REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000684
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. E-106.471.4497, contra la decisión de fecha 14.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque (sic) no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar, y no hay relación de causalidad entre los objetos incautados y mi defendido, es decir, que este sea el propietario de dichos objetos.

Así pues, el ín dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Sin embargo, vemos como el suscriptor de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo (sic) 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, habiendo argumentado la Defensa que el articulo (sic) 64 de la ley especial lo que establece es el tipo penal del delito de contrabando de extracción, pero, el Juez de Control omitió, al igual que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el contenido del articulo (sic) 2 de la mismísima ley especial, estableciendo lo siguiente “Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos".

Dicho esto ciudadanos Magistrados, bajo ningún concepto podía el Juzgado especializado admitir la presente calificación fiscal cuando la misma no se encuentra ajustada a derecho por no ser mi representado un sujeto activo calificado cual establece la mencionada ley por cuanto no ejerce ningún tipo de actividad comercial dentro ni fuera del país, cosa que es, como ya se menciono (sic) CALIFICANTE, por lo que no está dado en derecho imputar este tipo de delitos tan alegremente cuando no se dan las circunstancias, de hecho y de derecho para realizar tal imputación, por lo que de nada ha servido instaurar tribunales especializados cuando no pueden identificar las circunstancias correctas de aplicación de fa ley penal especializada, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(…Omissis…)

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue luna medida cautelar menos gravosa a mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, por otra parte resulta ilógico pensar, que una persona que es detenida en un lugar donde se esté practicando un procedimiento policial, vaya a indicarle a la comisión castrense que es el propietario de unos objetos que pueden ser considerados como de interés criminalístico para los funcionarios, o que los mismos puedan comprometer su responsabilidad penal, obviamente, nadie en su sano juicio, estando en conocimiento que está incurso en actos irregulares pueda, conducir a los funcionarios para que se logre la colección de evidencias que pueden actuar en su contra.

En el caso sub judice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública con un acta policial realizada por los funcionarios castrenses con unos testigos algunos que den fé (sic) cierta del procedimiento realizado, permitiéndole asi (sic) al Ministerio Púbico (sic) que demostrara con pruebas contundentes el porqué de la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación y no como en el presente caso que ninguno de los dos testigos señala directamente a mi patrocinado, puesto que uno de ellos manifestó que no vio cuando mí representado ingreso (sic) las cajas a la unidad colectiva y el otro no aporta características que puedan individualizar a mi defendido de un grupo de personas.

Así pues, vemos que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal son con el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por los mismos

No podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos interesados de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonio que efectivamente acrediten esas circunstancias de moto, tiempo y lugar, y entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido a! ejecutado.

Lastimosamente vemos como el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…Omissis…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, pues el a quo se escuda en su pronunciamiento en la coletilla "estamos en una fase incipiente del proceso" debiendo indicársele al juzgador de la recurrida que también la defensa ostenta titulo (sic) de abogado, por lo que es innecesaria la acotación a que al indicar "es menester de quien aquí decide indicarle que estamos en una etapa incipiente del proceso".

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, y en segundo lugar el aplicar erróneamente una norma jurídica que establece como sujetos calificados a personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas en el país" con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.

Por último, esta Defensa solicita le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración los jurisdicentes al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad tal y como ha hecho el a quo; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y sí estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
(…Omissis…)

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ por no existir hechos serios que comprometan ¡a responsabilidad penal de mi defendido y menos aun que se pueda tomar en cuenta la aplicación de la Ley de Precios Justos por establecer ésta en su artículo 2, quienes son las personas sujeto de aplicación de la misma, cometiendo el a quo un error de derecho, menospreciando así su posición como Juez de Control de Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha catorce (14) de Enero (sic) de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…” (Destacado original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ROCÍO ANGULO LA TORRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actas procesales se evidencia en primer lugar que se encuentra acreditada la flagrancia en el presente caso, por cuanto la aprehensión se realizó en el momento de haberse cometido el delito, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo (sic) 234, asimismo en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede verificar que el delito por el cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados tiene una pena de catorce a dieciocho años de prisión, por lo que su termino (sic) medio excede los diez años, de lo cual se verifica que la acción penal no se encuentra prescrita, en segundo termino (sic) ciudadanos jueces existe en las actas no solo (sic) la actuación policial, sino también el señalamiento de los testigos, e igualmente el acta policial, por lo que consideran estos representantes Fiscales que evidentemente existe de manera clara y precisa una relación entre el sujeto activo del delito y los objetos del delito investigado, es decir que se configuro (sic) la flagrancia, en ese sentido, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, ha sustentado el criterio respecto al delito flagrante y la detención in flagrante, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)

Igualmente es importante señalar que el delito imputado prevé una pepa corporal que supera los diez años en su limite máximo, es decir, que el quatum de la pena se estima en una pena alta, lo cual pudiera obstaculizar las resultas de un proceso donde pudiera llegar a imponerse una pena que excede de los diez años, es decir, que se encuentra ciertamente acreditado el PELIGRO DE FUGA, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado de autos no tiene arraigo en el país.

Con el análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, es decir, lo primero que requiere como requisito sine qua nom el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir, debe existir el elemento normativo del tipo y por ende el encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta que configuran el tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción si los imputados son autores o participes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dicho imputado configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el articulo 236 eiusdem.

En ese orden de ideas, esta representación Fiscal considera que los alegatos de la defensa versan sobre el fondo del asunto, puesto que el mismo manifiesta que su defendido no era quien llevaba el producto objeto de la investigación y aprehensión, siendo que nos encontramos en la etapa de investigación, etapa esta en la cual los imputados y la defensa tendrán la oportunidad de solicitar diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así como existe la obligación del Ministerio Publico de proveer o contestar mediante escrito motivado lo solicitado por las partes, pues es por es este el momento procesal que tiene la defensa para desvirtuar los hechos imputados, toda vez que aun nos encontramos en la fase preparatoria donde se deben recabar oportunamente todos y cada uno de los elementos que fundamentaran la responsabilidad o la inocencia de los imputados.

(…Omissis…)

Lo que a criterio de quienes suscriben, en el caso que nos ocupa, las actas procesales que riela en la causa fueron presentadas ante el Juez de Control donde se realizó la imputación y en la misma no se evidencio ningún indicio de que estuvieran viciadas, por el contrario la mencionada acta se encuentra debidamente fundamentada legalmente y firmada por los funcionarios actuantes, por lo que este representante Fiscal considera, que en virtud de el bien jurídico protegido en la investigación que hoy nos ocupa, se refiere a la Estabilidad Económica del País, así como de los Venezolanos, puesto que el sujeto pasivo es indeterminado, pues se trata de un delito que afecta gravemente la actividad económica del país, así como la correcta, sana y justa venta y disposición que el estado debe garantizar a la población Venezolana sobre los artículos de primera necesidad, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, es decir delitos que el legislador le imponga una pena alta, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso no puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, ya que a pesar de que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso se encuentran acreditados los extremos establecidos en la normal penal adjetiva con lo es procedente en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Décima Séptima, quien actúa con la cualidad de Defensor del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14/01/2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS, mediante el cual DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada según Gaceta Oficial No 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo 614 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización Económica, cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 14.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso el juez de instancia violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo no fundamentó el porqué no le asiste la razón a la defensa, incurriendo así en el vicio de inmotivación, más aún cuando el a quo ni siquiera se refirió a algunos de los argumentos esgrimidos en relación al delito imputado.

Asimismo señaló que en el caso de autos no se dan las circunstancias de hecho y de derecho respecto al tipo penal imputado, toda vez que su representado no es un sujeto activo calificado, ya que el mismo no ejerce ningún tipo de actividad comercial, ni dentro ni fuera del país.

Seguidamente, la defensa refirió que ninguno de los testigos presentes en el procedimiento señala directamente a su patrocinado, puesto que uno de ellos manifestó que no vio cuando su representado ingresó las cajas a la unidad colectiva, y el otro no aporta características que puedan individualizar al imputado de actas en un grupo de personas.

En razón de ello, la defensa arguye que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal son el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por los mismos, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto señaló que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídos como han sido todas y cada una de las partes en este acto, al Ministerio Público en primer lugar, así como las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica; escuchadas todas y cada uno de los alegatos, este juzgador pasa a decidir: observando de las actas que la detención del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, se produjo en fecha trece (13) de Enero de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en él, las cuales son las siguientes:
1) ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folios tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual Identifica a el ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubrica; así como la del funcionario actuante.
3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia la retención de los artículos en el presente procedimiento.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece (13) de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención.
6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha trece (13) de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, inserta en el folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, en la cual se observan el imputado en mención, el vehículo donde se transportaba y el arroz y lo incautado en el presente procedimiento.
7) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha trece (13) de enero de 2015, inserta al folio once (11) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; En la cual se deja constancia de la entrevista al ciudadano quedando identificado como ALFA 1 por el Sargento Ayudante (GNB) WILLIAM JOSÉ ARRIETA . 8)ACTA DE ENTREVISTA: de fecha trece (13) de enero de 2015, inserta al folio doce (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; En la cual se deja constancia de la entrevista al ciudadano quedando identificado como ALFA 2 por el Sargento Ayudante (GNB) WILLIAM JOSÉ ARRIETA .
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha trece (13) de Enero de 2015, insertas al folio diez, once y doce (13) y su vuelto, suscrita por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11,
Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente
procedimiento
10) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ DEL ALIMENTO INCAUTADO: de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folio catorce (14), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se describe el alimento incautado.
11) SOLICITUD DE EXPERTICIA FITOSANITARIA DEL ALIMENTO INCAUTADO: de fecha trece (13) de Enero de 2015, inserta al folio quince (15), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se describe el alimento incautado.; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía: delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

(…Omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al imputarle a MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° E.-1.064.714.497, quien llevaba DOS (02) CAJAS GRANDES DE CARTÓN EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS PAQUETES DE ARROZ PARA UNA TOTALIDAD DE CIENTO SESENTA Y OCHO (168) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; no acreditando copia fotostática de factura ni guía de movilización a los fines de tener conocimiento su adquisición licita (sic), origen y destino de dicho rubro, para el momento de la aprehensión, de igual manera observa este juzgador que vista la exposición del defensor publico (sic) en relación a la contradicción en las preguntas realizadas por el funcionario actuante y todo lo llevado a colación por la defensa técnica, es menester de quien aquí decide indicarle que estamos en una etapa incipiente del proceso y si bien es cierto consta en las actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; a su defendido MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa publica, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA (sic); es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…) Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…Omissis…); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado (sic) o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo (sic) 64 manifiesta "El que incurre en el delito de contrabando de extracción, será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años..." así como se establece también en el articulo (sic) 88 Ejusdem el cual manifiesta: "En los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabandos de extracción no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena". Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, Colombiano, Natural de Maracaibo de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1991, de Profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E.- 1064.714.497, hijo de NARLYS MUÑOZ Y MARCOS AMARIS, residenciado en Barrio Bolivar (sic), Sector Carrasqueño, Diagonal al BOD de Carrasquero, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz, además atentan contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; por cuanto se mantendrá detenido en dicho cuerpo policial hasta tanto se pueda realizar lo conducente para su traslado al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado; (…Omissis…) Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a el imputado de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance (…Omissis…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ en el mencionado delito, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se identifica al ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampó sus huellas y rúbrica, así como la del funcionario actuante; 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de la retención de los artículos en el presente procedimiento; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece (13) de enero de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, donde resultó detenido el ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención; 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observa al imputado en mención, el vehículo donde se transportaba, el arroz y lo incautado en el presente procedimiento; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por ciudadano identificado como ALFA 1; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la entrevista al ciudadano identificado como ALFA 2; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11,
Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, el cual se deja constancia de todas las evidencias incautadas en el
procedimiento; 10.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ DEL ALIMENTO INCAUTADO, de fecha trece (13) de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el alimento incautado; 11.- SOLICITUD DE EXPERTICIA FITOSANITARIA DEL ALIMENTO INCAUTADO, de fecha trece (13) de enero de 2015, emitida por los funcionarios aprehensores; elementos que a juicio de esta Sala satisfacen el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el juez de Control estimó que en el presente caso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no resultaba suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que la posible pena a imponer en el caso que se declare culpable al ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, debido a que la causa se encuentra en la fase de investigación, existiendo la posibilidad de que el imputado de marras podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de actas.

Evidenciando esta Sala, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública el juez de instancia estableció de forma clara y suficiente para la etapa procesal en curso, los motivos por los cuales declaró sin lugar su pedimento, relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, procediendo a analizar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para luego establecer que en el presente caso lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la concurrencia de los artículos ut supra nombrados; existiendo así correspondencia entre lo decidido y las actas sometidas a su conocimiento, pues, la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares traídas al proceso por la Representación Fiscal.

A este tenor, es de hacer notar que el decreto de cualquier medida cautelar, sea sustitutiva o privativa, en la audiencia de presentación de imputado, no amerita una motivación exhaustiva, pues, en virtud de la fase en la cual se encuentra la causa, sólo basta con que el juez de Control analice los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar una decisión clara y precisa que ofrezca seguridad a las partes, lo cual en este caso se encuentra cumplido por el a quo, toda vez que del análisis realizado al fallo se verifica que la instancia dio respuesta de forma razonada y coherente a las solicitudes de las partes, por lo que yerra la Defensa Pública cuando denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, de actas se evidencia que la imputación realizada en contra del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ se debió a lo expuesto en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy Martes (sic) 13 de Enero (sic) del presente del año, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en cumplimiento del Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, y Orden de Operaciones Centinela I, 2014, y el Plan de Operaciones Conjunto Cívico Militar y la Resolución emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz y del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra El Contrabando de Combustible y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará (sic) del Estado (sic) Zulia, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Mojan, cuando observamos un vehículo de transporte publico (sic), clase autobús, tipo colectivo, color amarillo y verde de la línea Carrasquera - Maracaibo que se dirigía en sentido El Maracaibo - Carrasquera, indicándole al conductor de (sic) referido autobús que se aparcara a un lado del punto de control a los fines de efectuarle una inspección a la unidad de transporte publico (sic) y a los ciudadanos pasajeros, una vez estando el autobús estacionado se le indico (sic) al los ciudadanos pasajeros que bajaran para efectuarle una revisión de rutina y verificar su estatus policial a nivel nacional, como lo estipula (sic) los artículos 191, 192 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se procedió a inspeccionar la unidad colectiva de transporte publico (sic) logrando uno de los efectivos militares visualizar en la parte trasera del autobús, dos (02) cajas grandes de cartón en cuyo interior se encontraban varios paquetes de arroz, procediendo a ubicar al propietario de mencionadas cajas de cartón, entre las personas que venían a bordo del autobús, manifestando uno de los ciudadanos que dichas cajas le pertenecían, inmediatamente se le solicito (sic) su identificación personal mostrando un comprobante de la Registraduria (sic) nacional (sic) del estado civil (sic) de la República de Colombia, el cual describe al ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E- 1.064.714.497, DE 24 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio comerciante, natural de Curumani Cesar (Colombia), y residenciado actualmente en Carrasquera, calle bolívar, diagonal al banco occidental de descuento (B.O.D) de Carrasquera, municipio Mará (sic) del estado Zulia, teléfono 0426-9232386 (Libardo), referido ciudadano se trasladaba como pasajero en el colectivo que quedo (sic) descrito con las siguientes características: MARCA BLUE BiRD, TIPO COLECTIVO, CLASE AUTOBÚS, COLOR AMARILLO Y VERDE, AÑO 81, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS 02AA1YV, SERIAL DE CARROCERÍA 17874F52431. Acto seguido el Sargento Mayor de Segunda González Julián Segundo procedió a contabilizar la mercancía (arroz) que se encontraba en las cajas, logrando totalizar la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) paquetes de arroz blanco tipo I marca campo arroz de un (01) kilogramo de contenido cada uno, para un total general de ciento sesenta y ocho (168) kilogramos de arroz. De inmediato se le solicito (sic) al ciudadano antes identificado y propietario de mencionada mercancía, la respectiva factura comercial y el Registro Mercantil (Registro de Comercio), manifestando de manera verbal que no poseía documento alguno, situación que evidencia la presunta comisión de un ilícito previsto y sancionado en la en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Extracción de alimentos). Así mismo (sic) se le realizo (sic) entrevista como testigo a dos (02) ciudadanos que transitaban en el autobús antes descrito, del procedimiento que se estaba realizando, siendo identificados los mismos de acuerdo al Acta de Identificación de Denunciante, Victima (sic) o Testigo como "Alfa 1 y Alfa 2", Por otra parte S/AY. ARRIETA VELA WILLIAM procedió a realizar llamada telefónica al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por el oficial agregado JUAN HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al cuerpo policial CPBEZ, quien le informo que mencionado numero de cédula del ciudadano no registra ante la base de datos ya que es de nacionalidad colombiana. Seguidamente se participo (sic) del procedimiento en mención por vía telefónica a la Abog. Airaly Marina Suarez, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias…”

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron incautar la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) paquetes de arroz blanco tipo I marca campo, en presentación de un (01) kilogramo cada uno, para un total general de ciento sesenta y ocho (168) kilogramos de arroz, quien al serle solicitada la debida permisología para avalar la procedencia lícita de dichos productos, manifestó no poseerla, situación que avaló la aprehensión del mismo por parte de los funcionarios actuantes.

En razón de ello, la Representación Fiscal imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, y a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios estableados en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los misinos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo estableado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…”

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.”

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

En razón de lo anterior, estas juzgadoras constatan que el ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ al momento de ser aprehendido debía presentar las debidas facturas a los fines de amparar la legal procedencia de los bienes incautados, toda vez que el mismo se encontraba presuntamente transportado la cantidad ciento sesenta y ocho (168) kilogramos de arroz sin su correspondiente aval, lo cual sobrepasa el monto mínimo para el requerimiento de dicha permisología, es razón de ello, es por lo que yerra la defensa cuando establece que en el presente caso no se dan las circunstancias de hecho y de derecho del delito imputado, contrario a ello, en esta fase incipiente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público efectivamente conducen a presumir la comisión de dicho tipo penal.

No obstante a ello, resulta importante destacar, como bien se ha mencionado en anteriores oportunidades, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de Control, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que en el presente caso ninguno de los testigos presentes en el procedimiento señaló directamente a su defendido en el hecho que se le imputa, es necesario acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por lo que lo alegado por la defensa en su escrito recursivo será vislumbrado con el devenir de la investigación. Así se decide.-

Visto entonces que la causa se encuentra en fase preparatoria, se entiende que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para motivar su imputación, sólo son indicios que en nada comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ en el hecho que se le atribuye, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresó el juez de Control.

En tal sentido, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición.

Verificado lo anterior, se constata que la decisión recurrida se encuentra en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no violentar ninguna garantía legal ni constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 14.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN

Considera importante esta Alzada hacerle un llamado de atención al abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, toda vez que al momento de redactar el escrito recursivo utilizó términos, que a juicio de esta Sala de Apelaciones, son ofensivos e irónicos para el Juez de Control, específicamente cuando señaló que: “…el a quo se escuda en su pronunciamiento en la coletilla "estamos en una fase incipiente del proceso" debiendo indicársele al juzgador de la recurrida que también la defensa ostenta titulo (sic) de abogado, por lo que es innecesaria la acotación a que al indicar "es menester de quien aquí decide indicarle que estamos en una etapa incipiente del proceso…” a tal efecto, es un hecho público y notorio que el representante del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ es un abogado, de no serlo no podría este ejercer su defensa conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, no obstante, el hecho que el a quo hable de una fase incipiente del proceso, no debe entenderse como una acotación a la defensa, sino como fundamento para dictar su respectivo fallo; razón por la cual, se insta al profesional del derecho para que en futuras oportunidades proceda a referirse a los jueces de la República con el respeto que a bien se merecen. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 259-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA