REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000544
Decisión No. 257-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional al penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.121.902, igualmente ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de abril de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 14 de abril del año en curso, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación la representación fiscal que citando los artículos 500 y 506del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apuntar: “…El penado CARLOS ENRIQUE CONCHO GONZÁLEZ, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEDYS TORRES (…) El Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 643-14 de fecha 09 de septiembre de 2014 ejecutó la sentencia dictada en contra del penado CARLOS ENRIQUE CONCHO GONZÁLEZ…”.
Continuaron manifestando los recurrentes, que: “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta el Informe de Clasificación y Pronostico de Conducta Practicado al penado de autos, donde ciertamente el mismo obtuvo un grado de clasificación de mínima seguridad y un Pronostico de Conducta favorable para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; Así (sic) mismo se desprende de la revisión de las actuaciones Antecedentes penales del referido penado emanado de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, del cual se desprende que que (sic) el mismo posee solo una sentencia condenatoria dictada en su contra la cual es la seguida ante el referido Tribunal...”.
En este mismo orden de ideas afirmaron los apelantes, lo siguiente: “…en el presente caso se observa que aun cuando dicho Tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, constando en el referido Expediente los recaudos exigidos para pronunciarse sobre el otorgamiento del Beneficio, el penado de autos no cumple con todos los requisitos establecidos en la norma establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional solicitada, a saber ciertamente consigno carta de residencia emanada del por el Consejo Comunal Un Nuevo Amanecer, la cual de acuerdo a la exposición efectuada por el funcionario alguacil Eduardo Calcaño, la misma no pudo ser verificada debido a que la dirección indicada le faltan datos como el numero de la-avenida y el numero de la casa, lo que dificulto su localización, de igual manera igual situación ocurre en cuanto a la oferta de trabajo consignada emanada de la empresa transporte EL GUERE C.A, donde el funcionario alguacil explano que no se ubico la misma y por el sector no conocen a tal empresa, por lo cual el lugar donde fijara su residencia no pudo ser constatada, así como el lugar donde laborara, no cumpliendo esta manera el Tribunal con lo dispuesto en la norma antes señalada…”.
Igualmente destacaron quienes apelan, que: “…ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque (sic) la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario, hasta tanto el penado presente nuevamente una carta de residencia y conste acta el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata …”.
En la misma sintonía, adujeron que: “…en el presente caso se observa que en primer lugar como se determino anteriormente el penado de autos al haber sido condenado a una pena que supera los cinco (05) años de prisión, no puede hacerse acreedor de acuerdo a lo establecido en la norma legal al beneficio acordado, y en relación a la Formula Alternativa de Pena de Destacamento de Trabajo, para la cual fue evaluado, tampoco opta por no tener el tiempo de cumplimiento de pena exigido por ley (…) pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 808-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-1442-12…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
El profesional del derecho ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Argumentó que: “…el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, señala que el tribunal de la causa acordó a mi defendido la Libertad Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es que dicho Tribunal de Ejecución le acordó el mismo en atención a lo previsto en el artículo 488 del Código señalado (…) mi representado no cumple con lo establecido en el artículo 482 que indica la requisitos necesarios para que le sea acordado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, incurriendo en errores en sus alegatos, ya que a dicho ciudadano le fue acordada la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena…”.
Prosiguió manifestando quien contesta que: “…El Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por decisión No. 104-15 de fecha 04 de Marzo de 2015, mediante la cual acuerda otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a mi representado, en razón de que le fue elaborado un informe técnico, por el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral realizado en el marco del Plan Cayapa y de celeridad procesal, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde el referido Equipo concluye que la evaluación realizada a mi defendido da como resultado un diagnostico integral positivo, es por lo que el equipo técnico profesional considera que mi defendido es APTO para concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional acordada…”.
Igualmente alegó que: “…lo correspondiente en Derecho es que efectivamente se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la práctica del pronóstico de conducta favorable emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, tal y como lo señala dicha norma, el cual debe estar constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”.
En este mismo orden de ideas, apuntó quien contesta que: “…el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio, el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el defendido no presenta otros delitos Igualmente se evidencia sendas constancia de residencia y oferta laboral, las cuales fueron debidamente verificadas por la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (…) todo lo anterior se desprende que mi defendido CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces señalado y que no existe motivo alguno para que se proceda a la revocatoria de la decisión numero 104-15 de fecha 04 de Marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Quinto de Ejecución le otorga al penado de marras como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional…”.
Además apuntó a defensa lo siguiente: “…el (sic) Juez (sic) a quo realizo una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes al otorgarle al interno la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, basándose para ello en lo preceptuado en el artículo 488 de la norma transcrita y amparada dentro del ámbito de competencia que le confiere el artículo 471 del Código (…) resulta absurdo a juicio de quien suscribe, que en atención a las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, las cuales buscan el descongestionamiento de nuestras cárceles y Centros Penitenciarios y que conllevan al Juez a tomar decisiones acordes a tales políticas en consonancia con las necesidades penitenciarias…”.
Concluyó la defensa pública, argumentando lo siguiente: “…Aceptar decisiones fundamentadas en criterios de mera punición, sin ningún basamento de política criminal ni ajustada al régimen penitenciario que nos tutela, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a otra cosa sino a contribuir al menoscabo de los derechos de mi defendido (…) la juzgadora en su decisión, se basa en el contenido de los artículos 471, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que previo análisis del tiempo de cumplimiento de pena del reo y el resto de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es procedente el otorgamiento del Destino a Establecimiento de Régimen Abierto, que exige el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta (…) considera que la decisión de la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la Justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos humanos esenciales de los penados y penadas, por lo que se solicita muy respetuosamente se proceda a DESESTIMAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA por encontrarse manifiestamente infundado su escrito…”.
Como punto denominado “petitorio”, dispuso el defensor lo siguiente: “…sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Fiscalía Vigésima Séptima, y se mantenga la decisión numero 104-15 de fecha 04 de Marzo del 2015 emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo impugnar el fallo sobre la base que el juzgado de instancia otorgó el beneficio contenido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el penado de autos no cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo in comento, para el otorgamiento de la libertad condicional.
En este mismo orden de ideas, denunció que si bien el penado consignó una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, la misma no pudo ser verificada, situación este que igual ocurrió con la oferta de trabajo, por lo que a juicio de quienes recurrente la instancia no cumplió con lo dispuesto en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia condenatoria, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior peticionaron que se revoque la decisión objeto de impugnación.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma; verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.
De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.
No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.
Ahora bien, dentro de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, se observa que el legislador patrio consagró la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en el Libro Quinto, Capítulo II titulado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Penal y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, específicamente en el artículo hoy 488 anteriormente 501, disponiendo que:
“…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
En cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo precedente, se considera traer a colación el artículo 506 hoy 495 de la Norma Penal Adjetiva, observando que:
“Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.”. (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, se desprende del contenido del artículo 501 hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador patrio consagró una serie de requisitos para la procedencia del cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, requisitos que deben concurrir de forma simultanea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada.
Conjuntamente con lo anterior, se observa que en el artículo 506 hoy artículo 495 de la Norma Penal Adjetiva, se desprende requisitos adicionales que deben contener la solicitud que realice el penado o la penada, conjuntamente con su defensor, debiendo señalar el lugar de dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, los cuales serán verificados por el juez o jueza de instancia anticipadamente al otorgamiento del beneficio.
Ante tales consideraciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado se estima propicio observar el fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:
“…PRIMERO: Vista la sentencia y definitivamente firme como ha quedado, en fecha: 13-06- 14 y publicada íntegramente en la misma fecha: por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cursante en los folios 33 al 46 de la pieza N° 01 del presente asunto, mediante la cual condenó al penado: CARLOS ENRIQUE CONCHO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.121.902, nacido en Maracaibo, en fecha 02/02/1985, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Rubi Velasquez y Carlos Concho, residenciado en Sector la pomona, calle santa Ana, Casa N° 18a-144, detrás de las pirámides, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena cada uno de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Patricia Rios.
SEGUNDO: Se puede Observar de las actas del asunto que los penado, Carlos Enrique Concho Velasquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.121.902, fue capturado y detenido en fecha 12-02-10, hasta la presente fecha, 04-03-15. Teniendo un tiempo Total de detención de CINCO (05) AÑOS, Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO. SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena que cumplirá totalmente en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL 2.016 (14-10-2.016).
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 De Acuerdo al Derogado Código procesal pena. De de la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2.012. Al respecto se señala lo siguiente:
Disposiciones finales del Decreto: Quinta. "Este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de Condena de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
-El Destacamento de Trabajo a partir de cumplir una cuarta Parte (1/4) de la Pena: es deciir; 01 año y 08 meses en fecha: 12-10-11.
- El Régimen Abierto a partir de Un Tercio (1/3) de la Pena es decir ; Cuando haya alcanzado de pena cumplida, 02 años, 02 meses y 20 días: en fecha: Tiempo Superado
-La Libertad Condicional cuando cumpla con las dos terceras (2/3) partes de la Pena es decir; 04 años años, 05 meses y 10 dias; en fecha: Tiempo Superado
- El Confinamiento en fecha cuando haya cumplido la tercera cuarta partes de la Pena es decir 05 años; en fecha 12-02-15. Tiempo Superado
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.121.902, no quedara sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
TERCERO: El Informe de Clasificación, realizado al PENADO, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, inserto a los folios 202 y ss N° MSP 034619, de fecha 10-12-14, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, en este mismo sentido, con respecto al Pronóstico, el referido informe, señala, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"El equipo técnico emite un pronóstico "FAVORABLE" debido a que el penado presenta:.- Un buen apoyo familiar. - Disposición al trabajo. - Disposición al cambio..."
CUARTO: Se observa en el folio 304 Verificación de las Constancias de Residencia de fecha 05-09-14, emitida por el Consejo Comunal UN NUEVO AMANECER, donde se hace consta que el ciudadano de auto reside en esa dirección y oferta laboral de fecha 09-09-2.014 folio 302, consignada por la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.121.902, Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 25-10-12, folio 360 pieza 2 emitida por el cordinador del ministerio de interior y justicia, donde informa que el penado no cursa en su contra otra causa penal. Constancia de Conducta emitida por el Director de la Penitenciaria de Maracaibo donde informa que el penado ha llevado buena conducta en el recinto Carcelario, folio 431.
(…omissis…)
-Se pasa a revisar el presente asunto penal y se observa en primer término en lo atinente al lapso de tiempo exigido en la norma de tener las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual es procedente por el tiempo cumplido en este caso. Se constata la verificación las Constancias de residencia y Constancia de trabajo folio segunda pieza, donde se verifica en alguacilasgo (sic) del circuito (sic) penal (sic) del zulia (sic) donde informa que no existe evidencia o registro del penado haya cometido un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de su pena.
-Se verifica del asunto de marras, evaluación Psico-social de fecha 26-09- 2014, realizada por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde indican que la penada es clasificado de mínima seguridad y que luego de analizar el estudio Psico-social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE y de grado de clasificación mínima. Se verifica que el penado, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, valorando además esta juzgadora lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone entre otros aspectos, que el Estado deberá garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.
Como puede apreciarse en relación al referido interno, cumple con los requisitos exigidos en la norma, no existe evidencia o registro de que haya cometido un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de su pena, existe pronostico favorable al buen comportamiento observado por el interno y a la conducta futura del mismo, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado
(…omissis…)
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas Beneficios del Proceso Penal son, en definitiva, Derechos y Facultades otorgadas por la Ley Penal en función de las previsiones Constitucionales y Políticas Criminales determinadas por el Estado, y que responden al Criterio del Derecho Penal Mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia o reducción, en lo posible, del Sistema Penal. Ejemplo de ello, son las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que otorgan al imputado la posibilidad de obtener una rebaja en la imposición de la pena o declaratoria de extinción del proceso, según sea el caso, a cambio de un acto retributivo, como la reparación del daño causado.
Ahora bien, este Tribunal considera la aplicación y la resolución sobre la medida de Libertad condicional solicitada, conforme a la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual tiene de cumplimiento periodo de pena, así como el principio de progresividad de los tratamientos será concedido gradualmente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es Procedente y ajustado a derecho Acordar a la penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.121.902, actualmente interno en la COMUNIDAD PENITENCIARIA COMANDANCIA POLICIAL EL MARITE, la medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL como formula de cumplimiento de pena, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma legal, imponiéndole como condiciones:
Presentación cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de la Coordinación Zonal Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Oficíese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación AL SISTEMA PENITENCIARIO; dirección calle 96 con Av. Esquina 04, Casaco Central Edificio Don Diego Piso N°05 y 06 parroquia Bolívar municipio maracaibo estado zulia Telef. 0261-6153830- 7155237. Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, por el tiempo que le resta de condena UN (01) AÑO. SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena que cumplirá totalmente en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL 2.016 (14-10-2.016).
- Se le prohibe (sic) al penado salir fuera del Estado (sic) Zulia sin permiso del Tribunal hasta que finalice su condena.
- No portar ni usar ningún tipo de armas de fuego y blanca ni trabajo como Vigilante.
- No visitar lugares donde expenda bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
- No incurrir en la comisión de un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
El incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasiona la Revocatoria de la medida acordada. El Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que designe un delegado de prueba para la supervisión del prenombrado penado…”. (Destacado original).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada se desprende que la jueza de instancia, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional” al penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otras cosas la prohibición de salir fuera del estado Zulia, no portar ningún tipo de arma de fuego ni blanca ni trabajar como vigilante, no incurrir en la comisión de un nueve delito o falta durante el cumplimiento de la pena, así someterse a la vigilancia de la Oficina de la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el tiempo que le resta de condena.
Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos en el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez si bien se desprende que el penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, concurre con los requisitos dispuestos en el artículo 501 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el informe de clasificación mínima con una opinión favorable, folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) y su vuelto, así como consta en el folio noventa y dos (92), comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, de fecha 21 de enero de 2015, donde manifiestan que el mismo no posee antecedentes por otros asuntos penales.
No obstante a lo anterior, yerra la instancia al afirmar que fueron verificadas al constancia de residencia, así como la oferta laborar, toda vez que consta en el folio ochenta y seis (86) del asunto principal, que el ciudadano Eduardo Calcaño, en su carácter de Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde deja constancia que “…En fecha 07-01-15, siendo las 9:30AM horas de la mañana me traslade a la calle 105 con la finalidad de verificar si en la empresa Transporte Guere, C.A, labora el penado CARLOS CONCHO, presente en la calle 105 no se ubico el N° 18-120, ni la empresa arriba nombrada y por el sector no conocen a tal empresa. ES TODO (…) En fecha 07-01-15, siendo las 10:00AM horas de la mañana, se deja constancia que no se pudo verificar la residencia del penado CARLOS CONCHO, debido a que la dirección indicada en la constancia de residencia expedida por el consejo comunal le faltan datos como el numero de la avenida y el numero de casa, lo que dificulta su localización…”, por lo que mal puede la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Ejecución, decretar o acordar el beneficio de “Libertad Condicional”, cuando de actas se desprende que no fue debidamente verificada la carta de residencia ni la oferta laborar, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 506 hoy segundo aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de las premisas, quienes aquí deciden evidencian que como previamente se apuntó el beneficio “Libertad Condicional”, acordado al penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, fue decretado en contravención de lo dispuesto en el artículo 506 hoy segundo aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 501 hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar, que para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado o penada se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el procesado una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.
Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la jurisdicente en funciones de Ejecución, deben verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces, en razón de lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar .
En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan sido condenadas a una pena superior de cinco años, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 506 hoy segundo aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la “Libertad Condicional”, contravino e la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, así como lo dispuesto en la legislación penal positiva, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes.
Finalmente, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalar que si bien es cierto consta en actas que en fecha 20 de marzo de 2015, el Alguacil Israel García verificó carta de residencia y oferta laboral a favor del penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, siendo positivas, no es menos cierto que las mismas fueron verificadas en fecha posterior a la resolución hoy revocada, en razón por la cual no pueden considerarse con efectos ex tunc.
En razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 506 hoy segundo aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la libertad condicional, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado; y TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.121.902, al Centro Penitenciario Correspondiente o aquél establecimiento que cumpla con los requisitos mínimos para su cumplimiento de pena, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad correspondiente, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 104-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, tal como lo dispone el artículo 506 hoy segundo aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.121.902, al Centro Penitenciario Correspondiente o aquél establecimiento que cumpla con los requisitos mínimos para su cumplimiento de pena, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 257-15 de la causa No. VP03-R-2015-000544.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA