el tercer puesto y le dice pásemelo y el (sic) le contesto (sic) e (sic) no pesa mucho y el funcionario logro (sic) meterse por la ventana y agarro los bolsos y cuando vio las cosas llamo (sic) a otros funcionario (sic) y nos pararon a la derecha; que el funcionario se monto (sic) en el estribo hasta que rodó la camioneta para estacionarla no dejando que nadie se moviera; después que paro la unidad piden que bajen los bolsos, que todos y también la muchacha son llevados a la garita donde revisaron los bolsos; que encontraron panelas de marihuana y cocaína; que eran panelas largas y anchas; y entre todas habían 15 kilos que ambos adolescentes traían en todo el cuerpo marihuana; que no capto (sic) que traía la ciudadana a aparte de la pañolera, porque fue receptivamente no fue algo esperado no vi. otra ocasión así ni otro bolso ni nada solo la bebe y la adolescente y venia tranquilo porque no pensé que venían con eso, tengo 9 años trabajando allí y nunca me había pasado nada de eso; que ellos les preguntaron si salían para santa (sic) bárbara (sic); que les manifestó que iban para santa (sic) cruz (sic); que llega primero ella; y es con ella refiriéndose a la acusada que arranca, que a los adolescentes los monto (sic) mas adelante; que no vio que los adolescentes conversaran con la acusada; Igualmente (sic) respondió que Yenifer venia detrás del puesto del chofer; uno venia en el tercero y otro en el último puesto; señalo que no vio que haya lanzado algo del tercer al primer puesto donde estaba Yenifer; que no sabe de donde salió la bolsa que venia debajo del asiento de Yenifer porque no venia pendiente de ellos; la presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera el experto y funcionario actuante RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, y con las documentales, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/l GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comanáo Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y $71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa, quedando corroborado el dicho del funcionario puesto que es totalmente coincidente ambas versiones, puesto que explican la forma como se efectuó el procedimiento, la forma como se encontraba la droga, además de alegar que uno de los adolescentes lanzo (sic) un bolso hacia adelante; coinciden en el hecho que los adolescentes llevaban adheridos marihuana a su cuerpo, coinciden en que en la unidad de transporte se encontró una bolsa de color negro contentiva de cocaína, además de coincidir ambas versiones en los objetos incautados, el lugar de los hechos específicamente la redoma del conuco (sic), y en que lo que se encontró era marihuana y cocaína. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el experto CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, y con la documental al dictamen pericial químico numero 1146 -1147, de fecha 04 de agosto de 2012, cuya experticia definitiva la llevo a la conclusión que la droga incautada es cocaína y marihuana; La (sic) presente declaración deviene del chofer de la unidad de transporte abordada por la acusada, según nos explica el declarante la misma lo abordo a los fines que la trasladara hasta Santa bárbara (sic), pero el mismo le manifestó que solo la podría traer hasta santa (sic) cruz (sic), explico (sic) que había sido igualmente abordado por dos adolescentes, los cuales una vez que arranco (sic) le sacaron la mano y les decidió darles la cola hasta santa (sic) cruz (sic), pero son abordados por la guardia en la redoma del conuco (sic), explico (sic) que los adolescentes llevaban un bolso, y el guardia se lo pidió negándose estos a entregarlo, pero que al ingresar a la unidad había un olor fuerte y penetrante y se constato (sic) que los mismos transportaban droga, explico (sic) que observo (sic) cuando revisaron los bolsos y el pesaje de la droga, señalando que los adolescentes venían forrados con droga, además alego (sic) que no se dio cuenta si debajo del asiento de la ciudadana Jennifer venia una bolsa, porque la unidad es muy oscura y no ve para atrás que en ningún momento vio comunicarse a los adolescentes con la acusada, que no supo que eran familia, porque nunca se comunicaron pensaba que cada quien venia por su lado; además explico que nunca observo (sic) que nadie haya lanzado algún objeto hacia el primera (sic) puesto que el no lo observo (sic), razón por la cual por considerar que el testimonio compromete plenamente la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto queda demostrada que la misma venia con sus sobrinos traficando droga en especifico cocaína y marihuana, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La declaración anterior se ve reforzada y determina de manera mas precisa no creando ninguna duda con respecto a la participación de la acusada en los delitos imputados con la declaración que rindiera durante el desarrollo la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, señalando que estaba con sus hijos en la noche me dicen que van a un partido y que les diera para los fresco , que le dio los reales en la noche y en la mañana se despidieron y se fueron y no supo mas como a las diez llego (sic) su hermana y estuvo con ella en su casa y le dijo que se iba a pagar un san y le preste la plata y no supo hasta que en la noche la llamo (sic) el guardia y le dijo que tenia los niños presos, explico (sic) que tenia rabia con ella diciendo que era culpable y al otro día fue que le dejaron ver a los hijos y ellos le dijeron que ella era inocente; Al (sic) ser interrogada respondió : (sic) Que sus hijos se fueron como a las siete u ocho; y le manifestaron que iban al guayabo (sic) a un partido; que iban con el técnico que ellos jugaban incluso le dicen que un tal gallo quería que pasaran la droga eso por un juego de DS. Que (sic) Yenifer llego a su casa como a las 10 y 30; almorzó y se fue como la Una (sic) de la tarde pidiéndole prestada la plata por cuanto iba al guayabo a pagar una san; Que (sic) se entera en la tarde que sus hijos están detenidos con una tia (sic) que se puso brava pensando que ella es la culpable y ellos le dijeron que el gallo les dijo que les pasara eso y les daba juegos de DS" (sic), y que debían entregárselo a una señor (sic) en el terminal de Santa Bárbara, que le refirieron que Yenifer no tenia nada que ver, que llevaban como diez Kilos (sic); además agrego que sus hijos salieron de sus casas, que fueron al guayabo (sic) a jugar e iban con sus bolsos; Que (sic) sus hijos tenían 15 y 16 años; que sus hijos si conocen de vista trato y comunicación a Yenifer ya que es su tía; que su hermana le pedio dinero prestado para trasladarse al guayabo (sic) a pagar un san, que el mismo se lo iba a cancelar a una comadre, que le presto (sic) doscientos bolívares, y que la comadre de su hermana se llama Gisela, que no sabe como se traslada la acusada desde el Guayabo hasta el Conuco; que sus hijos solo tenían confianza con su tía de bendición y ya; que sus hijos le dicen que su tía es inocente y no explicaron la presencia de ella en la buseta, que cuando sus hijos se montaron ella esta (sic) adelante en el bus; que por pura casualidad sus hijos se vinieron en el mismo bus que Yenifer, que la droga la llevaban una parte pegada al cuerpo y la otra en una bolsa eso dice la leyenda del periódico y el guardia, que no sabe cual de sus hijos puso la bolsa de droga debajo del asiento de Yenifer; la presente declaración se adminicula con lo declarado con el funcionario actuante en el procedimiento funcionario RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/l GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SAA3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa., puesto que dicho funcionario concuerda con la testigo en el hecho cierto que en transporte venían dos adolescentes que transportaban o traían adheridos a su cuerpo de droga al igual que traían bolsos con droga que resulto (sic) ser cocaína y marihuana; además de alegar al igual que la testigo que la acusada YENIFER, venia en el bus, y que debajo de su asiento se encontró una bolsa contentiva de droga que resulto (sic) se (sic) cocaína, ambos testigos coinciden en la circunstancia que tanto la acusada como los adolescentes venían en la misma unidad autobusera y que se montaron en el guayabo (sic); igualmente la declaración se adminicula con la declaración de la experta, CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, y con la documental al dictamen pericial químico numero 1146 -1147, de fecha 04 de agosto de 2012, cuya experticia definitiva la llevo (sic) a la conclusión que la droga incautada es cocaína y marihuana; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano MANUEL SEGUNDO LÓPEZ URDANETA, del chofer de la unidad de transporte abordada por la acusada, según nos explica el declarante la misma lo abordo (sic) a los fines que la trasladara hasta Santa bárbara (sic), pero el mismo le manifestó que solo la podría traer hasta santa (sic) cruz (sic), explico (sic) que había sido igualmente abordado por dos adolescentes, los cuales una vez que arranco (sic) le sacaron la mano y les decidió darles la cola hasta santa cruz, pero son abordados por la guardia en la redoma del conuco (sic), explico (sic) que los adolescentes llevaban un bolso, y el guardia se lo pidió negándose estos a entregarlo, pero que al ingresar a la unidad había un olor fuerte y penetrante y se constato (sic) que los mismos transportaban droga, explico (sic) que observo (sic) cuando revisaron los bolsos y el pesaje de la droga, señalando que los adolescentes venían forrados con droga, además alego (sic) que no se dio (sic) cuenta si debajo del asiento de la ciudadana Jennifer venia una bolsa, porque la unidad es muy oscura y no ve para atrás que en ningún momento vio comunicarse a los adolescentes con la acusada, que no supo que eran familia, porque nunca se comunicaron pensaba que cada quien venia por su lado; además explico (sic) que nunca observo (sic) que nadie haya lanzado algún objeto hacia el primera (sic) puesto que el no lo observo (sic), coincidiendo con la declarante quien manifestó desconocer cual de sus dos hijos presuntamente fue el que lanzo los bolsos hacia debajo del asiento en donde se encontraba su hermana. Esta declaración trata de justificar la presencia de Yenifer en el bus, la cual según la declarante venia en el mismo bus en el que se transportaban sus hijos los cuales le han manifestada que la misma no tiene nada que ver y que es inocente sin embargo llama la atención a este juzgador el hecho que la misma desconoce cual de sus dos hijos presuntamente coloco (sic) la droga debajo del asiento de Yenifer, además que refiere la poca comunicación o relación existente entre sus hijos y la acusada, aunado al hecho que nadie pudo justificar la presencia de los adolescentes y la acusada en la misma unidad autobusera, solo que todos pidieron al chofer que los trasladaran a santa (sic) bárbara (sic), y se evidencia que al hacerlo de la manera como lo hicieron pro (sic) separado evidentemente no querían despertar sospechas, porque ni el mismo chofer pudo percibir que se trataban de persona que tenían un vinculo familiar, con lo cual queda evidentemente demostrado que la acusada se asocio (sic) para delinquir pues llama la atención a este Juzgador (sic) el hecho que la testigo y la acusada hayan sostenido una conversación donde manifiesta que se trasladara (sic) a la población de le (sic) Guayabo a pagar un san y la misma no le haya manifestado que allí también se encontraban sus hijos jugado (sic) un partido, por lo que se considera que la conversación a la cual se hace referencia nunca existió y la misma circunstancia esta que quedo (sic) desvirtuada puesto que es evidente la participación de la misma en los delitos imputados, razón por la cual el testimonio mas que favorecer a la acusada la perjudica, se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada se obtuvo de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GISELA MARÍA ACEVEDO ASPRILLA, quien expuso que se encontraba presente porque ella refiriéndose a la acusada jugaba un san con ella y el día que la agarrón a ella le levaba (sic) el dinero de una semana vencida y una que le adelanto (sic), cuando ella se fue llego (sic) un guardia a buscarla para ver si ere (sic) verdad que ella jugaba un san con ella y ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: Que (sic) la acusada llego (sic) a su casa como a las tres y diez de la tarde; que le llevo (sic) del san una quincena que le debía y otra que le adelanto (sic); que se retiro (sic) de su casa como a las cinco de la tarde; que posteriormente llego (sic) la guardia a buscarla y tuvo que trasladarse al comando de Santa Bárbara, que al llegar los funcionarios a su casa le dijeron que ella fue detenida por droga; que la acusada le dijo me voy que no le manifestó que iba al terminal; que no le consta que a la acusada no le encontraron droga; La (sic) presente declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, quien señalo que su hermana le manifestó que se trasladaría a la población del guayabo a pagar un san a su comadre de nombre Gisela; La (sic) presente declaración que proviene de una ciudadana que asegura que el día de los hechos Jennifer fue a su casa a pagarle un san, que estaba jugando con ella, y allí estuvo por largo rato hasta que decidió retirarse desconociendo las razones por las cuales estaba detenida, es evidente que dicha versión ubica a la acusada en la población de le (sic) guayabo (sic), coincidiendo y se adminicula con lo declarado por el ciudadano MANUEL SEGUNDO LÓPEZ URDANETA, quien igualmente corrobora que la acusada tomo el transporte en la población de le (sic) Guayabo al igual que los adolescentes, y que en el procedimiento practicado en la redoma del conuco (sic), les fue incautada la droga que llevaban desconociendo que eran familiares los que se transportaban en la buseta; De (sic) igual forma la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/1 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga Incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautaaa. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física Incautada (sic), dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa.; funcionario actuante en el procedimiento quien nos manifestó sobre el procedimiento practicado dando fe que la unidad de transporté abordada donde se encontró la droga que al ser experticiada resulto (sic) ser marihuana y cocaína, venia de la población de el guayabo (sic), lo cual le fue manifestado por el chofer de la unidad, y que la acusada se transportaba en la misma, igualmente la declaración se adminicula con la declaración de la experta, CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, y con la documental al dictamen pericial químico numero 1146 -1147, de fecha 04 de agosto de 2012, cuya experticia definitiva la llevo (sic) a la conclusión que la droga incautada es cocaína y marihuana; La declaración la ubica en la población donde buscaron la droga que seria trasladada hacia la población de santa (sic) bárbara (sic) por lo que la acusada no pudo desvirtuar su presencia en la referida población considerando este juzgador que al haberse establecido que la misma se traslado hacia la población de el guayabo (sic) a los fines de pagar un san constituye una coartada de defensa a los fines de justificar su presencia lo cual no podía desvirtuar, no obstante ello es evidente que su traslado obedecía a otras circunstancias en especifico que en asociación con sus sobrinos se trasladaron a buscar la droga que les fue incautada, y visto que la testigo da fe que la acusada estuvo el día de los hechos en la población de el guayabo (sic) y el mismo dia se entero (sic) que estaba detenida por droga aunque su testimonio es referencial sin embargo se le da plena fe y se valora como prueba en contra de la acusada de actas ya que da fe que la misma si se encontraba en la población de el guayabo (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
Surge la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada, con la declaración rendida bajo juramento por ante este Tribunal por el funcionario experto ENNY DE JESÚS CAMEJO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en sustitución del experto JENDYS VILCHEZ, quien rindió declaración con respecto al acta de experticia de reconocimiento, numero 092-08, de fecha 06 de agosto de 2012, inserta al folio cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), de las actas de investigación Señalando (sic): En este caso el 6 de agosto de 12 se recibió una solicitud de experticia de reconocimiento legal de un aparato celular marca vetelca color anaranjado con blanco, modelo s265, serial 122211440276, provisto de su batería marca vetelca color negro, serial LI3710T42P3H553457, signado con el numero 0426-7764961 de la empresa movilnet se aprecia usado y en regular estado de conservación, otro celular marca LG color negro y gris, modelo LG-JN240, serial 103KPYR0012938, provisto de una batería MARCA Ig, MODELO LGIP-430N de color negro, signado con el numero 0426-9282489 de la empresa movilnet y un bolso de material sintético de color beige el cual cuelga de dos tiras elaboradas en material sintético de color beige, en su parte superior presenta un cierre elaborado en metal de color gris, en su parte frontal se observa una siglas donde se lee la marca AIRLINE, se aprecian dos compartimientos ubicados uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, en su parte interna es de color beige, se encuentra en regular estado de uso y conservación. La presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la documental experticia de reconocimiento, numero 092-08, de fecha 06 de agosto de 2012, inserta al folio cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), de las actas de investigación; Igualmente (sic) la declaración se adminicula con lo declarado por el experto y funcionario actuante RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/1 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar aonde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa.; funcionario actuante en el procedimiento quien nos manifestó sobre el procedimiento practicado, dando fe de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, con su respectiva cadena de custodia; igualmente la declaración se adminicula con la declaración de la experta, CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, y con la documental al dictamen pericial químico numero 1146 -1147, de fecha 04 de agosto de 2012, cuya experticia definitiva la llevo (sic) a la conclusión que la droga incautada es cocaína y marihuana. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el ciudadano MANUEL SEGUNDO LÓPEZ URDANETA quien dio fe de la existencia física del bolso al manifestar que en el bolso venia parte la droga; igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, quien manifestó que sus hijos llevaban consigo un bolso y que estos le manifestaron que alli (sic) llevaban parte de la droga porque el resto estaba adherido a sus cuerpos y la otra parte estaba en una bolsa negra información esta que obtuvo de manera referencial: La (sic) declaración del experto deja claramente establecido la existencia de evidencias de interés criminalistico colectada por los funcionarios actuantes, en especifico un bolso y un teléfono celular, Esta (sic) declaración y experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y al verificar que el bolso fue utilizado como compartimiento para trasladar parte de la droga, se valora como prueba en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR.- 1 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03_08_2012, a través de la cual el funcionario actuante SMS SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Acta de Aseguramiento de la Presunta Droga Incautada, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscrito al centro de Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137). 3.- Exhibición y lectura de la experticia química de fecha 07-08-2012, practicada por los expertos Especialista I LCDA. MARÍA TERESA BALSA, Dr. GERARDO BISCARDI, Experto Profesional III y Dra. CRISTINA VALERO, Experto Profesional III, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, inserta al folio cincuenta y dos (52 ). 4 Exhibición y lectura de la inspección ocular, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S/1 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 02-08-2012, en la cual se describe el lugar donde se perpetró el hecho, inserto al folio veintinueve (29). 5.-Exhibición y lectura del acta de aseguramiento de fecha 03-08-2012, a través de la cual los funcionarios actuantes SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y S71 GUILLEN QUIROZ JOSÉ, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las evidencias encontradas e incautadas y realizaron el respectivo aseguramiento de las sustancias, la cual fue resguardada en la sala de evidencias, inserta al folio quince (15). 6 -Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189487, inserta al folio diecisiete (17). 7-Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 18945, inserta al folio veintiuno (21). 8-Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189485, 9. Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SMS SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada. Resguardada bajo el precinto 189465, inserta al folio veintitrés (23) 10.-Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 03-08-2012, a través de la cual el funcionario actuante SM3 SÁNCHEZ LEÓN RICHARD, adscrito al Centro Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada resguardada bajo el precinto 189493, inserta al folio veinticinco(25), todos de las actas de investigación de la presenta causa..11 Experticia de reconocimiento, numero 092-08, de fecha 06 de agosto de 2012, inserta al folio cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), de las actas de investigación. Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, PUESTO QUE LAS MISMAS FUERON EN SU CONJUNTO DEBIDAMENTE ADMINICULADAS Y CONCATENADAS CON EL RESTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. . Y ASI SE DECIDE.
No cabe duda para este Juzgador (sic) que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca de la acusada YENNIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de la acusada; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador (sic) le da pleno valor al contenido de las testimoniales y documentales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y expertos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás (sic) de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces (sic) y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca de la acusada ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-
Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, como la autora del los hechos donde resulto (sic) victima EL ESTADO VENEZOLANO, calificadas por el Fiscal (sic) del Ministerio Público acusador, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) puesto que la misma tal como quedo (sic) demostrado durante del desarrollo del debate en compañía de sus sobrinos previamente asociados pretendían trasladar la cantidad de droga incautada por funcionarios de la Guardia Nacional hacia la población de Santa Bárbara del Zulia; con lo cual se demuestra el anumus nocendi Visto que con el testimonio de los testigos expertos y documentales recpcionados (sic) en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de de (sic) la acusada quien se asocio (sic) con sus sobrinos para delinquir y trasladar de manera ilícita la droga y se subsumió en los tipos penales probados, ya que la acusada realizó todo lo necesario para materializar su pretensión.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza.
Nuestro derecho constitucional y desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber Ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales. Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador (sic), ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, cometió los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que la acusada se asocio (sic) con sus sobrinos ROSMAN JOSÉ OJEDA AGUDELO Y YURGEN JESÚS OJEDA AGUDELO, para trasladar desde la población de le (sic) Guayabo, hasta la población de Santa Bárbara, la droga que les fue incautada en la unidad de transporte que al ser experticiada resulto ser; interior 3 envoltorios elaborados de papel aluminizados y material sintético transparente de forma rectangular con un peso bruto de 3 Kg. con 310 grs., una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto numero 189451 y en su interior se encontré (sic) 2 envoltorios elaborados en material sintético transparente y cinta de embalar de forma rectangular rotulado con los números 7 y 8 con un peso bruto de 1 kg con 0,90 grs. y una bolsa confeccionada en material sintético transparente con precinto 189485 y en su interior contenía 10 envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma rectangular rotulados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, y con un peso bruto de 5kg con 150 grs Y ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, lo (sic) encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE. En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS,(…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ de perpetrar el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por ser el quien realizo (sic) en compañía de sus sobrinos todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal de la ciudadana: YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la CULPABILIDAD de la acusada YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo (sic) demostrado que YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, se asocio (sic) con sus sobrinos para para (sic) Traficar Droga. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, del análisis realizado por esta Alzada sobre el texto de la sentencia, se observa que el juzgador de juicio, si bien luego de dejar expresa constancia de los hechos que estimó acreditados, estableció en el fallo recurrido, que al valorar individualmente cada uno de los elementos probatorios puestos a su consideración, no existió manera de responsabilizar a la acusada de autos de los hechos objeto del proceso; se evidencia igualmente del desarrollo de la sentencia que el a quo analizó y contrastó las declaraciones de cada uno de los testigos y expertos evacuados en las distintas sesiones del juicio oral y público, a saber del funcionario actuante en el procedimiento RICHARD JOSE SANCHEZ LEON, adscrito al Comando Regional Nro. 3 Destacamento No. 3, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, considerando que dicho testimonio demostraba la forma de cómo ocurrieron los hechos y la incautación de la presunta sustancia ilícita, puesto que el referido funcionario fue un testigo presencial de los hechos, constituyendo este testimonio elemento probatorio para demostrar la corporeidad de los delitos acusados a la encausada de autos.
De igual manera, se evidencia con respecto a la declaración rendida por la ciudadana CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, experto en toxicología del área de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas, Delegación del estado Mérida, que su testimonio versa sobre el dictamen pericial practicado a la sustancia incautada, observando ésta Alzada que el a quo concatena dicha declaración con la experticia química, así como el dicho del funcionario actuante, los cuales sirvieron para acreditar la existencia de la droga, la cual se trataba de cocaína y marihuana, y como consecuencia de ello, la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Asimismo, se observa de la recurrida, en relación al testimonio rendido por el ciudadano MANUEL SEGUNDO LOPEZ URDANETA, quien era el sujeto que conducía el vehículo automotor donde era trasladada de manera ilícita la sustancia incautada, a través de la cual quedó demostrado que la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO RODRIGUEZ iba traficando drogas prohibidas por la ley, específicamente de las denominadas cocaína y marihuana; la cual concuerda con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento; siendo además concatenado el referido testimonio con el dicho de la experto CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN y con el dictamen pericial practicado a la droga recolectada en el procedimiento, donde se llegó a la conclusión que se trataba de marihuana y cocaína; por lo que el a quo dio completo valor probatorio para responsabilizar a la referida ciudadana en los hechos.
También puede constatar esta Alzada, que el Juez de Instancia reforzó su decisión con el testimonio de la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, quien es la progenitora de los adolescentes que transportaban la sustancia ilícita conjuntamente con la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, y a su vez es hermana de la acusada de autos; la cual indicó en su declaración la relación que existe entre sus hijos y su hermana, sin poder justificar la presencia de estos en la misma unidad de transporte en el cual se encontraba la procesada, estableció que la encausada venía en el bus y que debajo de su asiento se encontró un paquete con cocaína, coincidiendo su testimonio con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento, puesto que ambos señalan que tanto los adolescentes como la hoy acusada se trasladaban en la misma unidad de transporte y que se montaron en la misma población; todo ello adminiculado con el testimonio de la experto CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, y con el dictamen pericial químico, practicado a la droga incautada, la cual resultó ser marihuana y cocaína; y con la declaración rendida por el chofer de la unidad autobusera, las cuales concuerdan entre sí, dándole valor probatorio en contra de la ciudadana ut supra indicada.
Consta en actas el testimonio de la ciudadana GISELA MARIA ACEVEDO ASPRILLA, quien es amiga de la encausada de autos, la cual refiere que la ciudadana YENIFER AGUDELO fue a su casa ubicada en la población del Guayabo el día del hecho a pagarle un dinero, quedándose ahí un largo rato; adminiculando la instancia dicho testimonio con la declaración de la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, quien estableció que su hermana se dirigiría hacía la población del Guayabo a los fines de pagarle un san a la antes mencionada testigo; asimismo concatenando dicha declaración con lo manifestado por el chofer del autobús, puesto que señaló que la acusada de autos tomó la unidad autobusera en la población del Guayabo al igual que los dos adolescentes, desconociendo que estos eran familiares, y que en el procedimiento fue encontrado en la buseta la droga que resultó ser cocaína y marihuana; lo que a criterio de la instancia este testimonio constituye una cuartada de defensa para tratar de desvirtuar la presencia de la acusada en el lugar donde fue buscada la droga para luego trasladarla hasta Santa Bárbara; motivo por el cual el Juez de Instancia consideró que este testimonio constituye un elemento de prueba contra la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, por lo que le dio valor probatorio.
También se desprende de la sentencia impugnada, el testimonio del funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas, Sub Delegación San Carlos, quién dejó constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la hoy encausada, concatenando su declaración principalmente con la experticia de reconocimiento practicada a dichos objetos, del mismo modo el a quo concatenó dicho testimonio con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, y con el dicho del chofer del autobús quien dio certeza de la existencia del mencionado bolso y que en su interior venia parte de la droga, adminiculado igualmente con la declaración de la ciudadana YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, quien señaló que sus hijos llevaban el día de los hechos un bolso donde llevaban parte de la droga; y por cuanto al haber evidenciado la Instancia que el referido bolso fue utilizado para trasladar parte de la droga incautada, le dio valor probatorio en contra de la acusada de autos.
Así pues, finalmente observa esta Alzada que el a quo al concatenar cada uno de los referidos órganos de prueba entre ellos, así como al adminicularlos con el resto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, le sirvieron para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, el cual comparte esta Alzada, ya que al analizar y concatenar los elementos de prueba evacuados en las audiencias de juicio, logró determinar que la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIERREZ, se asoció con sus sobrinos para trasladar desde la población de el Guayabo hasta Santa Bárbara de manera ilícita la droga (cocaína y marihuana) simulando estos no tener ningún tipo de parentesco, aunado a ello del acervo probatorio se desprende la intención por parte de la acusada de perpetrar el delito, pues en compañía de los adolescentes realizó todos los actos para ejecutar el hecho; llegando el a quo a la conclusión, de acuerdo a las acciones realizadas por la encausada, es autora en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, razón por la cual la acreditó culpable de los hechos objeto del proceso.
Es importante para esta Sala dejar sentado que la recurrida dio por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo, muy especialmente a lo establecido en el numeral 4 de la norma in comento; puesto que el Juez de Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que luego del debate, no existe posibilidad de determinar la responsabilidad penal de la acusada de actas; al apreciar individualmente cada una de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público, no obstante a ello, al concatenar cada una de las declaraciones rendidas por los testigos con las pruebas documentales evacuadas en el juicio, se corrobora sin duda alguna la culpabilidad de la hoy acusada en los hechos objetos del juicio, comprometiendo indudablemente su participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; lo que conllevó al juzgador de juicio a dictar sentencia condenatoria en su contra; estableciendo un razonamiento lógico-jurídico para concluir que la precitada acusada, se asoció juntó a dos adolescentes, quienes son sus sobrinos, para llevar la droga incautada hasta la población de Santa Bárbara del Zulia, simulando estos no conocerse para distraer tanto al conductor del vehículo en el cual se trasladaban como a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De manera que, en el caso de autos el juzgador de juicio dictó una sentencia condenatoria otorgándole un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, ya que expresó de manera clara y determínate los hechos que considero probados, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el N° 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:
“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente tal como lo hemos señalado anteriormente, el juzgador de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, en su carácter de defensor de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO, plenamente identificada en actas; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia Nro. 350-2015 de fecha 05.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, en su carácter de defensor de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nro. 350-2015 de fecha 05.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 015-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.
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