REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000613

Decisión 260-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Hemos recibido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2C-217-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Primero: Con lugar la Solicitud de la Defensa Privada y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.800 y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.838 quiénes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 en la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica en la sede de la OAP del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de Abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2C-217-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Argumentó quien recurre, que: “… al analizar la Resolución N° 2C-217-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, donde el Juez motiva la decisión para otorgar la medida cautelar a los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.449.800; Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.838, que, el Juez a quo realiza una motivación que no es cónsona con la realidad para que argumente que variaron las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación de libertad . En virtud que, desde la fecha en que se dictó dicha medida a dichos imputados, esto es el 07 de febrero de 2015, hasta la presente fecha NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE DICTÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN. (sic) toda vez que, el presente caso se encuentra en fase de investigación y desde la fecha en que se dicta la privativa de libertad a los imputados referidos, hasta la fecha en que se les revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido TREINTA Y DOS (32) DÍAS, de los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS legales que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, una vez dictada la medida de privación judicial de los imputados…”

Prosiguió apuntando la representante fiscal, que: De conformidad con los artículos 236, 237 (parágrafo primero), la privación judicial preventiva de libertad en el caso del delito de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos por los cuales se procesa a los imputados de autos, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, y más aún encontrándonos en la fase de investigación.

Continuó manifestando la Vindicta Pública, que: “…en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en el acto de presentación de imputados, en fecha 07-02-3015, toda vez que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se trata cada uno, individualmente considerados, de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez años”

Concluyó la apelante: “solicito sea admitido el presente Recurso, y en fuerza de todo lo antes dicho, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión N° 2C-217-15 de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.449.800; Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.838, y en consecuencia se anule dicha decisión.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.981.573, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.973, con Domicilio Procesal en la Avenida 3E, entre calles 78 y 79, Torre Empresarial Claret, piso 5, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de defensora privada de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.800; y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.838, procedió a realizar la contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Inició la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, explicando que: “…De la revisión exhaustiva practicada al escrito presentado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, se evidencia que tal recurso es a todas luces inadmisible, por cuanto la decisión recurrida declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Defensa Técnica, relativa al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende la decisión N° 2C-217-15 de fecha 11 de marzo de 2015, se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, lo que en efecto le permite a mis defendidos enfrentar su proceso penal en estado de libertad, según los dispuesto en los artículos 26, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa y debido proceso…”

Continúo argumentado la Defensa Técnica que: “la recurrente no indica la fundamentación jurídica por medio de la cual sustenta su recurso, es decir, no determina los motivos por los cuales se fundamenta el mismo, lo que claramente se traduce en una violación al principio de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA que debe imperar en todos los recursos planteados ante este Juzgado Superior, y por ende mal puede la corte que le corresponda conocer de la presente acción suplir cargas de las partes en el presente proceso; y como consecuencia de ello le requiero a esta digna corte se sirva decretar la inadmisibilidad del mismo, por carecer de requisitos de forma y fondo para que sea entrado a valorar por esta instancia superior.”

Prosiguió alegando la Defensora Privada que: “…En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito de Apelación presentado por la Representación del Ministerio Publico, carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con la motivación o fundamentación que debe imperar en todos los escritos, especialmente en el Recurso de Apelación, puesto que la recurrente no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación…”

Esgrimió la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ indicando que: “… mis defendidos estaban siendo objeto de malos tratos y TORTURAS por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, luqar en el que se encontraban detenidos los mismos, situación que fue denunciada en audiencias ( solicitadas al Juez de la causa y que por temor de los familiares no era denunciada hasta tanto estuviese segura la integridad personal de los detenidos, puesto que los mismos fueron objeto de amenazas por parte de los referidos funcionarios de que si realizaban algún tipo de denuncia arremeterían con la vida de los mismos, por ende posterior a que se materializo su libertad, ante lo grave de las lesiones que posee uno de los imputados el ciudadano CARLOS LUIS CASANOVA, inmediatamente se procedió a formular la denuncia en contra de los funcionarios detectivescos, quienes no imaginaron que podría darse el decreto de libertad y un día antes del mismo los funcionarios colocaron a mis representados un casco que es utilizado por un motorizado y procedían a propinarle batazos, así como procedieron a golpearlo en todas las partes del cuerpo de lo cual evidentemente se tiene expresa constancia en la denuncia practicada y que ya el ciudadano más gravemente torturado fue evaluado por el Médico Forense por orden de la Fiscalía 45 con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, signada con el N° de Investigación MP-125771-15 por ello ante tal circunstancia, el Ministerio Publico inobservo al recurrir de la decisión tales circunstancias, puesto que según mandato constitucional todos los funcionarios públicos están obligados a velar por el cumplimiento de nuestra carta fundamental, lo cual se transgredió al darle ese trato inhumano, cruel y de torturas a mis defendidos, y al cual el Juez de Instancia muy garantemente accedió a ayudar puesto que en el lugar donde se encontraban recluidos la vida de ellos corría un inminente peligro…” (omissis)

Determinó la Defensa Técnica que: “Siguiendo con la contestación al recurso, es claro que no consta en actas hecho que acredite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en función de que no existen indicios que puedan hacer presumir la conformación de un grupo estructurado para cometer hechos punibles, lo cual torna desproporcionado e ilegal, mantener la medida cautelar privativa de libertad en contra de mis defendidos.”

Continuó la Defensa Privada explicando que: “Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se establece una pena que en su límite máximo no excede a los diez (10) de prisión; y en consecuencia, no evidenciándose de actas ningún elemento o sospecha de peligro de fuga u obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, y en virtud de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, no existiendo la sospecha de que mis defendidos podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo— en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, es perfectamente aplicable y ajustado a Derecho, una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, tal y como fue tomado en consideración por el Juez de Control en su decisión N° 2C-217-15 de fecha 11 de marzo de 2015.”

Concluye la Defensa solicitando que: “En caso de ser Admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la DECISIÓN N° 2C-217-15, de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Asunto N° VP11-P-2015-000494, que declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.800; y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.838, plenamente identificados en el asunto penal VP11-P-2015-000494, e investigación fiscal N° MP-58407-2015, la cual cursa por ante la Fiscalía-Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Le Solicito sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme, por ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, la Decisión recurrida. Tomando en consideración las circunstancias particulares que rodean el presente caso y más el hecho de que se han transgredido derechos fundamentales de mis defendidos al haber sido maltratados tanto física como psicológicamente a mis defendidos.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 2C-217-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas a los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, plenamente identificados en actas, en razón de que el juez a quo no realizó una motivación cónsona a los fines de justificar que han variado las circunstancias por las cuales se dictó inicialmente la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ya mencionados ciudadanos, toda vez que el presente asunto, se encuentra en fase de investigación y solo han transcurrido treinta y dos (32) días de los cuarenta y cinco (45) días legales que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

De igual manera consideró la Representación Fiscal, que dada la posible pena a imponer, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado en derecho es mantener en contra de los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en el Acto de Presentación de Imputados, todo ello, en virtud de encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Representante del Ministerio Público, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 2C-217-15 de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“ En tal sentido se desprende de actas que los alegatos formulados por la defensa en su escrito, fundamentado principalmente en el sentido de preservar el derecho a ser juzgado en libertad, considera este juzgador que de la revisión de la causa surgen elementos que hacen ver claramente que le asiste la razón a la defensa, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, tales como, en primer lugar, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, se observa claramente que no existe en el expediente algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no existiendo en las actas datos elementales como el nombre del presunto grupo delictivo a la que supuestamente pertenecen, toda vez que, las máximas de experiencia lo indican, todo grupo u organización delictiva generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, el Ministerio Público no señala en el organigrama de esta asociación delictiva, la jerarquía o el lugar que ocupa cada uno de los integrantes de esa banda ni mucho menos individualiza el modo de comisión ejecutado por cada uno de los imputados que permita establecer su forma de participación en la perpetración del delito, aun cuando es cierto que estamos en la fase investigativa, son elementos importantes para privar de libertad a una persona sobre la base de hechos que no se han configurado dentro de los elementos de convicción que debe tener este Juzgador a la hora de dictar una medida privativa de libertad. Por otro lado, en relación al Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se establece una pena que en su límite máximo no excede a los diez (10) de prisión y en consecuencia, ño se evidencia en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para traer al proceso la verdad, y mucho menos existe la probabilidad de que puedan evadir el proceso, ya que se desprende de las actas que tienen arraigo en el país, su núcleo familiar esta constituido y además tienen residencia cierta, por lo que no existe el riesgo de que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que es deber de este juzgador ponderar las circunstancias que se presenten durante las fases del proceso, resguardando primordialmente los derechos constitucionales que deben prevalecer, entre ellos el derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de presunción de inocencia, estatuido en el artículo 49, numeral 2, ejusdem, concatenados con los artículos 9 y 8 del texto adjetivo penal, respectivamente, constituyendo esta situación "esencial para este Juzgador, a los fines de poder ponderar la modificación de la medida privativa dictada al inicio del proceso, por cuando al desvirtuarse el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que en un principio fueron considerados para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, lo que hace es meditar a este Juzgador que han variado las circunstancias que en principio motivaron la privación de libertad de los referidos ciudadanos y que las resultas del proceso, tal como la celebración de un eventual juicio oral, pueden garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad.
En ese sentido, en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente N°: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:
"Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poqqioli. a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal v su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:
"...Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)....".
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
Así las cosas él articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para este Juzgador tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputado al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE DÍAS (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde se encuentran recluidos, a fin de que se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.449.800; Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.838, identificados plenamente en actas, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, remitiendo adjunto Boletas de Notificación libradas a los imputados, a los fines de su comparecencia el día Jueves 12-03-15 ante este Tribunal, a objeto de levantar acta de imposición de obligaciones y se den por notificados de la Decisión. Y así se decide.-


De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, toda vez que consideró que habían variado las circunstancias por las cuales se les dictó la medida de coerción personal antes descrita, por cuanto a su juicio el Ministerio Público no indicó los elementos que demuestren ciertamente que los imputados estaban incursos en el delito de Asociación para Delinquir, no constando en el expediente, nombre del presunto grupo delictivo al que supuestamente pertenecen, la estructura en la jerarquía entre los hoy imputados, tampoco individualizó en que modo cada uno de los imputados participó en el delito, a los fines de determinar su forma de participación en la perpetración del delito.

Asimismo observa este Tribunal a quem, que el Juzgado de Primera Instancia, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO que se les atribuyó a los imputados de autos, dejó establecido que en su límite máximo no excede a los diez (10) años de prisión, además que no se evidenciaron en actas elementos o sospechas de peligro de obstaculización en el proceso, así como tampoco que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, puedan evadirse del proceso, por cuanto presentaron arraigo en el país, tienen núcleo familiar constituido y residencia cierta, circunstancias que hicieron presumir al a quo que no existe riesgo de que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Seguidamente en relación a lo anteriormente expuesto esta Alzada evidencia que durante el Acto de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, de fecha 07 de Febrero de 2015, se consideró que los mismos estaban incursos presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 en la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hecho que desde la audiencia de presentación los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, le hayan proporcionado al juzgado un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Evidencia este Tribunal a quem que los delitos atribuidos en el presente asunto como los son el CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 en la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; tercero, por la magnitud del daño causado; adminiculado a lo anterior, a los procesados de marras se le instaura un proceso por varios delitos pluriofensivos que atentan directamente contra la economía del estado Venezolano, en virtud de que la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, va en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos, situación que trastorna los procesos de distribución y suministro de combustible necesario para el normal desenvolvimiento de la población en general.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, observa este Tribunal Colegiado que el mismo refiere a un grupo de dos o más personas organizadas con la finalidad de cometer delitos, siendo el mismo sancionado con prisión de seis a diez años, situación esta que les fue atribuida a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, en el Acto de Presentación de Imputados por el Ministerio Público, y acreditada por el Juzgado de Primera Instancia, por considerar que los mismos estaban constituidos a los fines de realizar actividades que están tipificadas en nuestra legislación como ilícitas sin que tal situación hasta la fecha en que se dictó la recurrida, haya variado en modo alguno.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada, comparte el razonamiento alegado por el Ministerio Público, en su escrito recursivo cuando indica que se encontraba en el día treinta y dos (32) de los cuarenta y cinco (45) días legales que tenía para presentar el acto conclusivo, por cuanto el a quo en la oportunidad en que dictó la recurrida no tenía argumentos valederos que le indicaran que podía declara con lugar la revisión solicitada por la Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que recayó en los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES en el Acto de Presentación de Imputados, modificándola por medidas menos gravosas.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 en la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.


Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

De igual manera considera este Tribunal Colegiado, pronunciarse en relación al particular que destaca la Defensa Privada referido a que durante la detención específicamente del ciudadano CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, fue objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, consignando Informe Médico inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la causa principal, suscrito por la Doctora Nereida C. Montero R. Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Occidente, c.a., quién expone que el mencionado ciudadano presenta brote psicótico post estrés, siendo evaluado el día 08 de Marzo de 2015 e Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Otto R. Casas O. Médico Internista que refiere las mismas circunstancias, al folio ciento dieciocho (118) de la causa principal, considerando esta Alzada que el mismo debe ser evaluado por un Médico Forense a los fines de constatar su estado de salud y que verifique si ciertamente el mismo se encuentra recluido en el Centro de Unidad Psiquiátrica de Occidente (UPSO) ubicada en Maracaibo estado Zulia, puesto que lo único que se evidencia en el expediente es lo dicho por la Defensa Técnica, una vez verificado esta circunstancia podrá continuar su reclusión en el sitio donde permanece sometido al tratamiento.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 2C-217-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Primero: Con lugar la Solicitud de la Defensa Privada y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.952.106; CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.800 y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.838 quiénes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 en la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica en la sede de la OAP del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, librar boletas de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Asimismo se ordena que el a quo oficie a los fines que sea examinado el imputado CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, para que sea practicada evaluación médica forense y se verifique por ser funcionarios legales y por tener competencia a tales fines atribuidas en la Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 2C-217-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, plenamente identificados en actas, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revocadas mediante el presente fallo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena al a quo que oficie a los fines de que un Médico Forense examine al imputado CARLOS LUIS CASANOVA TORRES a fin de establecer su estado de salud para garantizar su atención médica y de variar las circunstancias en razón de su estado de salud y tratamiento poder revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA