REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2015
205º y 156º

CASO : VP03-O-2014-000045

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

En fecha 31.03.2015, el ciudadano MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 actuando como Abogado Defensor del imputado ENYI JAVIER LEDEZMA, procedió a invocar en amparo constitucional según los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que han transcurrido más de 64 días y el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo motivado a que el Juzgado Primero de Control Itinerante no tiene Juez, siendo que su defendido se encuentra aún detenido en el Comando de la Guardia Nacional, sin que el mismo tenga acceso a entrevistarse con su abogado, negándole así su Derecho a la Defensa, impidiéndole tal situación someterse al procedimiento en libertad por lo que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional con la finalidad que sean restituidas las garantías constitucionales violentadas a su defendido.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Yo, Marco Martínez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad n° 165711, domiciliado en carretera H frente al Circuito Penal de cabima (sic) Estado Zulia, telefono 04246290614 y actuando como abogado defensor del imputado Enyi Javier Ledezma, Venezolano ampliamente identificado en el presenta asunto, ocurro ante su autoridad competente con el devido (sic) respeto y acotamiento para INVOCAR en amparo constitucional en moralidad (sic) de HABEAS CORPUS según los artículos constitucionales 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código procesal penal, motivado a que han transcurrido mas de 64 días y la fiscalia (sic) no ha presentado escrito de acusación motivado que en ese tribunal no hay Juez, pero mi patrocinado está detenido en un comando de la guardia nacional y según sus custodios no le permiten entrevistarse con su abogado negando el derecho a la defensa por tal motivo es que hago dicho pedimento para que mi patrocinado pueda salir en libertad y someterse a un procedimiento en libertad ya que las violaciones de dicho acto desde que fue impuesta la privativa esta defensa tecnica (sic)no ha podido comunicarse con mi defendido porque sus apresores (sic) dicen que eso no es Reten (sic) callendo (sic) flagrantemente en delito de omición (sic) por todo lo ante expuesto es que hago dicho pedimento y estamos dispuesto a ofrecer fiadores como garante de presentación como lo establece el artículo 242 numeral 8 del codigo (sic) Procesal Penal, esperando de usted, con la mayor brevedad posible se le restitulla (sic) las garantias (sic) constitucionales, derechos humanos tratados internacionales acojidos (sic) por la republica (sic …”



III
DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no posee Juez encargándose de los asuntos propios del tribunal ocasionándole presuntamente un gravamen al ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, quién según el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ, se encuentra recluido en un Comando de la Guardia Nacional desde hace sesenta y cuatro (64) días y el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo, situación esta que le ha vulnerado a su defendido, los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Defensa Técnica hasta la fecha no ha podido entrevistarse con el ciudadano arriba identificado.

Asimismo se observa que el amparo fue interpuesto ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose en la actualidad conociendo de las causas del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, quién procedió a declinar el conocimiento del amparo al Juzgado en Funciones de Juicio que correspondiera conocer por considerar que no se formuló bajo la modalidad de Habeas Corpus.

Seguidamente el Amparo Constitucional incoado por el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ, es recibido por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién solicita una aclaratoria a fin de determinar quién es el agraviante en el presente asunto, ratificando la Defensa que la acción de amparo constitucional versa en razón de que el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no tiene Juez, y en razón de eso han transcurrido más de 45 días y no se han verificado ni el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y por ende no se ha fijado el acto de audiencia preliminar, situación que generó retardo en procesal, violación al Derecho a la Defensa y a los lapsos procesales, una vez determinado esto, el Juzgado de Juicio remitió la presente Acción de Amparo, a la Corte de Apelaciones del estado Zulia por considerar que era la competente para su resolución.

Ahora bien, advierte esta Sala, del estudio realizado al escrito presentado, que se trata de una acción de amparo contra de una situación que se evidenció con ocasión de que el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tiene Juez que suscriba los procesos que se encuentran a su cargo.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra una omisión que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Subrayados de la Sala)



En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 actuando como Abogado Defensor del imputado ENYI JAVIER LEDEZMA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 actuando como Abogado Defensor del imputado ENYI JAVIER LEDEZMA, manifestara que su representado se encuentra recluido desde hace más de cuarenta y cinco (45) días en el destacamento de la Guardia Nacional, sin que se haya verificado el Acto Conclusivo por parte de los representantes del Ministerio Público o la Audiencia Preliminar, aunado a que no le es permitido recibir visitas, violentando a juicio de quién se ampara los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 actuando como Abogado Defensor del imputado ENYI JAVIER LEDEZMA, procedió a invocar en amparo constitucional según los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente el accionante invocó los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Siguió el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ fundamentó su acción en razón de que se han violado normas relativas a garantizar el derecho de todas las personas al acceso a la Justicia, los cuales establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.”


Igualmente basó su acción en el Derecho al Debido Proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas . . (omissis)”

Por último refirió los artículos 8, 22, 28 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Presunción de Inocencia:

Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

La apreciación de las Pruebas.

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Las excepciones:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… (omisis)


Protección de Derechos Humanos:

Artículos 123: La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias, o fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el accionante MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 alegó actuar en este acto como Defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Alzada evidencia que no se encuentra agregado el acta Juramentación de Defensor Privado, a modo de evidenciar que el mismo detenta la cualidad de Defensor Privado del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, no encontrando esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la condición que pretende detentar.

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 como defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el Profesional del Derecho MARCO MARTÍNEZ interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición del Defensor Privado del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, a quién teóricamente se le instruye la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado o Acta de Presentación de Imputado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado.

VI
DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante MARCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.466, domiciliado en la carretera “H” frente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia. Extensión Cabimas, Teléfono: 0424. 629.06.14 quien alega ser el Abogado Defensor del imputado ENYI JAVIER LEDEZMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 264-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA