REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000566
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.294, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.451.603, contra la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 23° del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por el abogado CARLOS INFANTE y; ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado HENDER SARCOS, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión N° 209-15, de fecha lunes 02 de Marzo (sic) de 2015, en la cual la respetada Juzgadora de Primera Instancia, Declaró (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
(…Omissis…)
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“…Esta defensa debe advertir primeramente, que del acta policial, (sic) suscrita toda por funcionarios de la Guardia Nacional, violaron garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Esta defensa, solicitó en el escrito de contestación de acusación y durante la celebración de La (sic) Audiencia Preliminar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por violación de Garantías de carácter Constitucional Penal.
Que la evidencia material obtenida en el procedimiento fue alterada o contaminada, por lo que no se puede garantizar su originalidad, y no se puede determinar con certeza que la sustancia incautada sea marihuana y mucho menos determinar su peso real, por cuanto El Registro de Cadena de Custodia fue contaminada, alterada y viciada por los funcionarios actuantes. También expresó la defensa, que la Acusación, debe reunir las condiciones señaladas, no solo (sic) en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales establecidos en la Constitución, por cuanto no procede, si en la formación de la acusación no se han cumplido con los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En el presente caso, desde el inicio del presente proceso, se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la legalidad, lo cual trae como consecuencia, (sic) que las pruebas aquí obtenidas son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
1. La Juzgadora de Primera Instancia, lo que hizo fue convalidad la exposición de la representación (sic) Fiscal, cometiendo los mismos errores de derecho cometidos por dicha representación fiscal.
2. Que la respetada Jueza de la Instancia, pareciere que se le olvidó aplicar el CONTROL FORMAL Y MATERIAL, de la acusación, criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia 1303 de 20 de Junio de 2005, ponente Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO SALA CONSTITUCIONAL. Violando El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 49 y 26, todos de La Constitución.
PETITORIO
Por todo lo antes explanado ut supra, esta defensa con mucho respeto y consideración de LA SALA DE CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, se sirva ADMITIRLO, y una vez hecho se digne DECLARARLO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal Legal. Y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA, de la Decisión recurrida, Y POR ENDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, ordenándose la libertad plena de mi defendido. A todo Evento, solicito que en la situación procesal más desfavorable, para el imputado, dada sus condiciones de personas primarias en la presunta comisión de delitos, sin que dicha solicitud sea interpretada por esta Digna Sala, como aceptación tacita (sic) del hecho imputado, invocando el Principio FAVOR LIBERTATIS y el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, les sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ese sentido, la defensa denunció la falta de motivación del fallo, ya que la misma no aplicó el control formal y material de la acusación fiscal, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, se declare la nulidad de la acusación, y en consecuencia, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 242 del Texto Adjetivo Penal.
Precisada como ha sido la denuncia realizada en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente concerniente a que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de garantías de carácter constitucional penal, puesto que la evidencia material obtenida en el procedimiento fue alterada o contaminada, y no se puede garantizar su originalidad; es preciso traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por la jueza de control al finalizar la audiencia preliminar, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control observa, que la defensa privada del imputado de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva, observándose una solicitud de nulidad absoluta que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido esta Juzgadora una vez analizado tanto el escrito acusatorio como el escrito de contestación a la acusación se tiene que la defensa técnica ABG. CARLOS INFANTE y ABG. HENDER SARCOS refiere en su escrito de contestación a la acusación entre otras cosas la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, toda vez que manifiesta que los hechos objetos del presente proceso y los cuales plasma la representación fiscal en su escrito acusatorio no corresponde a la realidad de los mismos, dado a que la cantidad de droga incautada es de 450 gr según se evidencia de acta de aseguramiento de sustancia; en este sentido conviene destacar a esta juzgadora que la razón no le asiste a la defensa al aseverar que la cantidad de droga incautada es de 450 gramos, toda vez que de las presentes actuaciones se evidencia, específicamente en la investigación fiscal del dictamen químico pericial que da como resultado la cantidad de 535 gramos de Marihuana, aunado a que ha quedado evidentemente claro, tal como se ha distinguido en reiteradas sentencias, asi (sic) como en la doctrina que los delitos en materia de drogas (¡licito imputado en este acto), son considerados de lesa humanidad por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, En (sic) consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, delitos estos que requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especia! a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buscando con el dictamen de decisiones que prevengan la comisión de los mismos, ayuden así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; Asimismo es necesario señalar que de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia, luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa así como la investigación fiscal, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun y cuando si bien la defensa refiere que los hechos plasmados en la acusación fiscal no corresponde con la realidad de lo sucedido, no es menos cierto que se observa del escrito acusatorio una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación y posterior acusación, por lo que considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa constituye materia de fondo, toda vez que el pretender la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, es totalmente improcedente, dado a que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de nulidad, se basa en hechos que constituye materia de fondo, ya que del examen que a simple vista se efectúa en esta fase del proceso no pueden determinarse las circunstancias alegadas, no evidenciando quien aquí decide violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa de marras. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley especial que rige el procedimiento, así como viola el debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 49 de Constitución dado que alega la falsedad de un documento, en tal sentido, se observa que nos encontramos en fase preliminar habiendo culminado la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO Y RAFAEL SANTO GONZÁLEZ ESCASES, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el numeral 11° del articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos. En tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecúan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. Asimismo, se admite el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la misma; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra de los imputados por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las que inicialmente se decretó la misma, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le acusan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa tal como ya se menciona una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO así como el Control Judicial solicitado por la defensa privada ABG. , (sic) CARLOS INFANTE, en virtud de haber cesado la fase de investigación una vez presentado escrito de Acusación Fiscal como acto conclusivo. ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la misma estimó que de la acusación presentada por el Ministerio Público se desprende una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, considerando la a quo que del examen de la acusación no pueden determinarse las circunstancias alegadas por la defensa, ya que la misma para apoyar su solicitud de nulidad, se basa en hechos que constituyen materia de fondo; no siendo la fase de Control la fase idónea para aplicar los principios rectores del debate probatorio, fue por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
Siendo así las cosas, y al no observar la instancia ninguna violación de normas de rango constitucional ni legal alguno, fue por lo que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el presente proceso.
En este sentido, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza de instancia actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar efectivamente ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal. A tal efecto, la jueza de Control fue clara cuando estableció que en esta fase del proceso no podían plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual se encuentra en perfecta concordia con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nro. 1676, de fecha 03.08.2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
De otro lado, observa esta Sala que en la citada audiencia la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en contra del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO; evidenciándose que el escrito acusatorio posee una narración de los hechos acaecidos, donde se deja constancia que el acusado de marras fue detenido en fecha 03.12.2014 cuando se encontraba transportándose en un vehículo con sentido Mina Norte-Carrasquero, y al serle realizada una inspección al vehículo, los funcionarios actuantes lograron incautar en la parte posterior del asiento trasero del lado pilo, un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético (plástico) de color marrón el cual posee una cinta tricolor con los colores amarillos, azul y rojo cruzada entre sí en forma de cruz, la cual posee en su interior hierba compacta de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de cuatrocientos cincuenta gramos (450 grs.).
En razón de lo expuesto, estas jurisdicentes acogen la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, puesto que hasta los momentos los hechos encuadran en los elementos constitutivos del delito seguido en contra del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO.
Por su parte, la jueza de control en la citada audiencia dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto al acusado, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes estiman que la a quo otorgó una amplia respuesta a las solicitudes de las partes, y en relación a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, la instancia estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, pues, al analizar tales requisitos consideró que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncias planteada por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que del dispositivo impugnado se constató que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa, motivada y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatando además esta Alzada que la Juzgadora dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado HENDER SARCOS, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso ni mucho menos al derecho de la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado HENDER SARCOS, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CASTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso ni mucho menos al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 267-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA