REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2.015.-
205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000388
Decisión No. 265-15

I
PONENCIA DE LA JUEZ A PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante las cuales ese tribunal ordenó levantar las medidas de incautación decretadas y acordó la entrega de los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO JAULA, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA; FORD, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DD30840, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 107VAK, SERVICIO PRIVADO; 2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL DE MOTOR: V8, PLACAS: A12AK3T, SERVICIO PRIVADO, 3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MODELO: F-350 4x2, MARCA: FORD, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365378A30789, SERIAL DE MOTOR: 7A30789, PLACAS: A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, y 4.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, MODELO: CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV317741, SERIAL DE MOTOR: 0TV317741, PLACAS: A43CX6V, SERVICIO PRIVADO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 15 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia ejerció Recurso de Apelación contra las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “… en el presente caso, el tribunal a-quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar los vehículos objeto del presente proceso por considerar que los propietarios no están incursos en los hechos objetos del proceso. En ese sentido, el juzgador obvió el juzgador que en la presente causa se presentó la acusación en fecha 25 de noviembre del año 2014, y que en el escrito fue solicitado mantener la incautación y se solicitó el decomiso de los vehículos una vez quede firme la sentencia.
Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”

Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes: (...) Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (...) Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones; tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes"…”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena los siguientes vehículos: 1. Clase camión, tipo jaula, uso carga, modelo: F-350, marca: Ford, año: 1983, de color azul, serial de carrocería Nro. AJF3DD30840, serial de motor: 6 cilindros, placa: 107VAK, servicio privado, 2. Clase camión, tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, uso: carga, modelo: F-350, marca: Ford, año: 1975, de color rojo, serial de carrocería Nro. AJF37R53701, serial de motor: V 8, placa: A12AK3T, servicio: privado, 3. Clase camión, tipo jaula, uso: carga, modelo: F-350, marca: Ford, ano: 1983, de color azul, placa: 107VAK, serial de carrocería Nro. AJF3DD30840, serial de motor de 6 cilindros, servicio privado y 4. Clase camión, tipo PLTF/BARANDA, uso carga, modelo: Cheyenne, marca: Chevrolet, año: 1996, de color blanco, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R0TV317741, serial de motor Nro. 0TV317741, placa: A43CX6V, y por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que los vehículos entregados ingresen al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.

Finalmente concluyó la Vindicta Pública solicitando: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena los siguientes vehículos: 1. Clase camión, tipo jaula, uso carga, modelo: F-350, marca: Ford, año: 1983, de color azul, serial de carrocería Nro. AJF3DD30840, serial de motor: 6 cilindros, placa: 107VAK, servicio privado, 2. Clase camión, tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, uso: carga, modelo: F-350, marca: Ford, año: 1975, de color rojo, serial de carrocería Nro. AJF37R53701, serial de motor: V 8, placa: A12AK3T, servicio: privado, 3. Clase camión, tipo jaula, uso: carga, modelo: F-350, marca: Ford, ano: 1983, de color azul, placa: 107VAK, serial de carrocería Nro. AJF3DD30840, serial de motor de 6 cilindros, servicio privado y 4. Clase camión, tipo PLTF/BARANDA, uso carga, modelo: Cheyenne, marca: Chevrolet, año: 1996, de color blanco, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R0TV317741, serial de motor Nro. 0TV317741, placa: A43CX6V, y por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que los vehículos entregados ingresen al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La profesional del derecho ROSANA PENZO PACINE, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 129.575, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YASMIN BENITA BOHERQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12381.897, y KARÍBETH COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.934, procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de las decisiones números: 023-2015, 024-2015, y 026-2015, en los términos siguientes:

Inició su contestación al Recurso de Apelación la Abogada en Ejercicio ROSANA PENZO PACINE alegando que: “…En el caso de autos las decisiones recurridas no causan desmejora en el proceso penal, por cuanto los propietarios de los vehículos entregados son terceros ajenos al proceso, y en este sentido la decisión judicial viene a respaldar la labor garantista que deben tener los jueces por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte que el proceso penal es un instrumento para establecer la verdad, y no un elemento para imponer penas a propietarios ajenos a la acusación fiscal y por ende ajenos al proceso mismo, en este sentido declarar con lugar la apelación interpuesta por el fiscal del ministerio público convierte a los propietarios de los vehículos entregados en débiles jurídicos a los cuales se les vulnera el derecho de propiedad y los a los cuales si se les estaría causando un gravamen irreparable ya que el ingreso que dejarían de percibir por estar los vehículos en un estacionamiento judicial y los gatos de depósito que esto genera no serían cancelados por el Estado aunque los imputados de autos fuesen exonerados de responsabilidad penal…”

Continuó la Apoderada Judicial explicando que: “Como complemento a estas consideraciones se cite criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Publico puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que teata de la "Devolución de Objetos", expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Asi que por interpretación de la jurisprudencia patria se entiende como gravamen en el caso de entrega de vehículos automotores la negativa a entregarlos a sus legítimos propietarios y no viceversa…”

Asimismo esgrimió la representante de las ciudadanas YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA y KARÍBETH COROMOTO CAMEJO que: “…se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, observándose en el caso concreto de la revisión efectuada a las actos que conforman la presente causa, se constata que los vehículos pertenecen a mis representados, y por haber finalizado la investigación sin haberse presentado acto conclusivo en costo de sus propietarios, arroja como conclusión lógica que no son necesarios para la investigación ya que está ha concluido la fase de investigación y lo procedente en ley es realizar la enteega plena a sus respectivos propietarios. Así que lejos de traspasar la labor judicial según lo señalado por la vindicta pubEca el juez de control actuó ajustado a derecho respectado su labor garantiste, garantizando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, y garantizando la aplicación de las penas a los presuntos participes del delito acusado y en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal como complemento a esta alegación se destaca que la pena de incautación es accesoria y en este caso particular los propietarios de los vehículos no tienen la condición de participe, o co-participe en los delitos acusados, quedando demostrado en autos que los propietarios no tienen este carácter mal podría negársele la entrega de los vehículos fundamentados en las penas accesorias al delito de contrabando…”

Culminó la Profesional del derecho solicitando: “…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el fiscal décimo sexto del ministerio público y en virtud de ello ratifique las decisiones números 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015 emitidas por el tribunal tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión santa bárbara del Zulia…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, ejerció acción recursiva en contra las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante las cuales ese tribunal ordenó levantar las medidas de incautación decretadas y acordó la entrega de los vehículos:

1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO JAULA, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA; FORD, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DD30840, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 107VAK, SERVICIO PRIVADO; a YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA.

2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL DE MOTOR: V8, PLACAS: A12AK3T, SERVICIO PRIVADO a JEAN CARLOS URDANETA BOHÓRQUEZ.

3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MODELO: F-350 4x2, MARCA: FORD, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365378A30789, SERIAL DE MOTOR: 7A30789, PLACAS: A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO a KARIBETH COROMOTO CAMEJO.

4.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, MODELO: CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV317741, SERIAL DE MOTOR: 0TV317741, PLACAS: A43CX6V, SERVICIO PRIVADO a YOHENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY.

Denunció el recurrente que las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia violentaron el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el a quo traspasó el límite que como juzgador debe ceñirse a la hora de dictar sus decisiones, en razón de que ordenó la entrega de vehículos que son objetos del proceso, obviando además que en fecha 25 de noviembre de 2014 fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, solicitando en ella mantener el comiso e incautación de los vehículos una vez exista sentencia firme.

Asimismo la Representación Fiscal consideró que al encontrarse entre sus atribuciones y deberes dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles estando entre sus obligaciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, consideró una transgresión por parte del Juzgado de Primera Instancia por cuanto aún solicitando la incautación de los vehículos, de igual manera se hayan entregado, por lo que solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que dichos vehículos regresen de nuevo al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)


Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, sobre las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que a continuación se procede primeramente en relación a decisión 023-15 la cuál estableció:

“…De la cadena documental, se deja constancia que el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK, SERVICIO PRIVADO; fue adquirido de buena fe y así queda demostrada la propiedad de la ciudadana la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.897, quedando demostrado fehacientemente la propiedad del antes descrito vehículo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 22438074 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de Junio de 2005; a nombre del ciudadano EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.764.535; quien vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocablemente dicho vehículo a la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.897; según consta en documento autenticado por ante la Notada Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 47, Tomó 14, de fecha 25 de febrero del 2008.-
Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, así como el documento de compra-venta, lo que demuestra que la solicitante es la propietaria de dicho vehículo, siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruebas, no observó que la propietaria, ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.897, se encontrara incursa en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece entre otras cosas:
"Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".
Sobre este argumento es necesario precisar que |a etapa de investigación ha culminado, tal y como se evidencia en la interposición del escrito acusatorio, por lo que no se hace necesario proseguir con la investigación y por la cual no se determino que sobre el vehículo solicitado existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, siendo también que dicho vehículo fue identificado plenamente en sus seriales como consta en experticia de reconocimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de marzo del 2014; al igual que el mismo registra ante el organismo correspondiente, no es reclamado por un tercero y no se encuentra solicitado por autoridad alguna; aunado a ello a los imputados de marras se les investigo por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 55, por lo que mal podría negarse el vehículo amparado en este artículo, mas aun; el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando, estableciendo:
"El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicaré si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor".

Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice:
"Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del procesó inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
Asimismo el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.".
Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo ya descrito, ordenando levantar la medida de incautación decretada en fecha 27 de noviembre del 2013 con decisión N° 1.385-2014, siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen a la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK, SERVICIO PRIVADO, solicitado; EN CALIDAD PLENA y sin restricción alguna, a la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.8971 en la persona de su APODERADA JUDICIAL ABOG. ROSANA PENZO PACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.019.502, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.575. ASÍ SE DECIDE.

Evidencia esta Alzada que la recurrida signada 023-15, en donde se le entregó el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK a la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, el Juez de Primera Instancia dejó establecido primeramente que la mencionada ciudadana, no se encuentra incursa en el ilícito penal en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal y como consta de copia certificada del Acta Policial signada bajo el número 749 suscrita por Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3. Destacamento de Fronteras N°32 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, al folio nueve (09) del causa incidental.

Asimismo observa este Tribunal Colegiado que la decisión número 023-15, estableció que la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, demostró fehacientemente que era la propietaria del vehículo, por lo que se procede a verificar tal circunstancia.

Consta en la causa recursiva copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 22438074 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de Junio de 2005; a nombre del ciudadano EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.764.535; del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK al folio ciento ochenta (180) de la causa incidental.

Asimismo consta copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, del estado Zulia inserto bajo el N° 47, Tomó 14, de fecha 25 de febrero del 2008, en donde el ciudadano EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, vende el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK a la ciudadana YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA a los folios 178 y 179 de la causa incidental.

De igual manera constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público culminó su investigación, presentando Acusación que cursa en los folios 242 y 262 de la causa recursiva por lo que se evidencia que no es necesaria la incautación del bien solicitado.

Evidencia este Tribunal a quem que en efecto quedó demostrada la propiedad del vehículo automotor CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DD30840, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 107VAK en relación a la solicitante YASMIN BENITA BOHORQUEZ BARBOZA, por lo que en consonancia a lo expuesto anteriormente, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al realizar la entrega cuando quedó plenamente establecido que la solicitante no se encuentra incursa en el delito que originó la incautación del vehículo, que es la propietaria del mismo y que el bien mueble en discusión no resulta necesario para la investigación por lo que no existen motivos para el comiso del mismo. Así se decide.

Seguidamente procede esta Alzada a verificar la decisión número 024-2015 emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, el cual determinó la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL DE MOTOR: V8, PLACAS: A12AK3T al ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHÓRQUEZ, por lo que a continuación se plasma el texto de la decisión a los fines de verificar en los términos en que fue concebida:

“…De la cadena documental, se deja constancia que el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL MOTOR V 8. PLACA A12AK3T, SERVICIO PRIVADO; fue adquirido de buena fe y así queda demostrada la propiedad de la ciudadana la ciudadana MARVIOLIS DAYANA BARBOZA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.999, quedando demostrado fehacientemente la propiedad del antes descrito vehículo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 30463679 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de diciembre de 2011; a nombre de la ciudadana OMAIRA ROSA LINARES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.723.657; quien vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocablemente dicho vehículo a la ciudadana MARVIOLIS DAYANA BARBOZA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.999; según consta en documento autenticado por ante la NMaria Publica del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, inserto bajo el N° 24, Tomo 17, de fecha 25 de octubre del 2013.-

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, toreando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado jvéliículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado ble Origen, asi como el documento de compra-venta, lo que demuestra que la solicitante es la propietaria de dicho vehículo, siendo oportuno destacar, que del contenido de; las actas promovidas como pruebas, no observó que la propietaria, ciudadana MARVIOLIS DAYANA BARBOZA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.999, se encontrara incursa en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece entre otras cosas:

"Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".

Sobre este argumento es necesario precisar que la etapa de investigación ha culminado, tal y como se evidencia en la interposición del escrito acusatorio, por lo que no se hace necesario proseguir con la investigación y por el cual no se determino que sobre el vehículo solicitado existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, siendo también que dicho vehículo fue identificado plenamente como consta en experticia de ^reconocimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de marzo del 2014; al igual que el mismo registra ante el organismo correspondiente, no es reclamado por un tercero y no se encuentra solicitado por estar involucrado en delito alguno; aunado a ello los imputados de marras se les investigo por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 55, por lo que mal podría negarse el vehículo amparado en este artículo, mas aun; el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando:

"El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor".

Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice:
"Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
Asimismo el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto

de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.".

Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en el estacionamiento Vehículo ya descrito, ordenando levantar la medida de incautación decretada en fecha 2Í de noviembre del 2013 con decisión N° 1.385-2014, siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen a la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO /1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL MOTOR V 8, /PLACA A12AK3T, SERVICIO PRIVADO, solicitado; EN CALIDAD PLENA y^siri restricción alguna, al ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad N° V-16.688.063; en su Carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: MARVIOLIS DAYANA BARBOZA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.912.999, según poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio La Cañada de Urdaneta de fecha 18 de marzo del 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 03 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.


Evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida número 024-15, estableció claramente que el ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHÓRQUEZ, demostró en primer lugar la propiedad sobre el bien mueble identificado como CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL MOTOR V 8. PLACA A12AK3T, SERVICIO PRIVADO, por lo que se procede a verificar tal circunstancia:

Se evidencia copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 30463679 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de diciembre de 2011; a nombre de la ciudadana OMAIRA ROSA LINARES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.723.657, al folio Noventa y Cuatro (94) de la incidencia.

Asimismo consta que la ciudadana OMAIRA ROSA LINARES LÓPEZ, según copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública la Cañada de Urdaneta, le vende el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL MOTOR V 8. PLACA A12AK3T, SERVICIO PRIVADO a la ciudadana MARVIOLIS DAYANNA BARBOZA URDANETA, a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) de la causa incidental.

De igual manera se encuentra copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública la Cañada de Urdaneta en donde la ciudadana MARVIOLIS DAYANNA BARBOZA URDANETA le vende el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, USO CARGA, MODELO F-350, MARCA FORD, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL MOTOR V 8. PLACA A12AK3T, SERVICIO PRIVADO al ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHÓRQUEZ, a los folios (106-109).

Realizada como ha sido la cadena Documental del bien mueble en cuestión, observa esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia efectivamente determinó la propiedad del vehículo en relación al ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHÓRQUEZ, asimismo verificó que el mismo no se encuentra incurso en delito que dio origen al procedimiento en donde fueron aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal y como consta de copia certificada del Acta Policial signada bajo el número 749 suscrita por Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3. Destacamento de Fronteras N°32 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, al folio nueve (09) del causa incidental.

De igual manera constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público culminó su investigación, presentando Acusación que cursa en los folios 242 y 262 de la causa recursiva por lo que se evidencia que no es necesaria la incautación del bien solicitado.

Determinado como han quedado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, las circunstancias en que se verificó la entrega del vehículo bajo examen, al ciudadano JEAN GREGORIO URDANETA BOHÓRQUEZ, se evidencia que en el marco de las atribuciones conferidas al Juez de Primera Instancia, se verificaron en cada caso además, mal puede la Vindicta Pública establecer que se transgredieron normas de tipo legal con la entrega de cada vehículo, cuando queda establecido primeramente la propiedad del vehículo en relación al solicitante, que el mismo no se encuentra inmerso en la comisión del tipo penal que originó la presente causa y que no es indispensable a los fines de realizar la investigación por cuanto el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, que en este caso ha sido una acusación a personas distintas de quiénes alegan ser propietarios de cada uno de los vehículos identificados en actas.

Así pues, este Tribunal Colegiado, considera necesario a verificar los razonamientos expuestos en la resolución número 025-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que a continuación se expone textualmente:

“…De la cadena documental, se deja constancia que el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MODELO F-350 4X2, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A30789, SERIAL MOTOR 7A30789, PLACA A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO; fue adquirido de buena fe y así queda demostrada la propiedad de la ciudadana la ciudadana KÁRIBETH COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.479.934, quedando demostrado fehacientemente la propiedad del antes descrito vehículo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 32617862 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de Noviembre de 2013; a nombre de la propia ciudadana KARIBETHt COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.479.934.-
Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes a! mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruebas, no observó que la propietaria, ciudadana KARIBETH COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.479.934, se encontrara incursa en los hechos que dieron origen a !a presente causa, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece entre otras cosas:
"Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".
Sobre este argumento es necesario precisar que la etapa de investigación ha culminado, tal y como se evidencia en la interposición del escrito acusatorio, por lo que no se hace necesario proseguir con la investigación y por la cual no se determino que sobre el vehículo solicitado existan elementos de convicción de su procedencia ¡lícita, siendo también que dicho vehículo fue identificado plenamente en sus seriales como consta en experticia de reconocimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de marzo del 2014; al igual que el mismo registra ante el organismo correspondiente, no es reclamado por un tercero y no se encuentra solicitado por autoridad alguna; aunado a ello a los imputados de marras se les investigo por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 55, por lo que mal podría negarse el vehículo amparado en este artículo, mas aun; el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando, estableciendo:
"El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor".
Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice:
"Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición: de propietario".
Asimismo el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de¬personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.".
Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo ya descrito, ordenando levantar la medida de incautación decretada en fecha 27 de noviembre del 2013 con decisión N° 1.385-2014, siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen a la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penai vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MODELC F-350 4X2, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A30789, SERIAL MOTOR 7A30789, PLACA A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, solicitado; EN CALIDAD PLENA y sin restricción alguna, a la ciudadana KARIBETH COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.479.934 en la persona de su APODERADA JUDICIAL ABOG. ROSANA PENZO PACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.019.502, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.575. ASÍ SE DECIDE…” (omisis)

Verificada la decisión arriba transcrita evidencia esta Alzada que la decisión número 025-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenó la entrega del bien mueble CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MODELC F-350 4X2, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A30789, SERIAL MOTOR 7A30789, PLACA A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, solicitado; EN CALIDAD PLENA a la ciudadana KARIBETH COROMOTO CAMEJO, luego de considerar que detentaba la propiedad del bien mueble en cuestión por lo que se procede a verificar dichos elementos a continuación:

Se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 32617862 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de Noviembre de 2013; a nombre de la propia ciudadana KARIBETHt COROMOTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.479.934., al folio 211 de la causa recursiva.

Determinada la propiedad del bien CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, MODELC F-350 4X2, MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A30789, SERIAL MOTOR 7A30789, PLACA A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, a nombre de la ciudadana KARIBETHt COROMOTO CAMEJO, plenamente identificada en actas, observa este Tribunal Colegiado, que en efecto el Juzgado de Primera Instancia constató la propiedad, asimismo se observa que la misma no se encuentra incurso en delito que dio origen al procedimiento en donde fueron aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal y como consta de copia certificada del Acta Policial signada bajo el número 749 suscrita por Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3. Destacamento de Fronteras N°32 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, al folio nueve (09) del causa incidental.

Observado lo anterior, esta Alzada considera ajustada en Derecho lo decretado por el Tribunal del Primera Instancia, considerando que el Ministerio Público culminó su investigación, presentando Acusación que cursa en los folios 242 y 262 de la causa recursiva por lo que se evidencia que no es necesaria la incautación del bien solicitado, no estando ajustado a la realidad el recurso de apelación iniciado por el Ministerio Público en relación a esta decisión. Así se Decide.

Por último procede este Tribunal Colegiado a verificar la decisión número 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante las cuales ese tribunal ordenó levantar las medidas de incautación decretadas y acordó la entrega del vehículoCLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA,\USO CARGA, MODELO CHEYENNE, MARCA CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA ZCJC34R0TV317741, SERIAL MOTOR 0TV317741, PLACA A43CX6V, SERVICIO PRIVADO al ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, y tales fines se expone la decisión recurrida:
“…PLATF/BARANDA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, MARCA CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV317741, SERIAL MOTOR 0TV317741, PLACA A43CX6V, SERVICIO PRIVADO; fue adquirido de buena fe y así queda demostrada la propiedad del ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348, quedando demostrado fehacientemente la propiedad del antes descrito vehículo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 101102314191 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de septiembre de 2013; a nombre del propio ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348.-
Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruelaás, no observó que el propietario, ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348, se encontrara incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DÉIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HECTfOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FR^Y DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece entre otras cosas:
"Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita".
Sobre este argumento es necesario precisar que la etapa de investigación ha culminado, tal y como se evidencia en la interposición del escrito acusatorio, por lo que no se hace necesario proseguir con la investigación y por el cual no se determino que s.obre el vehículo solicitado existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, siendo también que dicho vehículo fue identificado plenamente como consta en experticia de reconocimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de marzo del 2014; al igual que el mismo registra ante el organismo correspondiente, no es reclamado por un tercero y no se encuentra solicitado por estar involucrado en delito alguno; aunado a ello los imputados de marras se les investigo por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 55, por lo que niel podría negarse el vehículo amparado en este artículo, mas aun; el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando:
"El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor".

Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice:
Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
Asimismo el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.".
Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo ya descrito, ordenando levantar la medida de incautación decretada en fecha 27 de noviembre del 2013 con decisión N° 1.385-2014, siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen a la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CL/ÍSE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, MARCA/CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJOÍ4RDTV317741, SERIAL MOTOR 0TV317741, PLACA A43CX6V, SERVICIO PRIVADO, solicitado; EN CALIDAD PLENA y sin restricción alguna, al ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348. ASÍ SE DECIDE.

De la decisión anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia verificó debidamente la propiedad del bien incautado en el procedimiento en donde se aprehendieron a los ciudadanos DÉIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HECTfOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FR^Y DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, dicho bien fue entregado al ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348, quien solicitó le fuera entregado demostrando su propiedad, por lo que se procede a verificar lo constatado previamente por el a quo:

Consta en el expediente recursivo copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con N° 101102314191 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de septiembre de 2013; a nombre del propio ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.348, del vehículo CL/ÍSE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, MARCA/CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJOÍ4RDTV317741, SERIAL MOTOR 0TV317741, PLACA A43CX6V, SERVICIO PRIVADO al folio 58.

De lo anteriormente descrito constata esta Alzada que el vehículo CL/ÍSE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, MARCA/CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJOÍ4RDTV317741, SERIAL MOTOR 0TV317741, PLACA A43CX6V, SERVICIO PRIVADO, efectivamente le pertenece al ciudadano YOENDRY JOSÉ MORILLO AMESTY.

Asimismo, se observa que no tiene participación en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los ciudadanos DEIVIS DE JESÚS PEÑA PEREA, GUSTAVO JAVIER BADELL BOHORQUEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ BOHORQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URDANETA PAZ, FRAY DAVID TORRES URDANETA, ELWIN GUZMAN SERRUDO BRACHO y YORGENYS JAVIER SOTO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal y como consta de copia certificada del Acta Policial signada bajo el número 749 suscrita por Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3. Destacamento de Fronteras N°32 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, al folio nueve (09) del causa incidental.

Por último evidencia esta Alzada que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, que como ya se ha indicado, fue una acusación, aunado a que las personas que solicitaron dichos vehículos automotores nunca fueron imputados en este proceso y demostraron la propiedad alegada asimismo, la incautación del vehículo es innecesaria tal y como lo plasma el Juez de la recurrida, en razón de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante las cuales ese tribunal ordenó levantar las medidas de incautación decretadas y acordó la entrega de los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO JAULA, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA; FORD, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DD30840, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 107VAK, SERVICIO PRIVADO; 2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL DE MOTOR: V8, PLACAS: A12AK3T, SERVICIO PRIVADO, 3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MODELO: F-350 4x2, MARCA: FORD, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365378A30789, SERIAL DE MOTOR: 7A30789, PLACAS: A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, y 4.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, MODELO: CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV317741, SERIAL DE MOTOR: 0TV317741, PLACAS: A43CX6V, SERVICIO PRIVADO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra las decisiones Nros. 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Números 023-2015, 024-2015, 025-2015 y 026-2015, de fecha 8 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante las cuales ese tribunal ordenó levantar las medidas de incautación decretadas y acordó la entrega de los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO JAULA, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA; FORD, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DD30840, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 107VAK, SERVICIO PRIVADO; 2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/ESTRUC/HIERRO, USO: CARGA, MODELO: F-350, MARCA: FORD, AÑO 1975, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R53701, SERIAL DE MOTOR: V8, PLACAS: A12AK3T, SERVICIO PRIVADO, 3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MODELO: F-350 4x2, MARCA: FORD, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365378A30789, SERIAL DE MOTOR: 7A30789, PLACAS: A20AZ4S, SERVICIO PRIVADO, y 4.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, MODELO: CHEYENNE, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R0TV317741, SERIAL DE MOTOR: 0TV317741, PLACAS: A43CX6V, SERVICIO PRIVADO.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 265-15 de la causa No. VP03-R-2015-000388.

JHOANNY RODRÍGUEZ

La Secretaria