REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000716

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha sido recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.058, actuando como defensora privada de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.088.310 y MARÍA SARA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.729.605, en contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, actuando como defensora privada de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…En la Sentencia apelada el juez obvio responder la denuncia de la defensa técnica sobre la violación del principio de legalidad con respecto a la pre-calificación de la vindicta pública al encuadrar la conducta desplegada por mis defendidas dentro de la normativa legal establecida en el artículo 64 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos,, dicho artículo establece dos supuestos legales que deben ser violados por la conducta externa de los sujetos activos para que pueda aplicársele dicha normativa legal, denuncio que la conducta desplegada por mis defendidas descritas en el Acta Policial no encuadra en los supuestos normativos de Contrabando de Extracción y esto puede evidenciarse de la misma Acta Policial y de la Cadena de Custodia donde se evidencia que mis defendidas no portaban rublos de productos sino variedad y que estos no alcanzan los 100Kg , que según reiteradas Sentencias de la Corte de Apelaciones Sala 3, estas cantidades de alimentos no necesitan portar permisología del SADA aunado al hecho de que por ser Diciembre mi defendida lo llevaba hasta su casa para las cenas decembrinas la cual queda después del Puente sobre el río Limón lugar donde fue detenida, dentro del territorio Nacional, encontrándonos como nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación es el Ministerio Público quien debe recabar más elementos de convicción que demuestren que la conducta de mis defendidas encuadran dentro de la norma legal que se le pretende aplicar y será allí y solo allí donde puede proceder su privación, pero en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción hasta la fecha que demuestre que mis defendidas pretendían extraer los víveres. La arbitraria detención a mis defendidas le causa gravamen irreparable al violar flagrantemente artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)…
de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mis representadas, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mis defendidas, io cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de las imputadas sólo se resumió a utilizar un transporte de servicio público como efectivamente dejan constancia en actas y por ende solo posee un espacio físico para transportar todas las pertenencias de los pasajeros es decir, en la maleta del carro, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mis defendidas sean Contrabandista?...(Omissis)…
Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto…(Omissis)…
PETITORIO Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión apelada, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, sustitutiva a la Privación de Libertad para mis defendidas, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, actuando como defensora privada de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, por considerar que el juez obvio responder la denuncia de la defensa técnica sobre la violación del princicpio de legalidad con respecto a la precalificación de la Vindicta Pública, ya que a su juicio la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra en los supuestos normativos de Contrabando de Extraccción, asimismo alega que no existen elementos de convicción que demuestren que sus defendidos pretendian extraer los viveres y a su juicio el juez no realiza un analisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, adicionalmente señala que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las persona involucradas, por lo cual solicitó que se revoque la decisión recurrrida y se ordene una medida menos gravosa.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…Oídos como han sido todas y cada una de las partes en este acto, al Ministerio Público en primer lugar, las declaraciones de los imputados identificados en actas plenamente así como las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica; escuchadas todas y cada uno de los alegatos, este juzgador pasa a decidir: observando de las actas que la detención de los(as) ciudadanos(as) YAMIRIS RAMÍREZ, MARÍA SARA RAMÍREZ GONZÁLEZ y NORVIS RIXIO CÁRDENAS PÉREZ, se produjo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, la cual se da por reproducida en actas. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta a los folios cinco (05),siete (07) y ocho (8) sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; en la cual identifican a los ciudadanos YAMIRIS RAMÍREZ, MARÍA SARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y NORVIS RIXIO CÁRDENAS PÉREZ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estamparon sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta al folio nueve (09) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; el cual deja constancia de todos y cada uno de los productos de interés criminalistico incautados en el presente procedimiento. 4) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO: de fecha diecisiete (17) de Diciembre, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, en el cual se deja constancia que fue retenido preventivamente, un (01) vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR AZUL PLACAS DDJ653, inserta en el folio diez (10) de la presente causa. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta al folio doce (12), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; en la cual dejan constancia de todo el procedimiento en el sitio que dio inicio a la presente investigación. 6) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LO TRANSPORTADO EN EL VEHICULO: de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, inserta a los folios del catorce (14), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; en la cual señalan las reseñas fotográficas donde se visualiza todas y cada una de la mercancía incautada en el procedimiento, en cual se deja constancia que la mercancía fue retenida a los(as) ciudadanos(as) hoy imputaos(as) 7) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta a los folios diecisiete (17) dieciocho (18) diecinueve (19) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, el cual dejan constancia del vehiculo donde se hacia el traslado y se practico el presente procedimiento donde fueron detenidos los imputados ya identificados. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; el cual dejan constancia de todos y cada uno de los productos incautados en el procedimiento, en cual se deja constancia que la mercancía fue retenida a el ciudadano y las ciudadanas hoy imputadas; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por todas las Defensa Privada de actas, así como la LIBERTAD INMEDIATA, solicitada por el Defensor Publico N° 22, ABOG. CARLOS RODRIGUEZ, defensor del imputado NORVIS RIXIO CARDENAS PEREZ, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo 88 manifiesta: “En los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena”. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los(as) imputados(as) YAMIRIS RAMÍREZ, MARÍA SARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y NORVIS RIXIO CÁRDENAS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan; por cuanto se mantendrán detenido en dicho cuerpo policial hasta realizar lo conducente para su traslado al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Policía antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día LUNES, 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que al imputado DUBER AGUSTIN ACOSTA CANTILLO le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, una vez que a los mencionados imputados les sea practicado los examenes médico físico legal deberán entregarle las resultas de dicho examen al mismo quien deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor para luego consignarlos a este despacho judicial. De seguidas, este tribunal ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas, requisitos estos para que los mismos sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, indicando que deberán ser trasladados para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Reseñas, el día MARTES, 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, a los fines de efectuarle las reseñas de R-9 y R-13 al imputado ut-supra mencionado; de igual manera se Ordena oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, a los efectos del traslado de los imputados de actas; toda vez que deberá permanecer en ese Centro Penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada la cual es la misma que la planteada por la Defensa Pública, la cual consiste en que le sea concedida una medida menos gravosa a los imputados de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa ABG. MISLEIDY CARRASQUERO defensora de las ciudadanas YAMIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, así como el ABG. CARLOS RODRIGUEZ defensor del ciudadano NORVIS RIXIO CÁRDENAS PÉREZ en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Del mismo modo se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica, y se decreta una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS DDJ653, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, que contrario a lo afirmado por la defensa, el juez no obvio responder la denuncia de la defensa técnica sobre la violación del principio de legalidad con respecto a la precalificación de la Vindicta Pública, sino que refiere que del estudio de todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa el Juzgador, que están en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, indicando que los hechos extraídos de las actas de investigación se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual avaló la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público. Por lo que se evidencia del contexto del razonamiento articulado de la decisión, ya que de lo decidido se evidencia una respuesta tacita.

Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías penales, procesales y constitucionales tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente la Vindicta Pública realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observaré el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el ministerio público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento.

En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la Vindicta Pública encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de las imputadas, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, afirmando que sus defendidas no portaban rubros de productos sino variedad y que estos no alcanzan los 100kg, Sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al acta policial realizada el 17 de diciembre del 2014, los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas encontrándose en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo, Marca: Chevrolt, Modelo: Caprice, Color: Azul, Placas Matrculas: VDJ653, conducido por el ciudadano Cárdenas Pérez Norvis Rixio, acompañado por dos ciudadanas quien viajaba en la parte trasera del vehículo, quienes quedaron identificadas como Yaniris Ramírez y María Sara Ramírez, y al proceder los funcionarios actuantes a realizar la inspección en el interior del vehículo, lograron visualizar unas bolsas plásticas de color negro que se encontraban en la parte trasera del vehículo y al abrirlas observaron artículos de primera necesidad, así como artículos perteneciente a la cesta básica venezolana y al solicitarle a las ciudadanas si poseían algún documento o factura de dichas mercancía, procediendo posteriormente los funcionarios a contabilizar lo transportado por las ciudadanas en el vehículo antes nombrado arrojando como resultado 1.- Seis (08) unidades de mayonesa Marca Mavesa en presentación de 3,600 KG. 2.- Once (11) unidades de mayonesa Marca Mavesa en presentación de 1.000 Gramos, 3.- Siete (07) unidades de salsa de tomate Marca Heinz en presentación de 397 Gramos. 4.- Doce (12) unidades de azúcar de diferentes marca en presentación de 1 kilogramo, 5.- Dieciséis (16) unidades de cremas dentales Marca Colgate en presentación de 197 MI. 8.- Trece (13) unidades de avena en hojuela marca Quaker en Presentación de 400 Gramos. 7.- Cinco (05) unidades de cremas de arroz Marca Polly en presentación de 900 Gramos. 8.- Seis (06) Unidades de Aceite comestible de diferentes marcas en presentación de 1 Litro. 9.= Catorce (14) unidades de café marca Madrid en presentación de 250 Gramos.10.- Quince (15) unidades de jabón de baño Marca Protex en presentación de 110 Gramos. 11- Catorce (14) unidades de harina Marca Pan, en presentación de 1 kilogramo. 12.- Trece (13) unidades de arroz "de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo. 13.- Dos (02) unidades de detergente en polvo Marca Ariel en presentación de 1 Kilogramos. 14.- Una (01) unidad de atún Marca Margarita en presentación de 175 Gramos. 15.- Seis (06) unidades de formula láctea MARCA Nan Pro en presentación de 900 Gramos. 18.- Una (01) Unidades de Insecticida Marca Raid Gold, en presentación de 380 Cm3.17.- Siete (07) Unidades de Cerelac Marca Nesíié en presentación de 900 gramos; por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, lo que constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Sobre este particular y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que se observa que el tribunal de instancia determinó la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la referida ley, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de las imputada YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, identificadas en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 3) ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 4) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha diecisiete (17) de Diciembre, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, inserta al folio doce (12), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 6) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LO TRANSPORTADO EN EL VEHICULO, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 7) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra de las imputadas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Por lo que esta Sala considera que, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.

En ese orde de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, cuando señala que el Juez a quo no realizo un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, sino que del conjunto de actuaciones practicadas por los organos auxiliares del Ministerio Público, vienen a contituir los elementos de convicción que permitiran en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el trascurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidada o no del investigado, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones tomadas en una audiencia de presentación, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Con respecto a la falta de testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las persona involucradas, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la inspección corporal no arrojo objetos de interés criminalísticos, siendo detenidas en virtud de encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho ilicito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que de revición que se realizó al vehículo en el cual se encontro rubros de primera necesidad o de la cesta basica que presuntamente seria extraidos del país, configurandose asi la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, mas aun cuando el delito es cometio en flagracia, como lo fue en presente caso.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, y la ausencia de ellos no comporta una vulneración al derecho a ls defensa ni al debido proceso, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Alzada propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad o si los supuestos que den lugar a la imposición de la mismas razonablemente puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hechos punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputadas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede de diez años.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ en los hechos imputados, es preciso considerar que las imputadas de autos suministraron información sobre el sitio de residencia para su ubicación en el caso de Yaniris Ramírez, el sector los filuos, detrás del Terminal de pasajeros, calle y casa sin numero Municipio Paraguaipoa estado Zulia, y la ciudadana María Ramírez en barrio brisas nazaret,detrás del sambil avenida principal casa numero 226-58, lo que acredita su arraigo en el país, aunado a ello las mismas no cuentan con antecedentes policiales/penales y el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación sólo en relación a la libertad de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, bajo medidas cautelares sustitituvas, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, actuando como defensora privada de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ y MARÍA SARA RAMÍREZ, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.088.310 y MARÍA SARA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.729.605; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, sólo en relación a la libertad de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.088.310 y MARÍA SARA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.729.605, bajo medidas cautelares sustitituvas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas YANIRIS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.088.310 y MARÍA SARA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.729.605; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

CUARTO: Se ordena al Tribunal de instancia una vez consignados los recaudos ejecutar la fianza.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) de mayo días de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 266-15 de la causa No. VP03-R-2015-000716.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La Secretaria