REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000603
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.058, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 y 234 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MISLEIDY CARRASQUERO, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…En la Sentencia apelada la jueza obvió responder los planteamientos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, por el contrario los elementos de convicción anexo a las actas procesales arrojan la inocencia de mi defendido y la ausencia de responsabilidad penal. En el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado esta defensa expuso claramente ante la jueza que mi defendido era inocente y no tenía responsabilidad penal alguna sobre la imputación del Delito de Usurpación de Identidad, ya que él es Venezolano, se llama Luis (sic) David González González y su Cédula de Identidad es la No. V-23.287.082, que su fecha de nacimiento es el 13-07-1.995, y todo esto puede evidenciarse de la citada Cédula de Identidda (sic) y del Acta de Nacimiento No. 1.048 inserta en copia simple al folio No. 22. Esta defensa planteó a la juez que la Experticia de Reconocimiento emanada del SAIME cuyo original reposa en actas al folio ocho (08), se puede evidenciar los datos de mi defendido y su cédula de Identidad cuyos resultados se leen: ORIGINALES, así que o (sic) constituía un elemento de convicción que hace presumir que el imputado es autor del delito sino por el contrario es un elemento de convicción que comprueba la imnocencia (sic) y ausencia de responsabilidad penal del imputado, en el delito que se le pre califica y la jueza solo (sic) se limitó a pronunciar que resultaba acreditada la comisión del hecho punible y se fundamento (sic) en los elementos de convicción que comprueban lo contrario, porque mi defendido no usurpa identidad ya que él es él y eso se desprende de los mismos elementos que se encuentran en las actas, en todo caso en esta etapa incipiente del proceso al no tener elementos de convicción que incriminen a mi defendido sería la fiscalía a quienes les toca buscarlo para someterlo a medidas precautelativas, la jueza con está (sic) decisión incurrió en flagrante violanción (sic) del Principio de Legaligad (sic) consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por lo antes expuesto denuncia de la defensa técnica sobre la violación del principio de legalidad en la Resolución 153-15, de fecha 04 de Febrero del 2.015, del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Denuncio (sic) que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en la normativa legal aplicada en la precalificación fiscal por el delito de Usurpación de Identidad, encontrándonos como nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación es el Ministerio Público quien debe recabar más elementos de convicción que demuestren que la conducta de mi defendido encuadra dentro de la norma legal que se le pretende aplicar vuelvo y repito en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción. Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mi defendido por un delito que no cometió, En (sic) criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Así las cosas, considera sta (sic) defensa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, solo (sic) tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal.
PETITORIO Solicito que a la presente Apelación (sic) se le dé (sic) el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión apelada y Decretando la Libertad Plena para mi defendido y el SDOBRESEIMIENTO. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la defensa técnica denunció que en el presente caso el juzgado de instancia obvió responder los planteamientos de la defensa referente a la falta de elementos de convicción, más aún cuando los elementos de convicción insertos a las actas arrojan la inocencia de su defendido y la ausencia de responsabilidad en el hecho que se atribuye, toda vez que su defendido se llama Luís David González González, su cédula de identidad es la Nro. V-23.287.082, y su fecha de nacimiento es de 13-07-1.995, lo cual se fundamenta en la experticia de reconocimiento emanada del SAIME.
Asimismo señaló, que la juzgadora de instancia al momento de dictar la decisión recurrida sólo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin antes hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto LUIS DAVID RAMÍREZ EPIAYU (sic), plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta al folio tres (03) y su vuelto en la presente causa. 2.- NOTIFIFACION DE ACTAS DE DERECHOS: de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-02-15, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03-02-15, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 03-02-2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta al folio ocho al nueve (08 al 09) de la presente causa. 6.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, inserta folio (10 al 11) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, relacionada con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado a que no tiene conducta predelictual y en acatamientolo (sic) a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá 1.-PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 354 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia conforme los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza de instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el mencionado delito, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 2.- ACTAS DE NOTIFIFACION DE DERECHOS, de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-02-15, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03-02-15, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 03-02-2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 6.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que al no tener el imputado de marras conducta predelictual, y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, lo ajustado a derecho era el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En mérito de lo anterior, esta Alzada constata que contrario a lo expuesto por la defensa, la a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de actas, a tal efecto, se observa del acta policial que el hoy imputado al momento de identificarse presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. 23.287.082 a nombre del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien para el momento mostraba una actitud sospechosa, y en razón de ello fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal y dentro de sus pertenencias (cartera) se le incautó una tarjeta colombiana signada con el Nro. 1.147.685.757, a nombre del ciudadano LUÍS DAVID RAMÍREZ EPIAYÚ, de fecha de nacimiento 13 de junio de 1995, lugar de nacimiento La Guajira (Maicao) en la República de Colombia, observándose que posee dos documentos de identificación con nombres diferentes; posteriormente, dicho ciudadano al verse descubierto manifestó que su verdadera identidad es LUÍS DAVID RAMÍREZ EPIEYÚ, portador de la cédula de identidad Nro. 1.147.685.757, en vista de ello, fue por lo que los funcionarios actuantes verificaron vía Internet por la página del Concejo Nacional Electoral el número de cédula venezolana signada con el Nro, 23.287.082, logrando observar que dicho número no corresponde al lector, por lo que al estar en presencia de uno de los delitos tipificados en la ley, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a su detención.
En ese sentido, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Así las cosas, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado.
Por las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes de Alzada aprecian que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, pues, al haber estimado la a quo que en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, el decreto de alguna medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, lo cual puede verse satisfecho con la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que, si bien se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no es menos cierto, que al tomar en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sumado a que el imputado no posee conducta predelictual, la medida cautelar menos gravosa se encuentra plenamente justificada en derecho, por lo que se desestima el alegato de la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata de su defendido. Así se decide.-
Finalmente, en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que en el presente caso los elementos de convicción insertos a las actas arrojan la inocencia de su defendido y la ausencia de responsabilidad en el hecho que se atribuye, resulta oportuno establecer que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, se hace necesario la realización de las correspondientes investigaciones, a los fines de determinar la veracidad de los hechos y establecer con certeza si dicho ciudadano es culpable o no en el hecho que se le atribuye, por lo que se insta al Ministerio Público para que prosiga con la investigación, con lo cual fundamentará el respectivo acto conclusivo, bien sea, el sobreseimiento de la causa, el archivo fiscal o la acusación. Así se decide.-
Por todos lo fundamentos anteriormente establecidos, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.02.2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.02.2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA