REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000715
Decisión No. 268-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-11.045.192..
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 030-15 de fecha 17.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24.04.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 27.04.2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 030-15 de fecha 17.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consta en actas procesales que en fecha 16 de enero del 2015 a eso de las 7 am mi defendido y 4 personas más pertenecientes a la etnía guajira fueron detenidos mientras transitaban de Maracaibo hasta cojoro (sic) llevando consigo cada uno los alimentos para consumo personal de los cuales presentaron factura de los bienes adquiridos por cada uno de ellos que al momento de la detención no solo iban cuatro personas en el camión que el número de personas era de once las que viajaban y que por razones para todos conocidas los guardias del procedimiento dejaron ir del sitio de los hechos porque pagaron por (sic) aun así les quitaron los alimentos que llevaban y se los pusieron a estas personas por no pagar lo exigido. De las actas procesales se desprende el MAL y PÉSIMO procedimiento que practicaron los funcionarios violando en primer lugar el art. 191 del c.o.p.p. al no hacerse acompañar de testigos al momento del procedimiento en una zona tan concurrida como lo es el puente sobre el rio limón, en este mismo orden de ideas se evidencia también el mal procedimiento y esto es más grave aun ya que no se ESPECIFICA E ÍNDIVIDUALISA (sic) EL CONTENIDO DE CADA BOLSA Y A QUIEN PERTENECE CADA UNA solo se limitan a describir el contenido de las bolsas y hacen un conteo total de 334 kilos de alimentos sin especificar a quien corresponde cada producto ya que entre los 4 detenidos privados de libertad no excede de 100 kilogramos de productos cada uno del mal procedimiento policial se desprende una incorrecta imputación y una injusta aplicación de la justicia no imputable ni al ministerio publico menos a los tribunales y jueces de la república quienes están haciendo la mejor manera posible para una correcta aplicación de la ley pero que los funcionarios policiales con su escases (sic) de conocimientos e ignorancia aunado a las necesidades de dinero fácil corrupción no hacen bien los procedimientos es por este motivo que debe hacerse énfasis en preparar a los funcionarios en todas las especialidades para no caer en este tipo de faltas q (sic) a la larga dejan un ansia de justicia muy grande sobre todo en los tiempos que se viven en el país
DEL DERECHO
Para esta defensa el ministerio público no subsume la relación entre el derecho y la conducta desplegada por mi defendido la ley orgánica de precios justos art. 64 define el contrabando Como (sic) (…omissis…) en el presente caso ni mi defendido ni sus pasajera (sic) intentaron sacar del territorio nacional ningún producto ya que estaban a kilómetros de la frontera que si tenían esta intención no toman la vía normal de tránsito o por lo menos hubiesen tenido el dinero para sobornar a los guardias. Debe ponderar ciudadanos jueces el respeto que se le debe a los pueblos indígenas y sus costumbres quienes desde tiempos inmemoriales y hechos respetar por nuestra constitución artículos 119 y 123 donde se establece que el comercio y las costumbres de los indígenas deben respetarse también establecido en la ley organice (sic) de pueblos y comunidades indígenas arts (sic) 3,11,43,7,8,86,87„130,131.1.2, donde se establece que el estado (sic) debe proteger y promover los usos y costumbres indígenas aunado a estos alegatos ciudadanos jueces los volúmenes según la resolución DM/No 025-12 del 14 06 2012 del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la alimentación (sic) art. 9 establece que la guía de movilización en los estados Táchira Zulia y apure (sic) no se requerirá si el peso de los productos no excede de 100 kilogramos en el caso de marras el peso de los productos es de 330 kilos siendo 4 los detenidos no excede de 80 kilos aproximadamente debe la juzgadora ponderar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que busquen conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los procesos debe también ponderar el principio de proporcionalidad establecido en el art. 230 del c.o.p.p. ya que la cantidad de alimentos supuestamente encontrados no excede de 100 kilos a cada uno de los imputados. Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal
(…omissis…)
Solicito se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación (…) Se declare la nulidad absoluta de la decisión de! Juzgado (sic) primero (sic) de control (sic) itinerante (sic) ya que la misma se basa y fundamenta en un procedimiento mal realizado por parte de los funcionarios actuantes tal como se desprende de las actas procesales en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mi defendido EMENEGILDO GONZÁLEZ quien a todo evento si se le da una medida menos gravosa de las establecidas en e! art. 242 del c.o.p.p. ya que está dispuesto a cumplir con cualquier obligación que se le imponga a fin de garantizar las resultas del proceso…” (destacado original)
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA Y EDICT CÓRDOVA VANARRO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dieron contestación al escrito recursivo incoado por la defensa del imputado EMENEGILDO GONZALEZ, argumentando lo siguiente:
Motiva el Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, asombran a esta Representación (sic) Fiscal (sic), los alegatos utilizados por la defensa para tratar de eximir de responsabilidad a su (sic) defendidos, toda vez que abiertamente sostiene que de haber tenido los imputados la intención de extraer de tierras venezolanas, los productos alimenticios que transportaban, hubiesen estado preparados con el dinero necesario para pagar el soborno de los efectivos militares dispuestos en los puntos de control respectivos o simplemente hubiesen tomado una ruta distinta; fundamentando su defensa en hechos preparatorios del delito que le hubiesen permitido a los imputados eludir las autoridades de nuestro país, más no desvirtuando los hechos descritos por el Ministerio Público, que perfectamente se subsumen en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos, por cuanto sin contar con la debida documentación y facturas, los imputados trasladaban distintos rubros alimenticios, cuya circulación se encuentra restringida y sometida a una estricta normativa de Estado, para evitar que se continúe menoscabando el derecho de alimentación que impera en la ciudadanía venezolana.
Asevera la recurrente lo siguiente:
(…omissis…)
Analizando el momento de la detención de un ciudadano y la presentación que hace de éste el Ministerio Público ante el Juez de Control, debemos tener en cuenta lo siguiente:
"...En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: (…omissis…) (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes señalado se vislumbra, que efectivamente el acto de imputación constituye la oportunidad en la que el representante del Ministerio Público hace del conocimiento del imputado la responsabilidad que se le atribuye por la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos que permiten fundadamente tal atribución, correspondiendo al Juez de Control la valoración en cuanto a la medida a decretar, en consideración tanto el delito que se le atribuya al ciudadano imputado, como el resto de las vertientes establecidas en la norma adjetiva penal. Resultando de allí, que lo alegado por la Representación (sic) Fiscal (sic), en esta etapa llamada incipiente, puede ser desvirtuado por la defensa mediante las diligencias de investigación que se practiquen a solicitud de ésta, durante la fase de investigación, es decir, los hechos atribuidos en el acto de imputación no representan sino el inicio de una fase en la que se llevaran a cabo todas las diligencias de investigación necesarias, ya sean practicadas de oficio por el Ministerio público o solicitadas por la defensa del imputado, a fin de emitir un acto conclusivo razonado.
En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, a los hoy imputados, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
Por su parte, Al (sic) a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los estados fronterizos, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En ese orden de ideas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir (…) Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez (sic) al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Al respecto, fue explanado en la motiva del Juez a quo, que (…)
Todo lo cual a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…omissis…)
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, (…) actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EMENEGILDO GONZALEZ GONZALEZ (…) KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN (…) KATIUSKA FERNANDEZ FERNANDEZ (…) y LEIDY INES SEMPRUN (…) basados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 030-12, de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 1CIE-045-15, seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) se confirme la misma.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 030-15 de fecha 17.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, denunciando el apelante que el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido vulneró el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hubo presencia de testigos en el procedimiento policial. Asimismo, señala que los funcionarios actuantes no especificaron e individualizaron lo que contenía cada bolsa incautada, sin indicar a quien pertenecía cada una de ellas, puesto que en dicho procedimiento resultaron aprehendidos cuatro sujetos. También denunció que en el presente caso no existe delito, ya que la cantidad de rubros incautados es de 334 kilos y al dividirlo entre las cuatro personas que resultaron detenidos no excede de los 100 kilos que exige la ley para que se configure el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, por lo que solicita la nulidad absoluta de la recurrida y se decrete la libertad inmediata de su defendido, imponiéndole una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de Instancia dejó señalado lo siguiente:
“…Oídas como han sido todas y cada una de las partes en este acto, al Ministerio Público en primer lugar, la declaración de los imputados identificados en actas plenamente así como las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica; escuchadas todas y cada uno de los alegatos, este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: se observa de las actas que la detención de los ciudadanos 1.- KATIUSKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ, (…) 2.- SEMPRUN INÉS LEIDY, (…) 3.- KEILA CAROLINA PEREIRA (…) 4.- EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…), se produjo en fecha 15 de Enero (sic) de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la MAÑANA, en el momento que los funcionarios se encontraban en la PUNTO DE CONTROL FIJO. PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICADO EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RIO LIMÓN MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, cuando avistan el vehículo de uso particular MARCA: CHEVROLET, MODELO F-350, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, el mismo se desplazaba en sentido EL MOJAN -HACIA LA FRONTERA, solicitándole los actuantes a su conductor que detenga la marcha haciendo el mismo caso al llamado, procediendo los efectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, descendiendo del mismo el ciudadano conductor EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de seguida al inspeccionar el vehículo pueden observar en el interior del mismo en la parte trasera del vehículo la cantidad de UNIDADES DE ARROZ, HARINA PRECOCIDA, SAL COMESTIBLE, ACEITE COMESTIBLE, PAQUETE DE AVENA EN OJUELAS, UNIDADES DE AZÚCAR, UNIDADES DE PASTA LARGA, CERELAC, DOS SACOS DE MAÍZ DE 50KG, PARA UN TOTAL DE 334, 900 KG, los mismos debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento militar, a los mismo (sic) se le solicito (sic) la documentación relativa a la compra y movilización de dicha mercancía, manifestando no poseerla; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…); toda vez que estos tipos de delitos procuran la desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en él, las cuales son la siguientes: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2015, inserta al folios tres (03) y su vuelto y cuatro, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/01/2015, inserta a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) y sus vueltos, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual identifica a los ciudadanos 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNANDEZ, 2.-INES LEIDY SEMPRUN 3.-KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN 4.-EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 16/01/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero. 4) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 16/01/2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/01/2015, inserta al folio nueve y diez (09 y 10), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha de fecha 14/01/2015, inserta al folio once (11), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual se evidencia de la mercancía incautada. 7) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUÓ REAL, de fecha 17/01/2015, inserta al folio doce (12), dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Estado (sic) Zulia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; 8) SOLICITUD DE EXPERTICIA FITOSANITARIA. de fecha 17/01/2015, inserta al folio doce (12), dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Estado (sic) Zulia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/01/2015, insertas a los folios quince y dieciséis (15 y 16), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
Evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador (sic), y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado (sic) de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en sus límite superior a diez (10) años, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, del mismo modo en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación se le indica a la defensa técnica que en virtud a todos los pedimentos y narración de su defensa que es el ente investigador quien debe realizar todas esas evidencias que deberán ser recolectadas al momento de dictar un acto conclusivo, dejando dicho que el mismo es la VINDICTA PUBLICA; en cuanto a una Medida (sic) Cautelar (sic) menos Gravosa (sic). Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de diez (10) años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación (sic) Fiscal (sic), como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) de actas, toda vez que el Juez (sic) o Jueza (sic) en Fase (sic) de Control (sic), debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las. citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces (sic) o Juezas (sic), deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador (sic) observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez (sic) deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; por lo que la Defensa (sic) debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante (sic) del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…) Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal (sic) única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49,6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado (sic) o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora (sic) bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal (sic) le sea decretada la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal (sic) que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ, (…) 2.- SEMPRUN INÉS LEIDY, (…) 3.- KEILA CAROLINA PEREIRA (…) 4.- EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz, además atenían contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. (…) Los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza y en la cual los Imputados (sic) y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa (sic), instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa (sic) podrá solicitar ante el Tribunal (sic), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión (sic) y Examen (sic) de la Medida (sic) acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. Del mismo modo se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Así mismo, con relación a la (sic) MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO F-350, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS; se acuerda la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido por a un estacionamiento judicial, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Destacado de la Instancia)
De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control en la recurrida, donde dejó sentado los motivos que conllevaron a dictaminar su decisión, observa esta Alzada estableció, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es en este caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los sujetos puestos a disposición del juzgado a quo entre ellos el ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, a saber: “…1) ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2015, inserta al folios tres (03) y su vuelto y cuatro, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/01/2015, inserta a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) y sus vueltos, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual identifica a los ciudadanos 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNANDEZ, 2.-INES LEIDY SEMPRUN 3.-KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN 4.-EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 16/01/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero. 4) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 16/01/2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/01/2015, inserta al folio nueve y diez (09 y 10), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha de fecha 14/01/2015, inserta al folio once (11), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual se evidencia de la mercancía incautada. 7) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUÓ REAL, de fecha 17/01/2015, inserta al folio doce (12), dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Estado (sic) Zulia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; 8) SOLICITUD DE EXPERTICIA FITOSANITARIA. de fecha 17/01/2015, inserta al folio doce (12), dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Estado (sic) Zulia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/01/2015, insertas a los folios quince y dieciséis (15 y 16), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento…”; para avalar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el acto inicial del proceso, así como la presunta participación del referido ciudadano en el hecho y consecuencialmente decretar en su contra la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, al considerar que en el presente caso se encuentran colmados los supuestos establecidos por el legislador en los artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, declarando sin lugar las peticiones realizadas por la defensa en dicho acto, tomando en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos.
Ahora bien, en relación al punto denunciado por la defensa, quien alude que fue conculcado lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el procedimiento existió la presencia de testigos; sobre este particular quienes conforman este Tribunal de Alzada consideran necesario citar la norma procesal que a criterio de la defensa fue vulnerado, la cual señala expresamente:
“...Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Destacado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a testigos se trata al momento de realizar una inspección en algún procedimiento policial, entre ellos, al ciudadano Abogado y Magistrado jubilado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144”, en la cual sobre este aspecto ha señalado lo siguiente:
“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).
En torno a lo antes señalado, estas Juezas de Alzada, estiman propicio traer a colación lo contenido en el ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 018, contentivo del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, donde se evidencia que:
“… Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio Limón, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco del Operativo del Plan Patria Segura Zulia 01-2014. se avisto (sic) 8un vehículo que se encontraba en la cola de los vehículos en dirección El Moján hacia la frontera con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: F-350, Color: Rojo, Placas 94D-PAF, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo y de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, procediendo a identificar al ciudadano conductor como: Gonzalez Gonzalez Emenegildo (…), este se encontraba en compañía de tres (03) ciudadanas, quienes manifestaron ser acompañantes en dicha unidad motora, solicitándole sus documentos personales, quedando identificadas las ciudadanas como (…) estos al momento de solicitarle los documentos personales presentaban alto grado de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios (…) le preguntaron a los ciudadanos (chofer y acompañantes) que si entre el vehículo o entre sus vestimenta era transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico…? (sic) Manifestando todos los ciudadanos verbalmente no transportar nada fuera de lo normal, posterior a esto los funcionarios actuantes les informaron a los ciudadanos que el vehículo seria objeto de una inspección rutinaria (…) seguidamente se prosiguió con la inspección logrando visualizar en la parte trasera del vehículo varias bolsa (sic) de plástico de color negras las cuales al realizarle una inspección para verificar su contenido se pudo percatar que las mismas se encontraban contentivas de productos pertenecientes a la cesta basica (sic) venezolana y de primera necesidad tales como Arroz (sic), harina precocida, sal comestible, aceite comestible, paquete de avena en hojuela, unidades de azucar, unidades de pasta larga, unidades de cerelac y dos (02) sacos de maíz de 50 kg. Seguidamente se le ralizó una inspección más detallada al vehículo en la parte interna (cabina) percatando que en el interior de las puerta (sic) del vehículo eran transportado de manera oculta más unidades de arroz de diferentes marcas, posterior a esto se les pregunto (sic) tanto al conductor y sus acompañantes por los dueños, dueñas o responsables de la mercancía, manifestando todos ser los propietarios de mercancía, posterior a esto se le solicito (sic) algún documento o permisología que ampara la tenencia y traslado de la mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando todos de igual manera que era transportada dicha mercancía que esta es una de las modalidades utilizadas por las personas dedicadas a las (sic) extracción de alimentos de la cesta básica y productos de primera necesidad hacia la Zona (sic) Forenteriza (sic) de Manera (sic) Ilícita (sic), utilizando este método para tratar de burlar o pasar desapercibidos por los diferentes puntos de controles de las autoridades existentes en la vía, acto seguido se le indico (sic) a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos ya mencionados y que serían trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 (…) en conjunto con las evidencias colectadas y el vehículo, (…) una vez en puesto (sic) comando se procedió a contabilizar lo transportado por los ciudadano (sic) en el vehículo arrojando como resultado lo siguiente: 1.- Cien (100) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, 2.- Treinta y Seis (36) unidades de azúcar de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, 3.- Once (11) unidades de cerelac marca Nestlé en presentación de 900 gramos, 4.- Quince (15) unidades de sal comestible diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, 5.- Cuarenta y Seis (46) kilogramos de pasta larga de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, 6.- Veintitrés (23) unidades de harina marca pan en presentación de 1 kilogramo, 7.- Cinco (05) unidades de avena en hojuela de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, 8.- Dos (02) sacos de maíz sin marca en presentación de 50 kilogramos, 9.- Diecisiete (17) litros de aceite comestible diferentes marcas, Para un total General (sic) de 334,900 kilogramos de Alimentos (sic) y Diecisiete (17) Litros (sic) de Aceite (sic) Comestible (sic), Una (sic) vez conocida la cantidad se procedió a efectuar la retención preventiva de los productos nombrados en el acta y el vehículo para ser resguardado (…)” (Destacado Original)
A tenor de lo antes explanado, a criterio de quienes conforman esta Sala se puede constatar que en los casos donde se lleve a cabo un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; puesto que el referido artículo 191 que alude la defensa, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento. En el procedimiento de autos, se puede verificar que los efectivos actuantes luego de verificar que los sujetos que iban a bordo del vehículo antes mencionado, transportando en su interior rubros de la cesta básica sin su debida permisología, hizo procedente la aprehensión de los mismos, entre ellos el hoy imputado, sin que para ello se requiriera de la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto.
Por lo que, en armonía con los planteamientos realizados por esta Alzada, y una vez estudiada el acta policial donde se encuentra plasmado el actuar de los funcionarios, consideran quienes aquí deciden que contrariamente a lo señalado por la defensa privada, en el presente caso no fue vulnerado ningún tipo de norma de carácter procesal que invaliden el procedimiento, sino que por el contrario, la misma cumplió con las exigencias requeridas en los artículos 191 y 192 de la norma penal adjetiva, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa referido a que en el procedimiento los efectivos actuantes no especificaron ni individualizaron el contenido de cada bolsa ni a quien pertenece cada una de ellas, puesto que su defendido fue aprehendido con tres sujetos más, este Tribunal ad quem ha podido verificar de las actuaciones subidas a esta Alzada, muy especialmente del Acta Policial ya citada, que una vez realizadas las correspondientes inspecciones tanto a los sujetos que resultaron aprehendidos en el hecho, así como el vehículo automotor ya identificado, se constaron que dentro de dicho vehículo eran transportados productos de la cesta básica y que al preguntarle tanto al chofer del vehículo como a los tres sujetos que lo acompañaban a quien pertenecían dicha mercancía, todos respondieran que pertenecían a ellos. Por su parte, es menester para esta Instancia Superior recordarle a la defensa que nos encontramos en la fase inicial del proceso, la cual es investigativa, donde el titular de la acción penal, deberá realizar una serie de diligencias propias de la pesquisa, a los fines de poder determinar el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho que se investiga, así como de individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, para luego poder precisar las circunstancias en las que fue cometido el hecho. Por lo que, en esta etapa procesal la defensa deberá proponer ante el Ministerio Público las diligencias que a bien considere pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales esta siendo investigado su defendido, con el objeto de desvirtuar a todo evento la imputación que fuera realizado en su contra por el representante fiscal en el acto de presentación de imputado. De tal manera, no le asiste la razón a la defensa respecto a este punto, por lo que se desestima el presente punto. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la denuncia de la densa dirigida a atacar la precalificación dada por el representante fiscal en el acto de individualización del imputado la cual fue avalada por el Juez de Control en dicho acto, es menester destacar, que una vez analizada la antes mencionada acta policial y luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido a bordo de un vehículo automotor, como conductor del mismo, con un cargamento de productos alimenticios de primera necesidad para el consumo humano, que por su cantidad requieren para su traslado de un lugar a otro, de permisología legal, aunado a que se encontraba en una zona relativamente cerca de la frontera del estado Zulia con la República de Colombia, sin que pudiera justificar legalmente tales productos ni su destino, por lo estando ante la presunta desviación de productos de primera necesidad de su destino original, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.
En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:
“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.
Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:
“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:
“…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando un vehículo automotor que conducía en sentido El Moján hacía la frontera con la República de Colombia, solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, logrando identificar a dicho sujeto como el hoy imputado EMENEGILDO GONZALEZ quien se encontraba en compañía de tres sujetos más, plenamente identificados en la referida acta, de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al referido vehículo observando que dentro del mismo se encontraban bolas plásticas que al realizarle a su vez una inspección, se percataron que dentro de dichas bolsas así como de los compartimientos de las puertas del vehículo, transportaban distintos rubros de los considerados de la cesta básica, sin que justificaran legalmente tales circunstancias.
En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra ajustada a derecho, pues ésta tipifica una conducta antijurídica dirigida a sancionar al sujeto activo que intente extraer o intentar extraer cualquier tipo de mercancía fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta que los productos incautados pertenecen a la cesta básica y los mismos se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE); de manera que al ser verificado por esta Alzada que los hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal aportado por el Ministerio Público ya avalados por la a quo es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide-
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente reafirmar el asunto que no ocupa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, siendo en este caso el titular de la acción penal quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, es importante indicar que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Así se decide-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Tribunal Colegiado una vez verificado que el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ fue practicado conforme a las disposiciones conferidas por nuestra legislación y del mismo modo verificado que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume provisionalmente en el tipo penal aportado por el Ministerio Público en la presentación de imputados, estiman que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-11.045.192, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 030-15 de fecha 17.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 dek Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-11.045.192.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 030-15 de fecha 17.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 dek Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Control conocedor del asunto a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala - Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-15 del caso No. VP03-R-2015-000715.
JOHANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria