REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000324

SENTENCIA Nº 014-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
1) HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-16.121.921, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1983, de 30 baños de edad, estado civil: soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio: funcionario, hijo de Hervin Rodríguez y de Marlene González, residenciado en: Avenida 47W, casa 207C-08, Funda Barrio, por la plaza, Municipio San Francisco del estado Zulia.
2) WILENDER JOSE PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 26.273.174, Venezolano, fecha de nacimiento: 07-09-92, mayor de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deisy Pichardo y William Lameda, residenciado en el barrio Fundabarrios, ciudadela de Rafael Caldera, avenida principal casa sin numero, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia.
3) YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 21.164.626, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-09-1989, mayor de edad, profesión u oficio: diseñador grafico, hijo de IRAMS MEDINA y ZUNIAGA, residenciado en el barrio Funda Barrio, ciudadela de Rafael Caldera, avenida principal, sector A, avenida 47W, casa numero 207-28, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO y ABG. JOSERAN BARRETO
MINISTERIO PÚBLICO: NADIESKA M. MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones para HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para WILENDER JOSE PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.480 y 228.203, actuando como defensores de los ciudadanos HERWING RODRÍGUEZ, WILENDER PICHARDO y YINNER ZUNÍAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.121.921, V. 26.273.174 y V. 21.164.626, respectivamente, contra la decisión N° 001-15, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano HERWING JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; asimismo, declaró CULPABLES, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIAGA MEDINA, identificados en actas, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 6 de marzo de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando como defensores de los ciudadanos HERWING RODRÍGUEZ, WILENDER PICHARDO y YINNER ZUNÍAGA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia N° 001-15 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

La defensa inició sus alegatos denunciando que: “la contradicción en la motivación, de la sentencia de Primera Instancia, en consideración que en dicha sentencia, el Tribunal A-Quo, describe y da por probado el dicho de la testigo DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, el cual es contradictorio con las pruebas científicas, tales como: Protocolo de Autopsia, Experticia de Comparación Balística, Prueba de Análisis de Trazas de Disparo, Prueba de inspección de la incautación y colección de armas de fuego en el lugar de los hechos y con los demás órganos de pruebas y en consecuencia contradicción con el Principio de eficacia Jurídica en su testimonio, por no ser conteste ni concordante”

Señalaron los recurrentes: “Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que la testigo DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, quien no es testigo presencial, por cuanto llego con JESSICA Y LEONARDO BOSCAN, y ya habían sucedido los hechos. Y que por tanto, dicha testigo, mintió en todas sus afirmaciones, al compararlos con las demás pruebas del proceso. En suma, hay CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como solución a su primera denuncia, solicitaron: “se sirva ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, ordenando la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto hay CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN”

Por otra parte, los apelantes alegaron: “Amparado en el artículo 444 ordinal 5°: la falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3o del Código Penal, el cual expresa: "No es Punible”… (Omissis)…El contenido de este artículo, quedó probado durante la celebración del juicio oral con las siguientes acreditaciones…”

Asimismo, afirmaron y requirieron: “En suma, hubo LEGÍTIMA DEFENSA, y que la reacción fue proporcional, por cuanto los sujetos le dispararon con arma de fuego, que pusieron en riesgo la vida de mi defendido y del grupo que se encontraba con él, hubo la imperiosa necesidad de resguardar su vida y la de ¡os demás, utilizando su arma.Que los testigos de la defensa, excepto el de YAKEUNE SABLE, fueron desechados, por la respetada Juez A-Quo. Condenando a nuestro defendido, con un testimonio falso y con testigos referenciales. Cometiendo con ello error de Derecho. En definitiva quedo demostrado, Amparado en el artículo 444 ordinal 5 °, la falta de aplicación de! artículo 65 ordinal 3o del Código Penal, Amparado en el artículo 444 ordinal 5o, la falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3* del Código Penal. PETITORIO: Por todo lo antes explanado ut supra, solicito de La Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA, sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”

Adicionalmente, denunciaron: “Amparado en el artículo 444 ordinal 3°, por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN. Por cuanto la respetada Jueza A-Quo, durante el Debate Oral Y Público limitó y se excedió en el interrogatorio a los testigos presenciales, indicados por la defensa, hubo interrogatorios del tribunal de 40, 37 y 30 preguntas a un solo testigo, amén de tas limitaciones. Subrogándose como Fiscal del Ministerio Público. Yendo en contra del SISTEMA ACUSATORIO, que es dispositivo de las partes (fiscal-defensa). Y que excepcionalmente el Tribunal puede interrogar para aclaran Pero que el Sistema Acusatorio es de carácter dispositivo de las partes. Por regla general.”

Arguyeron que: “…En el Acta De Debate, y en La Recurrida, en los interrogatorios de los testigos: DEISY PICHARDO, LUISDEIRY PICHARDO, GILBERTO BETANCOURT, quedo evidenciado el estado de indefensión. Con mucho respeto y consideración. En definitiva, se violentó los artículos 26, 49, 25, 257 y 2° de La Constitución. Vale decir, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA CONSECUCIÓN DE LA JUSTICIA. PETITORIO Por todo lo antes explanado ut supra, solicito de La Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, ordenando la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto hay QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN”

Como última denuncia, fundamentaron: “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto hubo silencio de pruebas. Tales como: De las declaraciones rendidas por los acusados HERWING RODRÍGUEZ y WILENDER PICHARDO, igualmente no aparecen en la sentencia las conclusiones de la defensa, causando con ello estado de indefensión y en consecuencia al existir silencio de prueba existe contradicción en la motivación de la sentencia. Esto se evidencia con la sentencia recurrida, PETITORIO Por todo lo antes explanado ut supra, solicito de La Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, ordenando ¡a celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto hay QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN”

IV.- DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho NADIESKA M. MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, dio contestación al recurso presentado de la siguiente manera:

Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por al defensa afirmó que: “en relación a los motivos incompatibles citados up supra y alegados por el abogado defensor de los acusados de autos en escrito recursivo, informa que es sabido por todos en la practica penal forense, que el recurso de apelación de sentencia definitiva sólo podrá fundarse en los supuestos (taxativos) que establece el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”

Continuó argumentando que: “deben los recurrentes especificar: el punto impugnado de la decisión, indicando por separado cada motivo, y expresar de manera concreta los fundamentos del mismo la solución que se pretende, es decir, cual es el resultado que aspira”.

Consideró la representante fiscal que: “al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, el conocimiento de los hechos, manifestando, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos”

En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “la jueza de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de ¡a sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que la a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presénciales y referenciales”

Como especificación de lo anterior puntualizó: “Pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de algunos de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de la Sala determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas contradicciones que puede revisar están referidas a la motivación misma y del examen que se le haga al cuerpo de la sentencia se puede evidenciar que no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo…(Omissis)… siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a la prenombrada procesada durante el debate oral y público que se celebró en su contra”.

De tal manera, el Ministerio Público aseveró que: “si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso que nos ocupa, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quienes sólo están autorizados para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los funcionarios actuantes, el testigo y la víctima, y así solicito que se declare”.

En ese sentido, destacó que: “solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala… Por último, considero menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia”

En relación a la segunda denuncia, expresó: “no hubo inobservancia o errónea aplicación en la sentencia apelada sobre una norma jurídica. Al respecto la doctrina penal, refiere a las situaciones de error en los casos en donde se evidencie que el Juzgado a quo, limite a las partes en el derecho de preguntar a los testigos, denegarles la realización de una prueba pertinente, denegación de objeciones validas y dé preguntas objetadas, ausencia de citación de un órgano de prueba entre otros. En el desarrollo del juicio oral y público del asunto que hoy nos ocupa tal como lo puede verificar los miembros de la corte de apelación con el medio de reproducción contentivo de los registros sobre lo acontecido en el juicio, tales vicios no se verifican en el presente caso concreto hoy recurrido, es por lo antes expuesto es por lo que se solicita sea declarada improcedente la presente denuncia y sea confirmada la Sentencia Condenatoria y hoy recurrida”.

Por último, en el aparte denominado petitorio solicitó: “se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el Abog. el abogado AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HERWING RODRÍGUEZ, WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIGA, ejercido en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22/01/2015, signada bajo el No. 001-2015, en el cual condenó al acusado 1- HERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN JESÚS CAROL REY ORTIZ, y con respecto a los acusados 2.- WILENDER JOSÉ PICHARDO. 3.- YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

V.- DECISION RECURRIDA:
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 001-15 declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; asimismo, declaró CULPABLES, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIAGA MEDINA, identificados en actas, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente.

VI. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 14 de Abril de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de la representante de la Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, Abogada ANA LUGO, de la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, victima por extensión, en su condición de progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, de los profesionales del derecho AUER BARRETO COLON Y JOSERAN BARRETO y de los ciudadanos, hoy penados WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIAGA MEDINA, quienes se encuentran sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, así como con la presencia del ciudadano, hoy penado HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la sede del Centro Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
“concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, tomando la palabra el ABG. AUER BARRETO COLON, en representación de la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa de forma resumida expresa los siguientes términos, como primer motivo esta defensa apelo de esa sentencia porque había contradicción en la motivación por cuanto la juez de primera instancia apoyo un testimonio y expreso que era un testigo presencia no siendo así, lo cual se evidencia en los siguientes términos: indico que se apoyaba en el testimonio de Daimari Rangel, por ser testigo presencia por ser vecina, pero no es así, dio por probado un hecho, todo el contenido de la declaración de esta ciudadana, y esta ciudadana expreso que llega al sitio y observo que nuestro representado le disparo dos disparos en posición de cubito dorsal, y el protocolo de autopsia dice que los disparos fueron de abajo arriba y no de arriba a bajo. Como segunda contradicción va contra la inspección del sitio, vemos que no se observo proyectiles debajo del cadáver, lo cual de haber sido cierta su declaración de hubiesen encontrado el plomo, contradice la experticia balística, también contradice el análisis de traza de disparo que salio positiva que indica que el occiso disparo, contradice el dicho del testigo Angelo, esta persona dice que estaba en el sitio y Angelo dice que escucho un disparo y estaba durmiendo, mas no escucho un segundo disparo. Igual la declaración del padrastro del ciudadano occiso, al ser preguntado que si paso y dijo que o paso porque había una barrera de policías y no vio nada, así mismo contra la declaración de los testigos llevados por esta defensa, la señora Deisy, Carlos, Jacqueline, a quien les dio un valor, que observaron cuando llegaron los dos ciudadanos en una moto, no le dio valor probatorio a la declaración del hoy acusado ni del acusado por falsa atestación, quienes estaban presentes, esos si son testigos presenciales, la ciudadana Daimari Rangel llego después, esta ciudadana indico cuando un policía coloco el revolver en la mano de una persona he hizo disparo al aire y en la experticia ese plomo pertenece a nuestro defendido, por eso existe contradicción en la sentencia que se baso en ese testimonio, que va en contra del principio de la lógica, de tal manera que la juez se apoyo en ese testimonio falso y por ello esta defensa solicita la nulidad de la sentencia por ese motivo. Como segundo motivo la defensa alego el principio de la legitima defensa, denuncio la falta de aplicación del articulo 65 ordinal 3°, porque aquí hubo una agresión ilegítima departe del hoy occiso, es proporcional ya que en ambas partes hubo armas de fuego, tercero mi defendido no causo ofensa a nadie, lo que hizo fue responder una acción en su defensa y de la defensa de los demás, esto se evidencia del testimonio de Jacqueline Saure, los cuales fueron valorados y estableció que no sabe si era el arma de Herwuin o del otro, pero si vio los ciudadanos que estaban, la ciudadana Deisy Pichardo que estaba en el sitio, y del testimonio de Herwin Rodríguez que estableció y vio lo que paso y el ciudadano Yinner Zuniaga que también estuvo en el sitio, de tal manera que allí en esos hechos en el debate oral y publico quedo demostrada la legitima defensa, así como la experticia de balística, del ATD, de tal manera que esta demostrada allí y por ello esta defensa solicita una decisión propia, tomando en cuenta los hechos ya probado durante el juicio oral y público, así mismo esta defensa quiere denunciar la omisión de quebrantamientos de términos no esenciales pero que si causan indefensión, establecidos en el ordinal tercero porque observa esta defensa que hubo una limitación del ejercicio de la defensa y un exceso en la pregunta, se asumió el papel del Ministerio Público, cuando el juez en el sistema oral debe solo preguntar para aclarar, por lo que se violento el debido proceso. Como cuarto punto al observar la sentencia no aparece allí la declaración de nuestro defendido ni las conclusiones hechas por este representante ni la declaración de Yinner Zuniaga, por ello esta defensa solicita la nulidad de eso. En este momento la defensa solicita la nulidad de esa sentencia por un lado y por otro lado una decisión propia en caso de ser procedente, es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalia 9° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, quien expuso: “esta representación como primer punto ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, contra el recurso presentado por el Dr. Auer Barreto, debo decir que durante el juicio oral y público no se cometió violaciones de principios procesales, toda vez que esta representación procesal observo tanto en el transcurso del debate como en la sentencia condenatoria que la misma esta conforme a derecho. Sobre el primer punto planteado por la defensa, sobre la contradicción en la motivación, 442 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez realizo una correlación de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio oral y público, haciendo hincapié en el testimonio de la ciudadana Daimari Rangel, quien indico que Herwin Rodríguez fue quien le quito la vida al hoy occiso Luis Alejandro Antunez, según lo que fue demostrado de manera empírica ella lo ilustro en el tribunal y de forma técnica quedo demostrado que estaba de espalda tal como estableció la necropsia. No hay contradicción en la motivación, esta sala debe determinar si hubo violaciones a los principios contenidos en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, esta sala no debe hacer estudio situaciones de hecho sino de derecho. Debo referirme sin embargo, a situaciones que indico el defensor sobre que el ciudadano Antunez tenia una arma de fuego y Daimari Rangel indico que un funcionario policial llamado pro el ciudadano Herwin se apersono le coloco un arma en la mano a Luis Antunez y la acciono quedando destruida la posibilidad de enfrentamiento. De esta manera en relación a los testigos y funcionarios actuantes, quedo desvirtuado el manto de inocencia de los hoy acusados. En cuanto al segundo punto, establecido en el artículo 444 ordinal 5, sobre el presunto enfrentamiento que nunca hubo, esta representación fiscal debe decir que fue desvirtuado, en el análisis del ATD el experto dejo sentado que este ciudadano estuvo expuesto a la pólvora, claro que si porque un funcionario de polimaracaibo le coloco el arma y la acciono, en la madrugada de ese día no hubo otro suceso que ameritara la presencia de funcionarios de polimaracaibo por lo tanto Herwin fue quien dio muerte al hoy occiso, sobre el otro punto amparado en el articulo 444.3, debo indicar que el juez es el director y la ley faculta al juez de juicio de realizar interrogatorio, puede realizar las que sean necesarias para establecer la búsqueda de la verdad, de esta manera no existe una limitación al juez de juicio en cuanto a las preguntas. Sobre el cuarto motivo expresado por la defensa, fundamentado en el articulo 444.2, esta representación debe decir al respecto que el juez de juicio no esta obligado a transcribir cada una de las palabras que digan las partes intervinientes en el proceso, lo que debe hacer es emitir un juicio de valor sobre los testigos evacuados. En razón de lo anterior, esta representante solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado y que sea confirmada la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO para el ciudadano Herwin Rodríguez González y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO para los ciudadanos Wilender José Pichardo y Yinner Alfredo Zuniaga Medina. A continuación se otorga la palabra nuevamente al ABG. AUER BARRETO COLON, quien manifestó: “ratificado lo dicho en el punto uno, dice la fiscal que pudo y la experticia balística y análisis de ATD que dice que la pistola fue disparada por el occiso, que la juez se basa sobre el testimonio de la ciudadana Daimari Rangel sobre la trayectoria de los proyectiles, mintió y dijo que era testigo presencial cuando llego posteriormente, una motivación explica por sí sola una sentencia, pero contradiciendo con todo no se puede condenar a una persona en esas condiciones, a la luz del derecho no. Sobre las omisiones que causaron indefensión, el sistema acusatorio es muy claro, sistema dispositivo, lo que digan las partes, el Juez es el director, pero no debe subrogarse el papel de fiscal, quería hacer la aclaratoria con respecto a eso, sobre los testigos de falsa atestación se lo llevan al cicpc, le dan una golpiza, eso no es un secreto y lo condenan con el solo dicho del funcionario policial, es todo” A continuación se otorga la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “en relación a las conclusiones en un juicio de debate las partes de manera igualitaria tienen la misma oportunidad de hacer preguntas a los órganos de prueba, la fiscalia y la defensa lo hicieron, asimismo el juez realizo las preguntas que a bien tuvo que hacerle a los testigos de esta manera no piensa esta representación que se violento el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, es todo” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos HERWIN, WILENDER Y YINDER ZUNIAGA, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestaron cada uno pro separado no querer declarar. A continuación, se otorga la palabra a la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, victima por extensión, quien expuso: “pido que se haga justicia en el caso de mi hijo que perdió la vida el 01 de enero porque mi hijo pretendía a la hermana de Wilender, se despidió mío como a las 4 de la mañana que iba hacia la zona para donde viven ellos, cuando llegaron a las 7:00 am me toco la puerta la señora Daimari todos estábamos durmiendo, primero vino la amiguita de una hija mía Lea creo que se llama, me dijo que habían dado unos tiros al flaco y cerré la puerta luego es que llega Daimari, me dijo lo mismo, le dije al papa el se fue a verificar no se tardo nada y se devolvió, le dije que me dijera la verdad y me dijo no se que fue por Andreina, me dijo que los rumores es que fue que iba hasta donde vivía ella y lo mataron, mi hijo mayor de 30 años me escucho, no le quise decir nada, el va para allá pero los amigos le dijeron que no fueron y se devuelve. Estoy de acuerdo y ido a esa corte que se haga justicia, ellos tenían 3 meses de novios ellos dicen que no tenían nada pero si tenían porque varias veces ella iba a mi casa, los mismos vecinos de ellos le aportaron las fotos que estaba primero boca abajo y después boca arriba, el hermano de Herwin lo patio, tenia sus 2 teléfonos, su reloj, su cartera, sus tarjetas, a el le quitaron el bolso, donde esta el expediente se puede ver que el hermano de el, Gilberto, despojo de las pertenencias a mi hijo, ya hace como un mes atrás Yinner había tenido problemas con mi hijo, yo soy la mama de el, a mi me duele la muerte de mi hijo, quiero que esta corte haga justicia, mi hijo era derecho, no era izquierdo donde la apareció el arma. El señor Herwin insulto a la señora Daimari y un ptj amigo mió se acerco para ver a mi hijo y Herwin le pego un golpe en la cara. Pido a la corte que se haga justicia sobre la muerte de mi hijo, quiero pedir que el señor Wilender se ha estado metiendo con las personas de mi casa con mis hijas mas que todo y quiero que respete mi dolor sobre la muerte de mi hijo porque el no era un perro. Su mama hizo acusaciones donde mi hijo mayor se metía con ellos pero nosotros nunca nos hemos metido con ellos, si es verdad que querían tomar represalias contra la casa de ellos y yo salir y dije que no porque quería que eso se ventilara con la ley. El ciudadano Herwin fue condenado y esta en polimcaibo y no esta e el reten ni en la cárcel, yo pensé no volver para acá, es todo” En relación con la exposición que antecede la Presidenta de Sala informa a la victima por extensión que en relación a cualquier denuncia que a bien necesitare realizar el órgano competente es el Ministerio Público. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las 10:55 de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”


VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegan los recurrentes como primer punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal penal, la contradicción en la motivación de la sentencia de la recurrida, ya que a su criterio, el juez de juicio describió y dio por probado el dicho de la testigo DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, quien no fue testigo presencial de los hechos, siendo contradictorio (a decir de la Defensa) con las pruebas científicas, tales como: Protocolo de Autopsia, Experticia de Comparación Balística, Prueba de Análisis de Trazas de Disparo, Prueba de inspección de la incautación y colección de armas de fuego en el lugar de los hechos y con los demás órganos de pruebas, lo que a su vez produjo contradicción con el Principio de Eficacia Jurídica, por no ser conteste ni concordante, por lo que solicitó anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la recurrida.

Sobre este punto de impugnación, considera conveniente esta Sala advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: “la falta”, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; “la contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que una sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, sin embargo luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Una vez realizada la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

Sobre la vicio de contradicción es necesario hacer algunas consideraciones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”.
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”.
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175.
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del escrito recursivo, que el apelante ataca la contradicción como vicio de motivación en la decisión recurrida, y en ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de dictar la sentencia condenatoria.

Para determinar la existencia del vicio alegado, es necesario determinar lo expuesto por el tribunal de instancia en LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO ACREDITADOS, donde la a quo hizo un análisis de las pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio oral y público, y le concedió valor probatorio a la testimonial de DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos, y al efecto se transcribir su declaración:

“ … Con la Declaración de la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZALEZ, …, expresando ésta lo siguiente: “Eso fue el primero de enero, yo me encontraba en mi casa con mi familia e hijos, yo me despierto por los gritos, todos gritaban están golpeando al flaco, yo la llamo a ella, sale la mamá y le pregunté y me tiro la puerta en la cara, sigo corriendo y busco a la otra muchacha, cuando llegamos estaba el señor de azul que es aquel, (se hace constar que señaló al acusado Herwin José Rodríguez González), estaba con un radio y una pistola, cuando llego yo veo que él le efectúa dos (2) disparos al flaco, uno por acá, y él quedó tirado allí, el estaba caminando como borracho, en eso llegó POLISUR y POLIMARACAIBO, de una camioneta azul se bajo un policía, el venia con lo que le pusieron al flaco, el arma esa, el se la puso en la mano por que en la otra le quedó tendida, él disparo dos (2) veces, una partió un tanque y la otra agarró pa otro lado, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Abogada ANA LUGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: …(omisis)… 8.- ¿A que hora escucho los hechos? Respondió: “Como a las seis y media de la mañana, (6:30 a.m.) es todo”. 9.- ¿Hacia donde se dirigió usted cuando escucho los hechos? Respondió: “Hacia la pared del soler, es todo”. 10.- ¿Se fue sola para ese sitio? Respondió: “Con Jessica, es todo”. 11.- ¿Jessica que?, sabe el apellido? Respondió: “No, es todo”. …(omisis)….- ¿Al momento que llegó al sitio que observó? Respondió: “Al señor que esta vestido de azul, con un jeans y una pistola, es todo”. 17.- ¿Cuantas personas? Respondió: “Dos, uno de rojo y el de azul, es todo”. 18.- ¿Cuando llegó al sitio que estaba haciendo el señor Luis Alejandro Antunez? Respondió: “Estaba boca abajo, después él le efectuó los disparos, el estaba como golpeado ya, tenia el ojo bastante morado, el ojo, es todo”. 19.- ¿Estaba vivo cuando lo vió? Respondió: “La mano la movía un poquito, es todo”. 20.- ¿Usted observó claramente lo que estaba ocurriendo? Respondió: “Si, es todo”. 21.- ¿Cuando llegó que más observó? Respondió: “Lo del policía que le colocó, es todo”. 22.- ¿Usted observó que una persona disparó al señor Alejandro? Respondió: “Dos, es todo”. 23.- ¿Las características de esas personas? Respondió: “El, el que esta de azul, es todo”. El Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado Herwin José Rodríguez González, 24.- ¿Que otra persona estaba presente? Respondió: “Estaba Angelo y otra persona de rojo, es todo”. 25.- ¿Cuando pasó eso que otra cosa observó? Respondió: “Lo del policía, es todo”. 26.- ¿Había personas allí que estuviesen también presentes? …(omisis)… 27.- ¿ A quien mas vio que se encontraba en el sitio?. Respondió: “Al de rojo y al muchacho, al moreno no lo vi, es todo”. Se hace constar que la testigo señaló al acusado Herwin José Rodríguez González y Wilender Jose Pichardo, …(omisis)… 29.- ¿Luego que usted dice que el señor que señaló le disparó al occiso, menciona que llegó un funcionario, de que cuerpo policial? Respondió: “Estaba uniformado de Polimaracaibo, es todo”. 30.- ¿Qué hizo ese funcionario? Respondió: “Sacó un revolver, se lo colocó en la mano al flaco y efectuó dos (02) disparos, es todo”. 31.- ¿Quien efectuó los dos disparos? Respondió: “El policía, es todo”. Se deja constancia que la testigo realizó un simulacro, donde la misma manifiesta que el policía le colocó el arma al occiso y realizó dos (02) disparos…(omisis)… 48.- ¿Usted fue amenazada en el momento cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “Si, es todo”. 49.- ¿Por quien? Respondió: “El, es todo”. Se deja constancia que la testigo señaló al acusado de autos Herwin Jose Rodríguez González, 50.- ¿Que le dijo? Respondió: “Que hacéis aquí maldita perra, es todo…(omisis)…Acto seguido, se le otorgó la palabra al profesional del derecho AUER BARRETO, Defensa Privada en la presente causa, quien procedió a realizar el siguiente interrogatorio a la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZALEZ. …(omisis)… 8.- ¿A que hora aproximadamente escuchó los disparos? Respondió: “Como a las seis (06) de la mañana, es todo”. 9.- ¿Inmediatamente se viene para el sitio? Respondió: “No, fui a la casa de ella y me fui con Jessica, es todo”. Se hace constar que la testigo señala a la víctima por extensión. 10.- ¿Que fue a hacer a la casa de ella? Respondió: “A llamarla, por que la gente decía que estaban robando al flaco, lo que hice fue irla a buscar a ella, ahí agarre a Jessica y vimos a Alejandro, es todo”. …(omisis)… 17.- ¿Cuando llega al sitio? Respondió: “Era el hijo de la señora, es todo”. 18.- ¿Cuanta gente había ahí que no fueran funcionarios? Respondió: “Dos (02) señoras, llegué yo con Jessica, no se decirte cuantas personas así, él (señala a uno de los acusados Wilender Jose Pichardo) estaba con una moto, de aquel lado, y si había gente, pero por donde llegué no había nadie, es todo”. 19.- ¿Cuando llegó al sitio estaba resguardado, había cintas que no dejaban pasar? Respondió: “No, es todo”. 20.- ¿Usted cuando llegó, vio al ciudadano Ángelo, estaba parado con usted? Respondió: “No, es todo”. 21.- ¿Nunca vio a Ángelo? Respondió: “Si, cuando llegué ya el estaba ahí, es todo”. 22.- ¿El nunca se movió? Respondió: “Creo que si, yo no estaba pendiente de quien se iba, estaba pendiente de Alejandro, es todo”. 23.- ¿Cuando usted llega al sitio los familiares estaban allí? Respondió: “Ellos llegaron después, es todo”. 24.- ¿La madre, los padres, llegaron posteriormente? Respondió: “Si, la hermana y el papa, es todo”. …(omisis)…35.- ¿Manifiesta usted que mi defendido le dio unos tiros al ciudadano, puede graficar como fueron esos tiros, de lado, puede pararse con la venia de las partes? Respondió: “El venía con el radio y la pistola, con la radio y la pistola, el hizo así y dio los dos (02) disparos, (se deja constancia que la testigo indica el sitio donde le dispararon al occiso), cuando me dijo que haces aquí mardita perra, yo me fui por que no quería que me pegaran tiros, es todo”. 36.- ¿Ya el occiso estaba tirado en el piso, se lo dio en la espalda? Respondió: “No ya el estaba acostado, es todo”. Se deja constancia que la testigo procedió a realizar una reconstrucción de cómo fueron los hechos que narra, por medio de señalamientos físicos. 37.- ¿Estaba tirado como usted hizo la forma, el funcionario llego aquí y le hizo los disparos? Respondió: “No, es todo”. 38.- ¿Como le hizo entonces? Se deja constancia que la testigo realizó nuevamente una reconstrucción de cómo ocurrió el hecho que declara y siguió declarando: “Después llegó una patrulla y le decían que les diera la radio, y el no quería, se puso agresivo, luego no vi cuando le quitaron la pistola, luego yo les decía que pero que le estaban poniendo la pistola a Alejandro, un policía vestido de camisa beige, el vino sin mucho temor, como Alejandro estaba ahí sin moverse, el vino agarró y le puso el revólver, le agarró la mano e hizo dos (02) tiros. 39.- ¿Esos tiros que usted observó, manifestó que dio en un tanque? Respondió: “Si, porque la señora estaba peleando por el agua, es todo”. …(omisis)… 43.- ¿Dígale al Tribunal si usted observó alguna persona que estaba revisando al hoy occiso, que he notado que no lo he manifestado? Respondió: “Cuando le sacaron el teléfono?, es todo”. 44.- ¿Usted vio? Respondió: “Si, al señor de rojo, es todo”. 45.- ¿Que estaba haciendo? Respondió: “Le quito dos (02) teléfonos, primero como que lo estaban golpeando, cuando llegué el estaba ahí ya le habían sacado los teléfonos, cuando veo así ya venía el señor con la pistola, es todo”. 46.- ¿Usted vio cuando lo estaban revisando al occiso, cuando lo estaban golpeando? Respondió: “No, eso no lo vi, es todo”. …(omisis)… …(omisis)…63.- ¿Conocía usted o escuchó en el sitio del suceso porque resultó muerto el ciudadano hoy Luís Alejandro Paz? Respondió: “Se escuchaba que fue por una muchacha, la comunidad decía que era por una muchacha y es lo que se escucha, ha pasado tiempo y aún se escucha, es todo”. …(omisis)…Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar el siguiente interrogatorio a la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZALEZ. 1.- ¿Ciudadana Daimary, cuando llega al sitio de los hechos, quienes estaban presentes? Respondió: “El señor solo nada mas, es todo”. 2.- ¿Quien? Respondió: “El que esta ahí, es todo”. Se hace constar que señaló al acusado Herwin Jose Rodríguez González, 3.- ¿Puede manifestar alguna característica de la persona que señala como él?, el color de ropa o algo, porque allí donde usted está señalando hay tres (03) personas sentadas? Se hace constar que el Tribunal se refiere a los tres (03) acusados de auto, Respondió: “El que esta al lado del señor que me acaba de hacer las preguntas, es todo”. Se hace constar que el ciudadano que la misma indica que le realizó las preguntas se trata de la defensa ABOG. AUER BARRETO, asimismo el ciudadano que señala que se encuentra al lado del que le realizó las preguntas es el acusado Herwin José Rodríguez González, 4.- ¿Cuando llega al sitio, el ciudadano Luis Alejandro Antunez, como se encontraba? Respondió: “Ahí boca abajo, es todo”. 5.- ¿Que actitud tenían esas personas que se encontraban presentes con ese ciudadano? Respondió: “Usted se podrá imaginar, energúmenos, es todo”. 6.- ¿Cuando usted manifiesta el señor que tenía un radio y una pistola, a quien se refiere? Respondió: “Al que esta ahí, a el, al que me esta mirando, que no me deja de mirar, es todo”. Se hace constar que la testigo señaló al acusado Herwin Jose Rodríguez González, 7.- ¿Alguna características? Respondió: “El que esta al lado del señor que me hizo las preguntas, es todo”. 8.- ¿Cuando usted habla del que realizó los disparos, que dice “el” a quien se refiere? Respondió: “a el, es todo”. Señala al acusado Herwin Jose Rodríguez González. 9.- ¿Quien es el? Respondió: “El que esta primerito de este lado, el otro no estaba, el estaba motando del otro lado con una moto, el que estaba con un radio y una moto era el, es todo”. Se hace constar que señala primeramente al acusado Herwin Jose Rodríguez González, y seguidamente al acusado Wilender Pichardo. 10.- ¿Dice usted que la comunidad decía que lo estaban robando, cuando se acercó al sitio que vió, lo estaban robando? Respondió: “No, el venía tambaleándose de un lado pal otro, es todo”. 11.- ¿Y que pasó? Respondió: “Le disparó, es todo”. El Tribunal no realizó más preguntas.”

Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, quien manifestó no tener relación de amistad o enemistad con las partes, actuando en el presente caso como testigo promovida por el Ministerio Público, y a quien este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dicho testimonio, no sólo por devenir de una de las vecinas del sector, ya que por las fechas de navidad la misma se encontraba en casa de su progenitora, que habita en el sector donde ocurrieron los hechos, sino también por ser su testimonio fundamental por haber sido testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y quien en su deposición se notó en todo momento tranquila, siendo certera en su declaración, no cayó en contradicciones, siendo muy específica al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de los hechos que presenció y que son objeto del presente juicio, y quien entre otras cosas alegó que los hechos fueron el primero (01) de enero, que la misma se encontraba en su casa, con su familia e hijos, que se despertó por los gritos, que todos allí gritaban “están golpeando al flaco”. Señala la testigo que ella llamó a la mamá del difunto, y que en cuanto sale la mamá, ésta le preguntó y la madre le tiró la puerta en la cara. Señaló que ella siguió corriendo y buscó a otra muchacha, que cuando llegaron estaba el señor de azul que es aquel, (haciendo constar en actas que señaló al acusado Herwin José Rodríguez González), y manifestó que el mismo estaba con un radio y una pistola, cuando llegó ella vio que él le efectuó dos (2) disparos “al flaco”, y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ quedó tirado allí. Indicó que el acusado HERWIN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, estaba caminando como borracho y que en ese momento llegaron funcionarios policiales, de POLISUR y POLIMARACAIBO, y de una camioneta azul se bajó un policía, asegurando que ese policía traía lo que le pusieron “al flaco”, -el arma esa-, asevera la testigo que el se la puso en la mano por que la otra le quedó tendida, y que él disparo dos (2) veces, que una de las balas partió un tanque y la otra agarró pa otro lado. Aunado a ello a preguntas realizadas por el Ministerio Público, como por la defensa y el Tribunal la testigo presencial manifestó que al momento de los hechos se encontraba en su casa durmiendo y que se despertó a averiguar. Que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en la manzana “J”, 209-14, en la “J”, sector “Fundabarrios”, que la misma estaba durmiendo en casa de su mamá, y que escuchó los hechos aproximadamente como a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.), que cuando escuchó los hechos se dirigió hacia la pared del soler con Jessica, una vecina también que vive en la esquina saliendo del estacionamiento. Indicó la testigo que la misma se dirigió al sitio donde escuchó los gritos, que fue en la primera vereda allí mismo en Fundabarrios y que al momento que llegó al sitio fue que observó al ciudadano que esta vestido de azul, señalando al acusado Herwin, con un jeans y una pistola. Manifestó la testigo presencial de los hechos que cuando llegó habían dos (02) personas, uno de rojo y el de azul, que cuando llegó al sitio el ciudadano Luis Alejandro Antunez estaba boca abajo, y que después el acusado le efectuó los disparos, y que el hoy occiso estaba como golpeado y tenia el ojo bastante morado, que aún estaba vivo cuando lo vio porque la mano la movía un poquito. Afirma haber visto claramente lo que estaba ocurriendo, que cuando ésta llegó observó que el otro policía le colocó un arma al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y que observó cuando dispararon contra la humanidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, indicando que era el ciudadano de azul, dejando constancia en actas que la testigo señalaba al acusado Herwin José Rodríguez González. Asimismo, la testigo refirió que en el sitio del hecho también logró ver al ciudadano “Ángelo” y a otra persona de rojo, indicó que habían dos mujeres morenas de pelo enrollado como por la pared y el muchacho de rojo, que ésta le preguntó a ese muchacho de rojo por “el flaco” y le dijo “no se allá esta tirado”, indicando que éste muchacho de rojo estaba en una moto, (señalando al acusado Wilender como el muchacho de rojo, indicando que al acusado Yinner Zuniaga no lo vio. Señala la testigo que cuando llegó había una patrulla de Polimaracaibo y que después como a los treinta (30) minutos llegó Polisur. Alega la testigo igualmente que luego de los hechos llegó un funcionario policial y que el mismo estaba uniformado de Polimaracaibo y que ese funcionario sacó un revolver, se lo colocó en la mano “al flaco” y efectuó dos (02) disparos, y que la misma permaneció en ese sitio hasta que se lo llevaron porque la comunidad quería”, -según sus dichos-, “linchar” al ciudadano Herwin Rodríguez, y que la policía se lo llevó a él. Asegura la testigo que el se bañó, se cambio de ropa, antes de que se lo llevaran. Afirma la testigo que ella no conocía a los hoy acusados, pero que al occiso lo había visto caminando por el sector, pero ese día no, que lo veía desde lejos ya que el occiso vivía diagonal a la casa de su mamá. Indica la testigo presencial de los hechos que el acusado Herwin Rodríguez estaba agresivo, no se dejaba agarrar por los policías, que un policía le decía dame la pistola y que el acusado Herwin Rodríguez no quería, que no quería entregar ni la radio ni la pistola y que éste se la quería dar al otro funcionario. Que en ese sitio el ciudadano Luís Alejandro Paz Antunez estaba solo. Manifiesta que luego se hicieron presentes los funcionarios del ejercito y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirmó que primero estaba Polimaracaibo y Polisur, que luego llegó el ejercito y llegó también el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que a ella le tomaron la declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día de la ocurrencia de los hechos. Indicó que también le tomaron declaración a la mama del occiso a su padre, a los ciudadanos Jessica y Ángelo. Asegura la testigo no haber tenido ninguna relación con el occiso ni su familia y que cuando ocurrieron los hechos que esta presenció y el acusado Herwin se dio cuenta éste le dijo: “Que hacéis aquí maldita perra”, y que ésta le contestó: “Por que lo estáis matando mardito”. Afirma que luego de que ocurren los hechos, la familia se acerca, es decir que los familiares llegaron posteriormente, especificando a la hermana y al papá. Aseguró insistentemente que luego que ocurren los hechos que le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ llegó una patrulla y le decían al acusado que les diera la radio, y el no quería, se puso agresivo, pero que no vio cuando le quitaron la pistola, que luego le estaban poniendo la pistola a “Alejandro”, un policía vestido de camisa beige, y que el actuó sin mucho temor, como Alejandro estaba ahí sin moverse, este agarró y le puso el revolver, le agarró la mano e hizo dos (02) tiros, uno de los cuales manifiesta la testigo le dio en un tanque por que la señora estaba peleando por el agua y el otro se imagina que agarró para el Soler, habían dos (02) mujeres y como a los cinco (05) minutos, llegó una patrulla como de Polimaracaibo, y que ahí fue cuando empezaron a sacarla y ésta señala haberse puesto agresiva y les dijo que porque no podía estar ahí?, y que luego llegó Polisur pero ya le habían puesto el arma, y luego llegó el Ejercito que le dijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que esa arma era colocada. Manifiesta haber observado cuando una persona estaba revisando al hoy occiso, cuando le sacaron el teléfono, que le quitaron al occiso dos (02) teléfonos, advirtiendo que primero como que lo estaban golpeando, pues cuando llegó la misma, él estaba ahí y venía el señor con la pistola, que habían muchos funcionarios policiales luego de ocurridos los hechos y estaban haciendo como una cinta pero no lo hicieron a los lados, que cuando ésta llegó inicialmente no estaban aún los funcionarios a los que hace referencia. Afirma no conocer al ciudadano WILENDER PICHARDO, a quien señala como el ciudadano de rojo, pero que lo vio ese día encima de una moto, y relata que le preguntó a el por “el flaco”, por que era el que estaba ahí de primero. Aseguró que el ciudadano ANGELO estaba allí, que no conversó con él pero que el estaba en el sitio. Manifestó la testigo que uno de los disparos pegó en un tanque, y que por ello uno de los muchachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se montó y sacó lo que partió el tanque. Relata la testigo presencial de los hechos que el arma se la colocó un policía de polimaracaibo que llegó al sitio al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, en la parte de la mano, que era como negra, como metal, no era como la del señor, señalando al ciudadano Herwin, pues indica que la del señor se movía, y que cuando éste disparó ésta se movía, y que esa no se movía, que a esa algo le daba vuelta, y por eso aseguró que ésta arma no era como la del señor, indicó que la del señor era toda negra y la que le pusieron a “Alejandro”, era negra como con este color, haciéndose constar que la testigo señaló el paral del micrófono de la Sala de Juicio que es como color metal o plata. Asevera la testigo que en el sector se escuchaba que el motivo de los hechos que dieron muerte al hoy occiso se debieron a una muchacha, pues advierte que la comunidad decía que era por una muchacha, que ha pasado tiempo y que eso aún se escucha. Alegó no conocer a la hermana del occiso, sino únicamente de vista y que luego de los hechos si por la situación y se trataron un poco por eso. Asimismo la testigo alegó que Jessica cree que fue la que se la puso la sabana pues ella no lo hizo. Se hace constar que a preguntas realizadas por el Tribunal la misma aseguró que la persona de la cual hace referencia es el acusado Herwin Rodríguez González, y señaló: “El que esta al lado del señor que me acaba de hacer las preguntas, y al serle consultado sobre que actitud tenían las personas presentes con el ciudadano la misma manifestó que “energúmenos”, y que cuando el Tribunal consultó que quien era la persona a la que se refería tenía un arma y un radio, la misma indicó: “Al que esta ahí, a él, al que me está mirando, que no me deja de mirar”, dejando constancia en actas que señaló al ciudadano Herwin Rodríguez. Que cuando se acercó al sitio pasó lo que narró y no que lo estaban robando, que el acusado venía tambaleándose de un lado pal otro y le disparó al hoy occiso. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que guardan relación con el origen de la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, producto de los disparos con arma de fuego, efectuados a su persona, todo lo cual es una prueba fundamental y fehaciente para demostrar la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, lo cual compromete suficientemente la responsabilidad penal de los acusados de auto en los tipos penales por los cuales fueron formalmente acusados y condenados”.

Así mismo en los fundamento s de hecho y derecho la a quo estableció:
“…Ahora bien, esta Juzgadora para mejor compresión, pasará a fundamentar porqué consideró que estaba acreditada la corporeidad de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados de autos, HERWIN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, y respecto de los acusados YINNER ZUÑIAGA y WILENDER PICHARDO, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, efectuándolo de la siguiente manera: A.-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO B) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, comprueba la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, y en consecuencia queda comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en la comisión de los mismos, e igualmente queda en evidencia y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, quedando comprometida la responsabilidad penal de los acusados WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA MEDINA, plenamente identificados en autos.
Así las cosas, es importarte recordar que el delito de HOMICIDIO se produce, tal como lo establece el artículo 405 ejusdem, “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, siendo circunstancia para calificarlo que el agente haya obrado con ALEVOSÍA, entre otros supuestos, siendo éste aplicable al presente caso, en el que la conducta desplegada por el acusado HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y la circunstancia de los hechos en la comisión del mencionado tipo penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, fue perpetrado dolosamente, utilizando para ello su arma de reglamento por haber sido funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, sin encontrarse de servicio para ese momento, actuando con intención y con alevosía.
Igualmente es importarte recordar que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se produce, tal como lo establece el artículo 320 del Código Penal, “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado…si se trata del estado civil o de la autoridad Judicial”, siendo éste aplicable al presente caso, en el que la conducta desplegada por los acusados WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA y la circunstancia de los hechos en la comisión del mencionado tipo penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue perpetrado dolosamente, puesto que los mismos declararon frente a la autoridad para dar lugar al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, por haber sido testigos de éstos, en la misma fecha, cayendo en evidentes contradicciones que mostraron claramente que sus dichos eran proferidos falsamente con el ánimo de influir en las resultas de la investigación, por lo que se evidencia que dicha acción fue perpetrada dolosamente, y siendo comprobada la responsabilidad penal del acusado de auto HERWIN RODRÍGUEZ, en el Juicio Oral y Público, quedó en evidencia irrefutablemente que los dichos proferidos por los acusados de auto en fecha 01-01-14, no eran ciertos tal y como se dejó sentado en la investigación, y posterior a la conclusión del Juicio se pudo constatar que sus dichos no resultaron contestes con la verdad procesal que se logró demostrar en el contradictorio, explicación o justificación que se determina mediante las siguientes consideraciones: (omisis).
En virtud de lo anterior, estima esta sentenciadora que el hoy acusado HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, actuó voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre disparar o no disparar al sujeto pasivo que en este caso es la víctima, ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, siendo las consecuencias nefastas pues su conducta logró segar la vida del antes mencionado ciudadano, toda vez que la acción desplegada por el ciudadano acusado HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, demuestra que la intención era MATAR al hoy occiso, utilizando para ello su arma de reglamento por haber sido funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, -sin encontrarse de servicio en ese momento-, lo cual se pudo verificar al adminicular y concatenar los testimonios de los órganos de prueba promovidos por ambas partes y evacuados en Sala de Juicio, hilvanándolas igualmente con las pruebas documentales y periciales incorporadas al debate, siendo así los órganos de prueba evacuados fueron contestes y tajantes al determinar de manera lógica y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en el contradictorio, concatenándose e hilvanándose entre sí dichas versiones a su vez con las pruebas documentales y periciales incorporadas al Juicio, lográndose determinar que indefectiblemente los hechos ocurrieron el día 01-01-14, en horas de la madrugada, una vez que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ se acercó a la residencia de la ciudadana LUISDEIRY ANDREINA PICHARDO BARCELÓ, comúnmente llamada “ANDREINA”, la cual es hermana del hoy acusado WILENDER PICHARDO, e hija de la ciudadana DAYSI PICHARDO; lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima por extensión, ciudadana VIVIANA ANTUNEZ DE PAZ, progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, quien afirma en sus dichos que los hechos ocurrieron el día 01-01-14, y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, no estaba tomando, que el mismo se encontraba compartiendo en su casa a causa de las festividades navideñas, y que su hijo salía y volvía puesto que estaba compartiendo junto con otros vecinos del sector quienes conjuntamente estaban celebrando el fin de año, ésta se encontraba en compañía de sus cuatro hijos y con el papá de su hija, siendo el caso que su hijo tenía un desespero por irse a la casa de su novia, que el le dijo que era su novia, llamada “ANDREINA”, que tenían una relación desde hace como tres (03) meses, y ésta le dijo que se calmara que recibieran el año y cuando cenó le dijo que le preparara un plato por que se lo iba a llevar a la muchacha, y que a él no lo querían allá en esa casa. Dicho testimonio se logra hilvanar perfectamente con lo manifestado por la ciudadana SIULVY PAZ, quien conjuntamente es víctima por extensión, por ser la hermana del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y quien afirma conjuntamente que su hermano no estaba bebiendo, que el tenía algo en la mano y estaba tomando antibióticos, y que su hermano le dijo a su mamá que le preparara un (01) plato de comida para llevárselo a “ANDREINA”, que ella conocía al acusado WILENDER PICHARDO y a su hermana y que su hermana era novia de su hermano, y ésta había ido dos veces a su casa, que una vez entró a su casa y otra vez fue con su hermano en un taxi y ésta le prestó dinero para que compraran una pizza.
Tales testimoniales guardan estrecha relación con la testimonial rendida por la ciudadana JAKELIN MORAILUS SAULES FERNANDEZ, vecina de al lado de la residencia de la ciudadana LUISDEIRY ANDREINA PICHARDO BARCELÓ, comúnmente llamada “ANDREINA”, y por tal motivo se hilvanan y concatenan con ésta, ya que la ciudadana en mención fue tajante en indicar que la residencia de la ciudadana “ANDREINA”, cuyo nombre completo es LUISDEIRY ANDREINA PICHARDO BARCELÓ, se encuentra ubicada en el sector “Fundabarrios”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que la misma es su vecina de al lado, y que por motivo de las festividades navideñas y de fin de año la ciudadana “ANDREINA” se encontraba en su residencia en compañía de su mamá, la ciudadana DAYSI PICHARDO, el acusado de autos WILENDER PICHARDO, quien es su hermano, y a su vez ésta familia se encontraba compartiendo el fin de año -en dicha residencia- junto con los acusados de auto HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ y YINNER ZUÑIAGA, por ser vecinos del sector, quien fue conteste en afirmar igualmente que los hechos ocurrieron el día 01 de enero del año 2014, que la misma se encontraba durmiendo hasta las seis y algo de la mañana, y que cuando despertó escuchó ruidos en el frente de su casa, se asomó por la ventana y vio un grupo de gente, los vecinos de por allí mismo, que había hecho sopa y se le podía poner mala, por lo que la calentó y fue cuando entró su vecina de al lado, la ciudadana DEYSI PICHARDO, y le ayudó a repartir la sopa, ayudándola también a lavar las tazas y los trastes que ensuciaron, y es cuando ésta decide cambiarse de ropa y sentarse en el frente junto con la ciudadana DEYSI, siendo que, aproximadamente como en 10 minutos, pasó una moto y como en el frente de su casa hay un retorno la moto retornó y es en ese momento que la ciudadana DEYSI que estaba a su lado sentada se paró y fue a hablar con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, quien se había acercado en esa moto, es decir que puede notarse con esta acción que en ningún momento el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ llegó haciendo disparos intespectivamente en esa residencia contra la humanidad de los que allí se encontraban, sino que por el contrario la ciudadana DAYSI PICHARDO sabiendo de quien se trataba, se levantó y fue a hablar con el hoy occiso inicialmente cuando éste se acercó.
Así las cosas la ciudadana DAYSI PICHARDO, luego de hablar con el hoy occiso, pasó a sentarse nuevamente al lado de la ciudadana JAKELINE MORAILUS SAULES FERNANDEZ, su vecina, quien le preguntó si ocurría algún problema, manifestándole la ciudadana DAYSI PICHARDO “no que ese muchacho esta molestando a ANDREINA”, aclarando la testigo que “Andreina” es la hija de ella, y le dijo: “me la tiene acosada. Es entonces cuando a escasos 10 o 15 minutos aproximadamente se acercó nuevamente a pie a esa residencia el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y la ciudadana DAYSI manifestó: “ahí vienen, ahí vienen”, y la ciudadana JAKELIN le dijo “quien viene muchacha?, y ésta no le contestó si no que se paró y acudió a donde estaba el ciudadano HERWIN, a quien la testigo llama “el policía”, quien para el momento no se encontraba de servicio, lo cual se concatena con lo manifestado por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, WILBUR GAMARDO, quien practica la aprehensión del acusado HERWIN RODRIGUEZ y quien fue conteste en afirmar que el mismo no se encontraba en funciones de servicio. En este sentido, la ciudadana JAKELIN MORAILUS SAULES FERNANDEZ, logró observar que en este momento fue cuando empezaron a correr las personas que allí se encontraban, por lo que la misma se fue para su casa, escuchando a escasos momentos las detonaciones, saliendo de su residencia poco después la ciudadana JAKELINE SAULES, logrando observar a quien habían matado, acercándose así al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y quien por ser médico fue quien le tocó la yugular y manifestó que el mismo estaba muerto, razón por la que al adminicular esta testimonio con los testimonios rendidos por las ciudadanas VIVIANA ANTUNEZ DE PAZ y SIULVY PAZ, víctimas por extensión en la presente causa, se pudo constatar irrefutablemente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, se acercó a esa residencia con el único interés de tener contacto con la ciudadana LUISDEIRY ANDREINA PICHARDO BARCELO, a quien le llaman “Andreina”, descartando así la tesis de que se hubiese acercado el hoy occiso a robar en esa residencia, ni que el mismo hubiese llegado haciendo detonaciones y se hubiese generado entre el acusado HERWIN RODRIGUEZ y el hoy occiso un enfrentamiento donde el acusado HERWIN hubiese tenido que repeler los impactos de bala.
Resulta impretermitible señalar que hubo una testigo presencial de los hechos en el sitio del suceso, la ciudadana DAIMARY RANGEL, quien en el momento en que ocurrieron los acontecimientos que originaron la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, es decir tal y como también lo alega en fecha 01-01-14, la misma se encontraba en la siguiente dirección: “manzana “J”, 209-14, sector “Fundabarrios”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en casa de su progenitora, con su familia e hijos, compartiendo las festividades navideñas y de fin de año, quien se despertó por los gritos, ya que todos allí gritaban: “están golpeando al flaco”. La ciudadana DAIMARY acudió a avisarle a la madre del hoy occiso sobre lo que ocurría, y en cuanto salió la mamá al llamado ésta le comentó la situación, y la madre del hoy occiso le tiró la puerta en la cara, dicho que se hilvana y concatena perfectamente con lo manifestado por la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, víctima por extensión, por haber sido la progenitora del hoy difunto, quien indicó que aproximadamente como a las siete (7:00 a.m.) de la mañana escuchó unos ruidos y llamó a su hija SIULVY, se paró y le abrió la puerta a una muchacha que no sabía quien era, quien le dijo que le habían pegado unos tiros “al flaco”, manifestando que a el le decían así “el flaco”, y que ésta le preguntó que quien le había dicho eso y le tiró la puerta y se fue hasta el baño por que le dio dolor de estomago por los nervios.
Siendo así la ciudadana DAIMARY RANGEL siguió su camino corriendo, y es menester ponderar que siendo horas de la madrugada ésta haya salido corriendo, lo cual es lógico sumando lo que estaba sucediendo, y luego que la progenitora del difunto le tirara la puerta en la cara, buscando ésta la compañía de otra muchacha de nombre Jessica, quien es también vecina del sector “Fundabarrios”, observando claramente lo que estaba ocurriendo por “averiguadora”, logrando ver a su paso al ciudadano acusado WILENDER PICHARDO, -quien tenía una prenda de vestir de color roja- y a quien ésta le preguntó por “el flaco”, quien le manifestó: “no se allá está tirado”, y a quien la ciudadana DAIMARY igualmente logró observar cerca del sitio, en una moto.
La ciudadana DAIMARY RANGEL llegó en ese momento específicamente al lugar del hecho, y vio que allí se encontraba el acusado HERWIN JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con una radio y una pistola, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ en el piso boca abajo, lo cual se adminicula y corresponde con lo alegado por el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en las actuaciones iniciales del procedimiento, así como con la inspección del cadáver N° 289, donde se deja claro que el cuerpo del difunto se encontró boca abajo. Siendo así, la ciudadana DAIMARY RANGEL notó también que el difunto aún movía la mano y vio como el ciudadano HERWIN JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ le efectuó dos (2) disparos “al flaco”, es decir al hoy occiso ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, quedando éste tirado allí. Sin embargo, el ciudadano HERWIN no se había percatado de la presencia de la ciudadana DAIMARY, pero cuando éste la vio le dijo: “Que haces aquí mardita perra. Vete!”, contestándole la ciudadana DAIMARY: “Por que lo estais matando mardito?”, éste la apunta con el arma como para darle un cachazo, pero no lo hizo, llegando en ese momento funcionarios policiales, y es cuando ésta logra observar como de una camioneta azul se bajó un policía uniformado, quien traía lo que le pusieron “al flaco”, -el arma esa-, quien se la colocó en la mano, no siendo ésta mano la que le quedó tendida, y produjo dos (02) disparos. La ciudadana DAIMARY logró observar que una de las balas percutidas en los hechos partió un tanque, lo cual se concatena y adminicula irrefutablemente con lo manifestado por el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, así como también se adminicula con la inspecciones técnicas practicadas por éste, tanto al sitio donde ocurrieron los hechos N° 288, como al cadáver N° 289, pues se deja constar en la inspección del sitio N°: 288, de fecha 01-01-14, fecha de la ocurrencia de los hechos, así como en fijaciones fotográficas, que al realizar la inspección se observó un tanque de agua que tenía un orificio, ratificándolo este funcionario a su vez con su testimonio, así como lo expuesto en la inspección técnica del cadáver N° 289, la cual fue conjuntamente ratificada con el testimonio del actuante y donde se deja ver las lesiones producto de arma de fuego sufridas por el occiso.
En este orden y dirección es preciso indicar que la ciudadana DAIMARY RANGEL logró observar en el lugar de los hechos al ciudadano “Ángelo”, vecino del sector, así como también a dos mujeres morenas de pelo enrollado como por la pared, y observó inclusive que la familia del difunto se acercó al sitio, -la hermana y el papá-, es decir que los familiares llegaron posteriormente, lo cual se concatena y adminicula con lo manifestado igualmente por la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, progenitora del hoy occiso, quien indicó que el ciudadano LEONARDO BOSCAN, padrastro de su hijo LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y la ciudadana SIULVY PAZ, su hija, quien era la hermana del difunto, fueron quienes se acercaron al lugar de los hechos, y que ella no lo hizo, así como también se corresponde y adminicula con la deposición rendida por el propio ciudadano LEONARDO BOSCAN, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como este se acercó al sitio donde ocurrieron los hechos. Observó conjuntamente la ciudadana DAIMARY RANGEL a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) y como a los treinta (30) minutos después a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (Polisur), lo cual se corresponde una vez más con lo manifestado por el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, -actuante en el procedimiento- quien aseveró también que al llegar al sitio observó que se encontraban funcionarios adscritos a tales cuerpos policiales. En esta dirección es de hacer notar que la ciudadana DAIMARY vio igualmente que el ciudadano acusado Herwin Rodríguez estaba agresivo, no se dejaba agarrar por los policías, y un policía le decía: “dame la pistola” y el acusado Herwin Rodríguez no quería entregar ni la radio ni la pistola y éste se la quería dar a otro funcionario. La ciudadana DAIMARY escuchó posteriormente que la comunidad decía que el motivo de la ocurrencia de los hechos que dieron muerte al hoy occiso se debieron a una muchacha, que ha pasado tiempo y que eso aún se escucha, lo cual se hilvana con lo manifestado por la ciudadana SIULVY PAZ, y con la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ DE PAZ, quienes fueron contestes en afirmar que su hijo era novio de “Andreina”.
Siendo así es de hacer notar que la testigo presencial de los hechos, DAIMARY RANGEL, permaneció en ese sitio, quien notó que la comunidad quería “linchar” al ciudadano acusado Herwin Rodríguez, y que la policía se lo llevó a él, concatenándose dicha testimonial con la testimonial rendida por el funcionario WILBUR GAMARDO, actuante también en el procedimiento de aprehensión del acusado HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, así como con el acta de investigación de fecha 01-01-14, suscrita por su persona, levantada a los efectos de dejar constancia de la aprehensión del acusado de autos, quien es conteste igualmente en afirmar que al llegar al sitio la comunidad estaba enardecida, molesta y señalaban al acusado como el responsable de la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, y la comunidad afirmaba que el arma había sido sembrada y le entregaron unas fotografías del cadáver sin arma, donde se lograba ver una persona que le registraba las pertenencias. Fotografía ésta que fue incautada y agregada a las actas de investigación penal, por lo que el mismo practica la aprehensión del ciudadano HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ.
Observó posteriormente esta ciudadana que se hicieron también presentes funcionarios del ejercito y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomándole su declaración en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, logrando percatarse que también se le tomó declaración a la mamá del occiso, ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, a su padre ciudadano LUIS PAZ, a la ciudadana Jessica, vecina del sector, y al ciudadano ÁNGELO VÍLCHEZ, también vecino, lo que se concatena y adminicula con el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, levantada por este mismo funcionario WILBUR GAMARDO, y con su testimonio en lo que refiere a que este mismo funcionario dejó ver que fueron practicadas entrevistas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como se hilvana con el acta de investigación también de fecha 01-01-14, donde se hizo constar que producto de tales entrevistas practicadas pudo determinar que los ciudadanos WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, una vez que fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para entrevistarlos rindieron falsos testimonios ante funcionario público, cayendo en francas contradicciones, previo juramento de ley, con el único ánimo de interrumpir la investigación, lo cual ratificó con su testimonio, donde deja constancia expresa de ello y señala que mientras el acusado WILENDER PICHARDO entre otras cosas narró que se acercaron unas personas en una moto, retornando y luego acercándose nuevamente en la referida moto, procediendo a realizar las detonaciones, el ciudadano YINNER ZUÑIAGA manifestó que esta persona se devolvió a pie y realizó las detonaciones, siendo ambos testigos del hecho y siendo recibida la entrevista el mismo día de la ocurrencia del suceso, por lo que el funcionario en mención hizo constar en el acta in commento luego de practicar el correspondiente análisis comparativo lo siguiente: “es falso lo que declaran dichos sujetos, ya que dicho enfrentamiento nunca ocurrió”.
Ello se hilvana y concatena con el testimonio del ciudadano ÁNGELO VÍLCHEZ, quien como se indicó es vecino del sector, y presenció cuando un ciudadano le registraba las pertenencias al occiso, quien es conteste en afirmar en su deposición que después de eso pasó estaba en casa de un amigo pues ahí se iba a celebrar una fiesta infantil y un muchacho ahí que se llama WILENDER estaba bebiendo con su papá que es policía y el estaba ahí pues le invitaron a asistir a la fiesta y el de repente sintió que el muchacho agarró una silla de madera y se la lanzó y se la pegó en la espalda y le dijo “aquí estais” -con malas palabras-, “maldito sapo, aquí estay, te voy a matar por estar de sapo allá en la PTJ…”.
Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente tales testimoniales se logran adminicular igualmente con la testimonial del ciudadano LEONARDO BOSCAN, quien era el padrastro del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y quien también se acercó al lugar donde ocurrió el hecho, el día primero (01) de enero, a las siete (07:00 a.m.) de la mañana, observando tirado al ciudadano Luís Alejandro Paz, así como también una barrera de oficiales de policía que no lo dejaron acercarse efectivamente al cuerpo del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, es decir que el mismo intentó llegar al cuerpo del difunto pero los oficiales no le dejaron pasar y lo echaron para atrás, y fue cuando éste ciudadano logró escuchar que sonó un (01) disparo, momento en que le colocaron el arma de fuego al occiso, intentando acercarse éste otra vez, percatándose que tenía esa arma en la mano, más no le dejaron pasar hacia donde estaba el cuerpo. Al pasar un rato escuchó los comentarios de la comunidad que el ciudadano Herwing lo había asesinado, quien para entonces estaba caminando con un hermano, y al rato llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo detienen, encontrándose también presente un señor de nombre ANGELO VILCHEZ, quien tenía una (01) fotografía donde se observa al hermano de quien llama como “el asesino”, quien estaba despojando de sus pertenencias al hoy occiso y quien le dijo que lo habían matado.
De tal manera que el testimonio del ciudadano LEONARDO BOSCAN, se hilvana perfecta e irrefutablemente con el testimonio de la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ DE PAZ, su pareja, quien como se indicó ut supra fue conteste en manifestar que el ciudadano LEONARDO BOSCAN, padrastro de su hijo LUIS ALEJANDRO PAZ, acudió al lugar del hecho y le manifestó que el intentó acercarse al cuerpo y no lo dejaron pasar los funcionarios policiales, y que le habían puesto un arma a LUIS ALEJANDRO PAZ, preguntándole ésta ciudadana al ciudadano LEONARDO BOSCAN si el tenía esa arma, indicando éste que no. Asimismo, se adminicula y concatena armoniosamente este testimonio con el dicho de la ciudadana DAIMARY RANGEL, quien como se indicó anteriormente la misma fue testigo presencial de los hechos y fue conteste en indicar que logró observar como de una camioneta azul se bajó un policía uniformado, quien le colocó un arma de fuego en la mano al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, no siendo ésta mano la que le quedó tendida, y produjo dos (02) disparos, y se adminicula también el testimonio del ciudadano LEONARDO BOSCAN con el dicho del ciudadano ÁNGELO VÍLCHEZ, vecino del sector quien fue conteste en afirmar que el día en que ocurrieron los hechos fue el día 01-01-14, y que este ciudadano se encontraba durmiendo y escuchó unos disparos en el cuarto de su mamá, y su mamá empezó a gritar y él pensó que le habían pegado unos tiros a su mamá, cuando salió hacia la sala observó que su mamá se encontraba allí, y le preguntó que había pasado?, y ella le contestó, “no como que mataron a un muchacho por ahí, mataron a alguien por ahí”, y éste le dice “mamá como va a ser?”, y de “asomao” se atrevió a llegar hasta donde estaba el muerto y verificó que conocía al muchacho, y al acercarse al cuerpo exclamó “vertale muchacho te mataron”, siendo citado para rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que alguien de la vereda le tomó foto a él y a varias personas que también se asomaron, siendo citado para ver que había pasado. El ciudadano ÁNGELO VÍLCHEZ, no logró ver quien mató al hoy occiso, ya que este es conteste en afirmar que cuando llegó al sitio ya el difunto estaba ahí, sin embargo éste ciudadano observó a un muchacho que le quitó las pertenencias al difunto, lo golpeó y le quitó el celular, y en ese momento éste se quedó en estado de shock, pues vio lo que estaba sucediendo y no hizo nada, y lo que hizo fue mirar y mirar, de manera que como se indicó se corresponde a lo alegado por el ciudadano LEONARDO BOSCAN, y DAIMARY RANGEL, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que en el sitio de los hechos lograron ver al ciudadano ÁNGELO.
Tales declaraciones además se corresponden -una vez más- con el testimonio del funcionario WILBUR GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como se ha hecho alusión, fue actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, así como con el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, suscrita por este funcionario actuante, donde quedó claro que al llegar la comisión al sitio la comunidad se encontraba molesta, y señalaban al acusado como el responsable de la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, afirmando que el arma había sido sembrada, entregándole unas fotografías del cadáver sin arma, donde se lograba ver una persona que le registraba las pertenencias. Fotografía ésta que fue incautada y agregada a las actas de investigación penal, por lo que el mismo practica la aprehensión del ciudadano HERWIN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En este sentido, es preciso adminicular las anteriores pruebas con el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, pues el día primero (01) de enero del año 2014, éste ciudadano conjuntamente se encontraba en el sector “Fundabarrios” y observó el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, ya que éste el día en que sucedió el hecho se encontraba como jefe de Patria Segura, sector Domitila Flores, los Cortijos y Fundabarrios, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, era del batallón que el blindaba, siéndole informado que había fallecido un soldado de su batallón, por lo que éste se acercó al sitio donde ocurrieron los hechos el día 01 de enero 2014, en la mañana, siendo aproximadamente las siete (07:00 a.m.) y al llegar al sitio pudo constatar que era el soldado Paz Antúnez, y como el sector estaba bajo su responsabilidad, necesitaba enviar un informe hacia la unidad de lo que había pasado y cuando llegó al sitio de los hechos pudo observar que ya se encontraba en el lugar una comisión del Instituto de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), lo que hilvana con el dicho de la ciudadana DAIMARY RANGEL y el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., quienes manifestaron la presencia de tales cuerpos policiales. Observando también este ciudadano que el occiso se encontraba en el piso, y se estaba a la espera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver, por lo que se concatenan las anteriores testimoniales con la testimonial rendida por este ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, quien es conteste igualmente en manifestar haberse acercado al lugar de los hechos en fecha 01-01-14, y haber visto al hoy occiso muerto y tendido en el pavimento.
Como se ha hecho mención el ciudadano WILBUR GAMARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue actuante en el procedimiento, es decir en las actuaciones iniciales de investigación del presente proceso, y el mismo actuó conjuntamente con el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, quien suscribe las siguientes actuaciones: PRIMERO: Actas de Investigación Penal s/n de fecha 01-01-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se efectúa el procedimiento efectuado por dicho organismo de seguridad del Estado al trasladarse y constituirse en el lugar donde ocurrieron los hechos, las actuaciones practicadas, entre ellas la aprehensión del acusado Herwin Rodríguez González, el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 0288, de fecha 01-01-2014, practicada en el lugar de los hechos, dirección: CIUDADELA RAFAEL CALDERA, CALLE 207ª, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 0289, de fecha 01-01-2014, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALJANDRO PAZ ANTUNEZ dirección: MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTA: Acta de Investigación Penal s/n de fecha 01-01-2014, en la cual se deja constancia que es falso lo que declaran los ciudadanos WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, ya que dicho enfrentamiento nunca ocurrió. De tal manera que se adminicula su testimonial con las antes referidas actuaciones suscritas por el actuante, incorporadas igualmente al debate, a fin de dar por demostrado que este funcionario actuante, junto al funcionario MIGUEL VILLALOBOS, acudió al lugar donde ocurrieron los hechos, observaron el cadáver, quedando acreditado que el funcionario WILBUR GAMARDO ese día estando de guardia recibió la notificación de que había una persona muerta en el barrio Fundabarrios, se trasladó junto a otros funcionarios, entre ellos el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, aproximadamente como a las 9:00 a.m. de la mañana, a fin de verificar la información y hacer el levantamiento del cadáver, y una vez que llegaron fueron abordados por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), quienes informaron que al parecer la persona que estaba muerta iba a robar a unos funcionarios de ellos y que hubo un intercambio de disparos, procediendo el saldo de un muchacho muerto.
Asimismo, quedó acreditado por el funcionario WILBUR GAMARDO, que cuando llegaron al sitio el técnico colectó las evidencias, dirigiéndose al Departamento de planimetría y haciendo la planimetría del lugar, y asimismo quedó claro y demostrado que éste funcionario junto a los otros funcionarios del mismo Cuerpo levantaron el acto y dejaron constancia de todo lo que se hizo en el sitio, y que a su vez estando en el lugar, y en vista de que se encontraban las personas molestas, insistiendo los familiares que no había ocurrido ningún enfrentamiento, sino que al ciudadano lo habían matado, la comunidad les hizo entrega de una fotografía donde se observó que evidentemente la persona del occiso no tenía ningún arma de fuego en ese momento y que le estaba revisando las pertenencias un sujeto, percatándose luego los actuantes que el hoy occiso si tenía arma de fuego, y por ese motivo se procedió a incautar la fotografía la cual fue incorporada a la investigación, procediendo a la aprehensión del acusado HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien en todo momento manifestó que lo fueron a robar y que el le disparó al occiso. Seguidamente el funcionario WILBUR GAMARDO verificó que el acusado HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, estaba fuera de servicio, y que el mismo se encontraba con un arma de fuego, y que la tenía en su cintura, por lo que dicha arma le fue incautada dejándose constar ello en acta de investigación penal de fecha 01-01-14, con la cual se adminicula, donde se deja constancia que el arma incautada al acusado en su descripción se refleja como marca glock, por lo cual se adminiculan tales actuaciones. Todo lo cual se logra hilvanar igualmente además con la testimonial rendida por el detective JOSE MOLINA, adscrito conjuntamente al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con el informe balístico de fecha 03-02-11, con el cual se concatena, donde se deja constar que según cadena de custodia EH 496 13), le fue suministrada como evidencia para el peritaje un arma de fuego marca glock.
En este sentido es de hacer notar que el funcionario WILBUR GAMARDO, pudo observar y constatar que el cadáver estaba en posición fetal, es decir, decúbito dorsal, boca abajo, lo cual se concatena con la testimonial rendida por el otro actuante funcionario MIGUEL VILLALOBOS, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con la inspección N° 288-14, con la cual se adminicula, donde se hace constar que el cuerpo fue encontrado en posición decúbito ventral, llegando al sitio en la mañana, aproximadamente a las ocho (08:00 a.m.) logrando adminicular este dicho una vez más con el referido por la ciudadana DAIMARY RANGEL, testigo presencial de los hechos quien como se hizo mención anteriormente fue conteste en afirmar que al llegar al sitio observó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO ANTUNEZ, boca abajo y éste aún movía la mano. En este sentido, el funcionario WILBUR GAMARDO, dejó constancia a través de su testimonial las cuales se adminiculan con las actuaciones suscritas por su persona, antes mencionadas que la comisión llegó al sitio en la mañana, aproximadamente a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana y se le colectó al occiso el arma de fuego solamente y la tenía en la mano izquierda, tal y como se indica en el acta inicial de investigación penal de fecha 01-01-14, con la cual se adminicula y concatena, arma ésta a la cual igualmente hizo referencia la ciudadana DAIMARY RANGEL, y el ciudadano LEONARDO BOSCÁN.
Este funcionario respecto a las demás actuaciones desplegadas indicó que el funcionario Miguel Villalobos era el técnico de guardia de ese día, y que fue quien realizó la inspección técnica del lugar y la colección de la evidencia, indicó que el inspector Mora tomó entrevistas al igual que el funcionario Araujo. Manifestó respecto a su actuación que simplemente llegó, tuvo entrevista con las personas que estaban, que es la labor del investigador, y que se entrevistaron con personas del lugar que fueron las personas que le hicieron llegar la foto y se dejó plasmado en actas eso. Que en relación a la inspección técnica No. 288, de fecha primero (01) de enero de 2014, la misma tiene fijaciones fotográficas y refirió que el técnico es el que se encargó de realizar la inspección e hizo el montaje del lugar de los hechos, pero que éste la suscribió conjuntamente por estar en el procedimiento, en el lugar y con la comisión, alegando que el trabajo que hace el técnico es describir el lugar del hecho, fijar las evidencias y colectarlas. En relación a la inspección técnica 289, de fecha primero (01) enero de 2014, siendo ésta la inspección del cadáver antes descrita, señaló el funcionario que dicha inspección también la suscribió pero no la levantó.
Fue conteste en afirmar el funcionario que el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, si fue su actuación y el mismo dejó constar tanto en su testimonio como en el acta levantada a los efectos, es decir en el acta de investigación penal s/n de fecha 01-01-14, con la cual se adminicula su testimonio, que se le hizo entrevistas a los ciudadanos acusados WILENDER JOSE PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUÑIAGA MEDINA, y que la entrevista del ciudadano WILENDER JOSE PICHARDO, la tomó un funcionario de la Policía Municipal quien se encontraba en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de comisión de servicio, de nombre Eyumar Bolaño y que la entrevista del ciudadano YINNER ALFREDO ZUÑIGA MEDINA se la tomó también un funcionario de la Policía Municipal quien se encontraba adscrito al eje de Homicidios, y en relación a esas dos (02) entrevistas se hizo un análisis, y luego de leer todo el expediente determinó que no siguen una misma línea, si no que uno manifiesta una cuestión y el otro otra cosa, y que hay una disparidad en ambas entrevistas, nuevamente habló con estas personas y entraron en contradicciones y por eso se dejaron detenidas, porque estaban declarando bajo juramento falsamente, haciendo constar que primero uno manifestó que las personas llegaron a pie por un callejón, y que hicieron los disparos a setenta (70) metros, y que el otro manifestó que llegaron en una moto y le hicieron los disparos en una moto, y que luego se devuelve y se cae de la moto, por lo que el funcionario dejó constar que ahí llegaron ya a una contradicción y que ellos estaban declarando bajo juramento. En este sentido como se indicó se concatena con lo expuesto en la referida acta de investigación donde se hace constar que el ciudadano WILENDER PICHARDO indicó que se encontraba en compañía de unos familiares, cuando pasaron dos sujetos a bordo de una moto y le efectuaron tres disparos al funcionario de la policía Municipal de Maracaibo HERWIN JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cayendo uno de ellos de la moto herido y el otro sujeto ciudadano YINNER, hoy acusado, manifestó que pasaron unos sujetos a bordo de una moto y posteriormente llegaron a pies y le efectúan varios disparos en contra del funcionario de la policía Municipal de Maracaibo, HERWIN JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, indicando que se puede verificar la incongruencia. Siendo éste testimonio, así como las actuaciones supra descritas, suscritas por este funcionario, con las cuales se concatenan, adminiculadas al resto de las testimoniales por demás prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, lo que compromete suficientemente la responsabilidad penal de los hoy acusados. Y ASÍ SE DECLARA. Es preciso señalar que los anteriores testimonios se hilvanan con el testimonio rendido por el Funcionario MIGUEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento inicial, así como con las actuaciones de investigación suscritas por éste, tal y como se ha venido haciendo mención, y quien en su deposición manifestó haber practicado las actuaciones iniciales de investigación junto con el funcionario Wilbur Gamardo, a quien se le puso de manifiesto las actas de investigación que fueron suscritas por su persona actuando en funciones, entre ellas las siguientes:
PRIMERO: Se trata de la Inspección Técnica N° 0288, de fecha 01-01-2014, practicada en el lugar de los hechos, dirección: CIUDADELA RAFAEL CALDERA, CALLE 207ª, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se trata de la Inspección Técnica N° 0289, de fecha 01-01-2014, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALJANDRO PAZ ANTUNEZ dirección: MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el No. 491-13, inserta al folio (19) de la investigación fiscal. CUARTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el No. 493-13, inserta al folio (21) de la investigación fiscal. QUINTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el No. 494-13, inserta al folio (23) de la investigación fiscal. SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el No. 496-13, inserta al folio (25) de la investigación fiscal.
En este sentido, con el testimonio del actuante adminiculado igualmente con las actuaciones por el suscritas, antes descritas, adminiculado ello igualmente al resto del acervo probatorio, que se demuestra que el actuante llegó al sitio donde ocurrieron los hechos con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana, aproximadamente a las ocho (08:00 a.m.), que se trató de un sitio abierto donde observó un cadáver decúbito dorsal con sustancia pardo rojiza, lo cual se concatena con el con el acta de inspección técnica N° 288-14, así como con el testimonio rendido por la funcionaria IRAÍ PILDAN, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con la experticia N°: 9700-242-AM-0033, donde quedó claro para el Tribunal que la sustancia pardo rojiza que se incautó en el lugar de los hechos, así como al cadáver se trató se sangre humana tipo “O”.
Así las cosas, quedó demostrado con el testimonio del actuante que en la mano izquierda del difunto había un revolver, lo cual fue fijado, colectado y embalado, lo cual se adminicula con el acta de investigación penal de fecha 01-01-14. Asimismo que en el sitio del suceso se observó que había un tanque de agua que tenía un orificio, que era producto del paso de un proyectil de arma de fuego, que ese tanque de agua en relación a la posición donde quedó el cadáver estaba en posición sur, aproximadamente a siete (07) o seis (06) metros del cadáver, que estaba en una columna elaborada de concreto, sseñalando que se le tomó fotografías, se reseñó, y se levantó acta, y se realizó inspección técnica, lo cual se corresponde y adminicula con el acta de inspección técnica del sitio N° 288, y con lo manifestado por la ciudadana DAIMARY RANGEL, quien fue testigo presencial de los hechos y en su testimonio fue conteste en indicar que una de las balas partió un tanque y la otra agarró pa otro lado.
Igualmente quedó claro con éste testimonio y con el acta de inspección técnica del sitio N° 288, suscrita por su persona, que el lugar donde ocurren los hechos, es decir donde perdió la vida el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, fue en “la Urbanización Rafael Caldera, calle 207, vía pública, Parroquia los Cortijos, Sector Fundabarrios del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, y que cuando llegó la comisión al sitio habían otras personas, además del cadáver, como veinte (20) o treinta (30) personas, lo cual se hilvana con lo manifestado por el funcionario WILBUR GAMARDO, quien indicó que al llegar con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio de los hechos las personas estaban molestas. Es de hacer mención que igualmente el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, dejó por sentado que el en el ejercicio de sus funciones como actuante le incautó el revolver al acusado de auto, HERWIN RODRIGUEZ, quedando acreditado con su testimonial y las actuaciones suscritas por este funcionario actuante que el arma tenía contentivo tres (03) balas en estado original y era un arma tipo revolver. Todo lo cual se logra hilvanar igualmente además con la testimonial rendida por el detective JOSE MOLINA, adscrito conjuntamente al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con el informe balístico de fecha 03-02-11, con el cual se concatena, donde se deja constar que según cadena de custodia EH 496 13), le fue suministrada como evidencia para el peritaje un arma de fuego marca glock, con el testimonio rendido por el funcionario WILBUR GAMARDO, quien igualmente indicó que al acusado HERWIN RODRIGUEZ, le fue incautada un arma de fuego, así como se hizo mención de ello en el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, con la cual se hilvana, y con el testimonio de la ciudadana DAIMARY RANGEL, quien igualmente hace mención a que el ciudadano HERWIN RODRIGUEZ, portaba un arma con la cual le disparó al occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ.
Igualmente quedó establecido con el testimonio del funcionario MIGUEL VILLALOBOS, concatenado con la inspección del cadáver N° 289, que las heridas las tenía el cadáver en el cuello y en la espalda. Quedando en evidencia que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ fue sorprendido e impactado por la espalda, lo que demuestra que no fue un enfrentamiento, todo lo cual es concatenado y adminiculado irrefutablemente con lo manifestado por el funcionario ROBERTO AGUSTÍN RAMOS, Experto Profesional I, adscrito al área de Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio Zulia, actuando en el presente caso como funcionario actuante, así como con el Protocolo de Autopsia N° 002, según oficio N°: 9700-168-516, con el cual se adminicula y concatena, donde quedó demostrado que los disparos recibidos por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ fueron recibidos por la parte de atrás, todo lo cual lo manifestó el funcionario actuante incluso mediante demostración realizada en Sala de Juicio, donde el mismo hizo uso como ejemplo del alguacil de Sala, indicando que fueron dos (02) impactos por arma de fuego los recibidos por el occiso, dejando sentado claramente a preguntas del Ministerio Público que tales disparos tuvieron entrada y salida.
Igualmente el funcionario MIGUEL VILLALOBOS realizó inspección del cadáver aproximadamente como a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, en la morgue de la escuela de medicina, a una persona del sexo masculino, de 1.75 de estatura, contextura delgada, a quien le observa una herida en la región lateral en el cuello, una en forma circular en la región pectoral izquierdo, una en forma circular en la región escapular derecho, una en forma circular en la región lima media, que quiere decir en la espalda; lo cual se comprueba con su testimonio y se adminicula con el acta de inspección del cadáver N° 289, lo cual se adminicula e hilvana una vez más con el testimonio del funcionario ROBERTO AGUSTÍN RAMOS, Experto Profesional I, adscrito al área de Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio Zulia, y con el Protocolo de Autopsia N° 002, según oficio N°: 9700-168-516, quien acredita mediante su testimonio, lo cual quedó aclarado según demostración realizada en Sala de Juicio donde utiliza como ejemplo al alguacil de Sala, así como dejó constar en el mencionado protocolo de autopsia suscrito por su persona que las detonaciones de arma de fuego fueron recibidas por este cuerpo por la parte de atrás o sea la espalda, y a preguntas del Ministerio Público fue conteste en afirmar que dichas detonaciones tuvieron entrada y salida.
Siendo así éste testimonio, así como las actuaciones descritas, suscritas por este funcionario, con las cuales se concatenan, adminiculadas al resto del acervo probatorio incorporado al debate, constituye prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, lo que compromete suficientemente la responsabilidad penal de los hoy acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, a través del protocolo de autopsia N° 002, y de la testimonial rendida por el funcionario ROBERTO RAMOS, quien la suscribe, quedó igualmente demostrado que se logró observar lesiones al cadáver, específicamente dos (02) heridas de arma de fuego, una en la región escapular derecha, así como la trayectoria intraorgánica de esos proyectiles en el cadáver, que el proyectil que se metió en la región escapular izquierda, o sea tubo la vértebra dorsal número doce (12) y la lumbar numero uno (01), lesionó la caja toráxica, diafragma, el esófago, el pericardio, el corazón y con orificio de salida en quinto espacio intercostal izquierdo, y que el otro proyectil entró por la región escapular derecha, fracturó cuarta costilla posterior derecha, lesionó pulmón derecho y tuvo un orificio de salida tipo sedal en región supraclavicular derecha y cuello anterior derecho, haciendo roce en región de mentón derecho, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue la siguiente: “Un shock hipovolémico por hemotórax por lesión de vísceras y estructuras torácicas, producto por heridas por arma de fuego”. Por lo tanto ésta es igualmente una prueba útil, necesaria y pertinente, la cual se adminicula al resto del acervo probatorio evacuado e incorporado al debate, y quien a preguntas del Ministerio Público respondió que el occiso recibió dos heridas por arma de fuego 20.- ¿Las únicas heridas, proyectiles fueron dos (02) solamente? Respondió: “Si, es todo”. Que penetraron en su cuerpo, 21.- ¿Qué penetraron en ese cuerpo? Respondió: “Si, es todo”, siendo producidas por la parte de atrás de su cuerpo, 22.- ¿Según la demostración que hizo en esa Sala, fueron producidas por la parte de atrás o sea la espalda? Respondió: “Si, es todo”. Y que dichos disparos tuvieron salida, 23.- ¿Esos dos (02) disparos que recibió ese cuerpo salieron, tuvieron salida? Respondió: “Si, es todo”. Razón por la cual a través de esta prueba se determinó específicamente y fehacientemente sin lugar a dudas la causa de la muerte del hoy occiso quien recibió dos (02) detonaciones de arma de fuego por la parte de atrás de su cuerpo, detonaciones éstas que tuvieron entrada y salida, tal y como afirmó el funcionario a preguntas del Ministerio Público, es decir que quedó en evidencia la intensión dolosa del acusado, y no que el mismo haya percutido su arma de reglamento a los fines de ejercer una defensa propia, siendo por demás indispensable esta prueba para demostrar la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, tales testimoniales se adminiculan como se hizo mención con la testimonial rendida en Sala de Juicio por la funcionaria IRAÍ PILDAN, Experta adscrita al área de microanálisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio Zulia, actuando en el presente caso como funcionario actuante, así como con la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N°: 9700-242-AM-0033, de fecha 13-01-2014, suscrita por las Lic. LESMY NAVA e IRAÍ PILDAÍN adscritas a área de microanálisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues se comprobó que la sangre recabada en el lugar de los hechos, era sangre humana tipo “O”, y que dicha prueba fue realizada en fecha 13 de Enero de 2014, junto con la funcionaria LESMY NAVA, ambas Expertas adscritas al área de microanálisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ante el Departamento de Criminalística, área de Laboratorio, donde se solicitó determinación de sustancia hematica, especie y grupo sanguíneo, bajo el numero de cadena de custodia EH-491-13, numero de solicitud de su memo 1960, numero de expediente K-14-0381-0001, fecha del memo primero (01) de enero del año 2014, con la fecha de peritación igual, y quien fue conteste en afirmar que la muestra trata sobre dos (02) segmentos de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como -colectado al cadáver- y un segmento de gasa -al sitio-.
Quedó claro con éstas pruebas que para la determinación de una sustancia hematica se utilizan pruebas de certeza y pruebas de orientación, que las pruebas de orientación son aquellas pruebas que permiten descartar rápidamente si se esta en presencia o no de una sustancia, y que en este caso se aplican pruebas de Kastle Meyer y prueba de Orto-toluidina, que son pruebas de orientación las cuales sirven para determinar si se está en presencia de una sustancia hematica, que se basa en un principio de oxidorreducción que va a arrojar un complejo calorimétrico que va a su vez a arrojar azul verdoso -en el caso de ser positivo- y que no va a arrojar ningún color -en caso de ser negativo-, que ese es el caso de la Orto-toluidina, azul verdoso de ser positivo y en el caso de Kastle Meyer, fucsia -de ser también positivo-, de manera que quedó claro que se utilizaron esas dos pruebas de orientación y que una vez que esas pruebas dieron un resultado positivo se procedió a realizar la prueba de certeza, señalando la funcionaria que en este caso se tienen varias pruebas de certeza como son la prueba “cristalográfica” que es la prueba de Teichman y Takayama, que es la prueba que permite a través del microscopio una observación mínima o micro sobre esos cristales que van a estar presentes en la hemoglobina, en el caso de reactivo de Teichman, al reaccionar con la muestra se observan cristales de dematina y en el caso del reactivo de Takayama se observan cristales homo cromógenos. Así una vez que estas pruebas dan positivas, se procede a realizar una prueba de especie, que se realiza a través de un principio de inmunocromotografía a través de un kit llamado Smartest, y que el mismo se basa en un principio donde se va a tener un anticuerpo monoclonal, que es un anticuerpo específico, en esa plaquita y el antígeno va a ser la sangre, y que cuando ese antígeno reacciona con ese anticuerpo monoclonal, se forma inmunologicamente una reacción antígeno anticuerpo, para arrojar un resultado positivo en el caso de que existan dos (02) rayitas en esa placa, determinando que la especie de esa sangre es humana y si da una rayita se determina que la especie es animal, esto a través del principio de la inmunocromotografia. Una vez que se obtiene este resultado, se procede a realizar la determinación del grupo sanguíneo.
En este orden quedó claro con la testimonial rendida por la funcionaria IRAÍ PILDAN que se conocen en la actualidad cuatro (04) tipos de grupos sanguíneos, que son, grupo sanguíneo A, grupo sanguíneo B, grupo sanguíneo AB y grupo sanguíneo O, y que los mismos son sometidos a través de una reacción antígeno anticuerpo para identificar lo que es el grupo sanguíneo, y que una vez que ocurre esta reacción se hace un lavado del mismo con solución salina fisiológica para cuidar o preservar la cadena y estructura celular, y que una vez que esta reacciona después del lavado se procede a realizar una solución control para hacer la observación de lo que es el grupo sanguíneo que se obtiene a través de un agregado visible que se le llama Aglutinación, si aglutina en A es A, si aglutina en B es B, si aglutina en ambos es AB y si no aglutina en ninguno es O. Por lo tanto esta es una prueba útil, necesaria y pertinente, ya que a través de esta evidencia indicada como colectada al cadáver y al sitio, dio como resultado “positivo” en cuanto a las pruebas de orientación Orto-toluidina, Kastle Meyer, procediendo a realizar las pruebas de Teichman y Takayama, es decir de certeza que también arrojaron resultados “positivos” para ambos cristales que deben observarse, es decir que logró sin lugar a duda luego de eso, siendo realizada la prueba de especie demostrarse que efectivamente esa sangre colectada en el sitio de los hechos era humana y la determinación del grupo sanguíneo en este caso fue O, siendo por demás indispensable esta prueba adminiculada al resto del acervo probatorio una prueba de certeza irrefutable para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas testimoniales anteriormente explanadas igualmente se corresponden, adminiculan y concatenan con el testimonio del ciudadano JOSÉ EFRAÍN MOLINA REYES, adscrito igualmente al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como se indica ut supra es uno de los funcionarios actuantes del presente caso, quien estuvo al frente de las primeras averiguaciones, así como también se adminicula con el informe balístico N° 9700-135-DB-0349, suscrito por su persona, en fecha 03-02-2014, quien indicó que dicho informe se trata de una experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica de Diseño y Comparación, donde le fueron suministradas dos (02) armas de fuego, cinco (05) conchas de municiones, nueve (09) balas y un (01) proyectil, según las cadenas de custodia Nos. EH496-13, EH494-13 y EH493-13, relacionada con el Expediente No. K-14-0381-0001, quedando claro cuáles eran las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento y que fue justamente la evidencia que le fue suministrada para realizar su peritación, dejando constar que éstas armas fueron las siguientes: la primera arma tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, origen Asturia, serial de orden No. CDB087, y que dicha arma presentaba indicaciones en su parte de corredera derecha, donde se lee “POLI MU MCBO”, quedando claro que la misma se encontraba provista de su cargador, y la segunda arma tipo revolver, marca taurus, calibre 38 especial, todo lo cual se adminicula con el testimonio de los funcionarios WILBUR GAMARDO y MIGUEL VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento, así como con el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, suscrita por ambos funcionarios, donde se hace constar que al acusado de autos HERWIN RODRIGUEZ, le fue incautado arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, origen Asturia, y al occiso le fue incautada el arma de fuego marca Taurus, lo cual se refrenda en los registros de cadena de custodia N° 496 y 494 respectivamente.
En este sentido, quedó asentado en la experticia y refrendado por el testimonio del actuante en el punto dos que se le suministraron seis (06) balas, para arma de 9 milímetros, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrica ojival, marca CAVIM, que la misma se encontraba en su estado original, sin percutir, según se evidencia en cadena de custodia No. EH-494-13. Igualmente en el punto tres que se le suministró un arma tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, origen Brasil, serial de orden No. AT518238, todo lo cual se adminicula y concatena con el testimonio de los funcionarios WILBUR GAMARDO y MIGUEL VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con el acta de investigación penal de fecha 01-01-14, y el acta de inspección N° 288, donde se produce el levantamiento del cadáver, es decir, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, suscrita por ambos funcionarios, donde se hace constar igualmente que al occiso le fue incautada arma tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, origen Brasil, serial de orden No. AT518238.
Asimismo, y en este orden y dirección, el funcionario JOSÉ MOLINA, dejó ver en el punto cuatro que se le suministraron tres balas, para arma de fuego calibre 38 special, raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CBC, en su estado original y uso para el momento de su peritación, y planteó que en el punto cinco le fue suministrado un (01) proyectil, para un arma de fuego calibre 38 special, de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, presentando parcial deformaciones a nivel de su base, cuerpo, hombro, vértice y ojiva, el cual al ser observado a través del Microscopio de comparación balístico se constató que presentan características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro dextrógiro, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo poligonal que permite identificar con el arma de fuego que la disparó según cadena de custodia. Asimismo que en el punto seis le fueron suministradas seis (06) conchas de bala que conforman el cuerpo de balas o municiones para armas de fuego del calibre 9 milímetros, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta y culoto de cápsula de fulminante, y que se observó una huella en la capsula fulminante que permite identificarla con el arma de fuego que las percutó. Que en el punto siete le suministraron tres (03) conchas de bala que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego del calibre 38 special, dos (02) marca BALZER y la restante marca WINCHESTER, que sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde y culote de cápsula fulminante, evidenciando que presenta una huella en la capsula del fulminante, lo que les permite identificarla con el arma que la disparó. Quedando claro a través de la manifestación del funcionario que se realizaron disparos de prueba para obtener las piezas, conchas y proyectiles, los cuales conjuntamente con las evidencias suministradas se sometieron entre sí y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen de comparación balística, pudiendo así llegar a las siguientes conclusiones: con las armas de fuego descritas en el informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. Punto dos, tres (03) conchas de bala, calibre .38 special, descritas en el numeral siete (07), fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, serial AT518238, descrita en el numeral tres (03), es decir que el resultado es POSITIVO. En el numeral tres (03), dos (02) conchas de bala, calibre .9 milímetros, descritas en el numeral 6, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre .9 milímetros, serial CDB087, descrita en el numeral primero, es decir que el resultado es POSITIVO. En el numeral cuatro, un proyectil calibre 9 milímetros, descrito en el numeral cinco, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre .9 milímetros, serial CDB087, descrita en el numeral primero, es decir, que el resultado es POSITIVO. En el numeral cinco, las conchas y proyectiles suministradas se quedan en el Archivo Balístico del Departamento para ser utilizadas en futuras comparaciones, según cadenas de custodia EH-496-13, EH-494-13 y EH-493-13, a la orden del Ministerio Público. En el numeral, las armas suministradas en el informe quedan en el área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según cadenas de custodia EH-496-13, EH-494-13 y EH-493-13, a la orden del Ministerio Público. Por tanto, igualmente se determinó con el informe balístico N° 9700-135-DB-0349, adminiculado al testimonio de este funcionario, quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó que el arma de fuego marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, origen Asturia, serial de orden No. CDB087, presentaba indicaciones en su parte de corredera derecha, donde se lee “POLI MU MCBO”, y que esto por lo general son inscripciones que usan organismos policiales OP050, OP es organismo policial, en este caso Polimaracaibo” permitió constatar que las armas de fuego suministradas para su peritación se encontraban en buen estado y uso de conservación, llegando así a la conclusión del análisis físico comparativo, en los numerales 05, 06 y 07, que estas fueron disparadas por las armas de fuego descritas en el informe, así como a fines de constatar que una de las armas suministradas, como lo es la marca glock presentó las siglas de un organismo policial, específicamente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, (POLIMARACAIBO), siendo estas pruebas hilvanadas al resto del acervo probatorio constituyendo prueba útil, necesaria y pertinente, y por demás indispensable para demostrar la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente las anteriores pruebas se concatenan por guardar íntima relación con la experticia de análisis de traza de disparos (A.T.D.), N°: 97035MATD219, de fecha 26 de enero del 2014, suscrita por la TSU Mediana Génesis, practicada con la intensión de verificar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala, en las muestras recibidas para el análisis, que en el presente caso fueron las muestras tomadas tanto al acusado HERWIN GONZALEZ, como al occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, siendo interpretada la referida experticia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, quien es igualmente funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ostenta el conocimiento en la misma ciencia por ser magíster en criminalística, profesor del instituto universitario de criminalista científica, en el área de pregrado y postrado, residenciado en esta ciudad, segundo al mando en lo que es la parte criminalística del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello en razón a que la funcionaria GÉNESIS MEDINA, actualmente se encuentra adscrita en el área de microscopia electrónica, del área metropolitana de Caracas, a quien en distintas oportunidades citó el tribunal, siendo recibida llamada por este Juzgado de Juicio, donde informan funcionarios adscritos al respectivo Cuerpo que la misma se le impedía la comparecencia al juicio por no laborar en el Estado Zulia, por lo que este Juzgado procedió a solicitar la designación de un funcionario de igual ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido compareció el funcionario Francisco Sandoval, quien a través de su interpretación dejó claramente establecido, así como lo señala la prueba de A.T.D., que significa análisis de traza de disparos, que dicha prueba resultó “positiva” para ambos ciudadanos, es decir que quedó en perfecta evidencia que ambos ciudadanos, tanto LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ como HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, estuvieron expuestos al fulminante.
Quedó claro que no se trata de una prueba con la que se determine si efectivamente un sujeto disparó o no, sino que éste haya estado efectivamente expuesto al fulminante, ya que quedó claro que la prueba de A.T.D., es una prueba donde no se determina la presencia de pólvora, no, se determina es la presencia del fulminante, y esta presencia del fulminante solo se puede ver con los materiales que esta prueba va a buscar como son plomo, vario y antimonio. Con esta interpretación quedó claro que esta prueba en sí consiste en que existen unos pines que es un pequeño botón, esos botones en su punta están estériles y contiene una especie de cinta adhesiva, a ellos se les desprende de su punta y luego son pasados por su superficie de la mano, la región palmar externa, a ambas manos realiza con un fin, realizado de forma tal, que se toman las muestra superficiales de los materiales que se consigan en la superficie, luego esas muestras son enviadas a caracas y son procesadas y los funcionarios de caracas reciben esos pines y los colocan en un microscopio barril electrónico. Al momento de la detonación de una munición, se va a ver que una munición se compone de varias partes, primero lo que es el punto blanco que es el fulminante, el fulminante luego tiene una división, que es lo que se conoce como la parte del oído y luego entra la cabida de la pólvora, que quiere decir que la aguja percutora al momento de lesionar el fulminante crea esa primera chispa y esa chispa entra en la cavidad donde se encuentra la pólvora y crea una de degradación de la pólvora, la pólvora no explota si no que se degrada, crea una degradación y comienza una reacción química y al producir los gases no tiene por donde salir y obliga al proyectil entonces a salir por el cañón, en eso consiste el disparo, entonces se van a detener en la primera parte, donde existe la lección de la aguja percutora en el fulminante, hecho donde fulmina todo el mercurio, la primera explosión que se crea y es la que inicia la reacción química. Quedó claro igualmente que la prueba de ATD, es una prueba donde no se determina la presencia de pólvora, no, se determina es la presencia del fulminante, esta presencia del fulminante solo se puede ver con los materiales que esta prueba va a buscar plomo, vario y antimonio, entonces una vez colectada la prueba de la superficie esta se envía al laboratorio y el laboratorio trabaja con un microscopio de barrido electrónico, trabaja con un az, protones, un cañón de protones y el disparo, y con esos protones van a hacer una analogía como si fuera un chorro de agua y una serie de objetos que conoce su composición, tiene una presión constante, una fuerza constante que a medida que él vaya impactando este va reconociendo si es arena, barro, si es concreto y cada uno de ellos le va a reaccionar diferente con este cañón está diciendo acá y empieza a disparar los protones, ellos comienzan a impactar sobre la superficie y se tiene unos lectores, cuando el impacta como son protones el va a crear rayos X, va a realizar otras serie de elementos y estos lectores le van a captar y se está liberando y con relación a lo que se está liberando puede reconocer que es lo q se está impactando, si es primero lo va a describir en una forma que lo va a llevar a una escala, este es el lector y luego comienza a impactar y liberar y va a crear picos, estos picos son picos conocidos entonces ya se sabe cuál es la escala del plomo, una vez creado el barrido de toda la superficie le va a dar las escala del barrido que se consiga, si se consigue, plomo, vario y antimonio entonces la prueba es positiva, para determinar la presencia del rastro de disparo de la traza de disparo.
A preguntas del Ministerio Público el funcionario indicó que se trata de una prueba de certeza: ¿Ese tipo de experticia es una experticia de certeza o de orientación? Respondió: “De certeza. Es todo”. Que dicha experticia no determina la acción o no de disparar sino si la persona estuvo o no expuesta a la presencia de los materiales, es decir, a una detonación: ¿Con su experiencia en la experticia se puede determinar si una persona estuvo expuesta a un arma de fuego y si la disparó? Respondió: De dispararla es una acción, nosotros aquí lo que estamos buscando es la presencia de los materiales, es decir que la persona estuvo expuesta a una detonación, existe un radio de 60 cmtros alrededor que va quedar impregnada al momento que yo hago el disparo “pum”, todo lo que esté alrededor va estar impregnado de esos tres elementos, es decir como mi mano está dentro de esos 60 cmtros, por eso es que yo voy a salir positivo en la prueba y no solo la mano porque si el arma está colocada en la parte palmar, esta expuesta el arma entonces eso no va a salir positivo, porque el arma está expuesta, es todo”. Por lo tanto quedó comprobado con esta prueba pericial y con la interpretación del experto que es perfectamente posible que la presencia de los materiales quedaran en la mano del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ al indicar a preguntas del Ministerio Público lo siguiente: ¿Es posible que una persona se encuentre desmayada, le coloquen un arma de fuego, la accionen o a esa persona que se encuentra desmayada o muerta se le haga el análisis de traza de disparo, cuál debería ser el resultado? Respondió: “Positivo, es todo”. ¿Positivo? Respondió: “Su mano está dentro de los 60 cmtros, y es positivo, es todo”.
De forma tal que como se ha hecho mención adminiculando esta prueba de certeza, como lo es la prueba de Análisis de Traza de Disparos, con la interpretación hecha por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hilvanada, concatenada y adminiculada conjuntamente con las demás pruebas incorporadas al debate, constituye una prueba útil, necesaria y pertinente por haber resultado la misma “positiva”, para dar por demostrados que tanto el acusado de autos HERWIN RODRIGUEZ, como el occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, estuvieron expuesto al fulminante, todo lo cual se adminicula a las testimoniales rendidas por los ciudadanos DAIMARY RANGEL, quien observó cuando el ciudadano HERWIN RODRIGUEZ, le disparó al hoy occiso, así como cuando un funcionario policial le colocó el arma de fuego al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ, y practica las detonaciones, así como también con lo expuesto por el ciudadano LEONARDO BOSCÁN quien manifestó haberse acercado al sitio de los hechos donde estaba tendido el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, donde unos policiales que estaba en el sitio no le dejaron acercarse al cuerpo, quien poco después escuchó la detonación, y percibió que al hoy occiso le habían colocado un arma en la mano pero no lo dejaban acercarse efectivamente al mencionado cuerpo. Asimismo, lo expuesto se hilvana con la testimonial de la ciudadana VIVIANA ANTUNEZ, como se hizo mención ut supra quien manifestó que al sitio de los hechos se acercó su hija y el ciudadano LEONARDO PAZ, es decir su pareja, padrastro de ciudadano LUIS PAZ, quien le refirió lo que observó respecto al arma, por lo que se demuestra así la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGAMENTO, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
De manera que, el resultado de la acción ejecutada por el acusado HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ era previsible, toda vez que utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte, arma de fuego tipo pistolas marca glock calibre 9mm, dirigiendo el ánima del cañón de manera directa contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, ingresando de forma inmediata los proyectiles en la humanidad del mencionado ciudadano, impactándolo específicamente por la parte de atrás de su cuerpo, al tratarse de un arma de gran alcance y potencia letal, lo cual quedó perfectamente descrito en el examen medico legal tal y como se hizo anterior mención de la siguiente manera: “dos (02) heridas de arma de fuego, una en la región escapular derecha, así como la trayectoria intraorgánica de esos proyectiles en el cadáver, que el proyectil que se metió en la región escapular izquierda, o sea tubo la vértebra dorsal número doce (12) y la lumbar número uno (01), lesionó la caja toráxica, diafragma, el esófago, el pericardio, el corazón y con orificio de salida en quinto espacio intercostal izquierdo, y que el otro proyectil entró por la región escapular derecha, fracturó cuarta costilla posterior derecha, lesionó pulmón derecho y tuvo un orificio de salida tipo sedal en región supraclavicular derecha y cuello anterior derecho, haciendo roce en región de mentón derecho, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue la siguiente: “Un shock hipovolémico por hemotórax por lesión de vísceras y estructuras torácicas, producto por heridas por arma de fuego”.
De tal manera que, desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, cuya formula básica es la siguiente: “Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta”, tenemos que para que pueda imputarse la autoría y en el caso de tratarse de varios sujetos la coautoría, es necesario que, de manera objetiva, se establezca que ese comportamiento o acción emprendida haya representado un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido.
Del análisis de lo antes planteado, resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, fue realizada de manera directa, con actos productivos que por sí solos representan los elementos esenciales de los delitos que trajo como consecuencia segar la vida de la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, utilizando para ello su arma de reglamento, y por esta circunstancias el acusado de autos materializó o consumó, como en efecto ocurrió, su intención de ocasionarle la muerte al hoy occiso, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a partir de la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, que sufrió la víctima y lo cual le es objetivamente imputable al ciudadano HERWIN RODRIGUEZ.
Siendo así, -de igual forma- del análisis de lo antes planteado, resulta evidente conjuntamente que la conducta desplegada por los acusados de auto WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, fue realizada por separado pero de igual forma con actos productivos que por sí solos representan los elementos esenciales del mismo delito como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, al proferir falsos testimonios -previo juramento ante la autoridad- con el animo de interrumpir el curso de una investigación iniciada a causa del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, ello ante un funcionario público, previo juramento de ley, con la intención de evitar llegar a la verdad y verificar la responsabilidad penal del acusado HERWIN RODRÍGUEZ, en la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, como en efecto se hizo, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de causalidad entre la acción desplegada por estos acusados y el resultado dañoso al no aportar en sus dichos lo que en realidad ocurrió el día 01-01-14, de los cuales ambos fueron testigos, a fin de truncar la investigación que se adelantaba, por lo que como aspectos básicos cada uno de los autores realizó el verbo rector del tipo penal, ejecutando el núcleo de la acción, en este caso tanto el acusado WILENDER PICHARDO, como el acusado YINNER ZUÑIAGA, violaron la norma jurídica y, por ende, ambos ejecutaron por separado la acción tendiente a atestar falsamente ante el funcionario público, obviando el juramento por ellos proferido, por lo que ambos son autores por una razón lógico-jurídica en la ejecución del mencionado delito.
Ya desarrollado los aspectos circundantes de los fundamentos que sustentan la acción cometida por los acusados de autos, la cual se encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de la victima, ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del acusado HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los acusados WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA MEDINA, así como, las bases que sustenta la tesis del Ministerio Público de la autoría para HERWIN RODRIGUEZ, así como la autoría para cada uno de los ciudadanos WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, cuya acción fue realizada con la calificante de la Alevosía.
De las pruebas que fueron valoradas por esta Sentenciadora y las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos procesales actuantes, se demostró que producto de la acción desmedida de HERWIN RODRIGUEZ, quien disparó contra la humanidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ, en atención al resultado que produjo las lesiones en el cuerpo del hoy occiso, permite determinar que la intención del agente era causarle LA MUERTE a dicho ciudadano, con base a la Trayectoria Balística que determina que los orificios ingresaron por la parte de atrás del cuerpo, tomando igualmente en consideración los lugares de impacto, la cantidad de repeticiones, el arma utilizada, como instrumento idóneo para matar, por lo que no cabe duda, que la intención perseguida como se indicó, era la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, la cual fue efectivamente causada.
Asimismo, de las pruebas que fueron valoradas por esta Sentenciadora y las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos procesales actuantes, se demostró que producto de la acción desplegada por los acusados WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, quienes atestiguaron falsamente ante el funcionario público, previo juramento, es decir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día de la ocurrencia de los hechos de los cuales ambos fueron testigos, en atención al resultado producido, permite determinar que la intención de ambos agentes era interrumpir la investigación y evitar que efectivamente se constataran los hechos tal y como habían ocurrido, los cuales quedaron demostrados en el debate oral y público y se verificara así la responsabilidad penal del acusado HERWIN RODRIGUEZ.
Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado en autos, con una basta pluralidad de pruebas que han sido valoradas una a una y adminiculadas por esta Sentenciadora, que quedó sustentado que para el momento en que se suscitaron los hechos el día 01 de Enero de 2014, que el ciudadano HERWIN RODRÍGUEZ, portaba su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, donde se lee “POLI MU MCBO”, acabado superficial pavón negro, quien era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, y quien para el momento en el que ocurrieron los hechos no se encontraba de servicio, siendo que dicha arma fue la utilizada para atacar de manera ILEGÍTIMA, DESPROPORCIONADA y SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, a la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, la cual le fue asignada por dicho Cuerpo Policial, para el cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales y no por el contrario realizar actuaciones en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún ese día en el cual el mismo no se encontraba dentro de sus funciones como policía. Esta última circunstancia, hace considerar, que la conducta desplegada por este acusado de autos, HERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, configura conjuntamente el supuesto de hecho del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Siguiendo el criterio institucional, emanado de la Dirección de Revisión Penal, oficio DRP-26366, de fecha 09-09-1991, en el que se establece: “El delito de uso indebido de arma de fuego es aplicable a las personas que están autorizadas para portarlas; y las que no están autorizadas para portarlas; les es aplicable el porte ilícito…”
En el presente caso, vista las consideraciones expuestas en la narración de los hechos y las circunstancias de comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, queda en evidencia que la actuación generada por el acusado HERWIN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, igualmente se adecua en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez, que del resultado de la comparación balística realizada entre las conchas colectadas en el sitio del suceso y el arma de fuego que portaba, se pudo determinar que el mencionado ciudadano, disparó en más de una (01) oportunidad contra la víctima de autos, con el arma de reglamento que ostentaba por haber sido funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), sin encontrarse de servicio en ese momento, como se ha hecho mención, lo cual quedó evidenciado, y conduce a afirmar que dicho acusado NO ESTABA FACULTADO PARA ACCIONAR SU ARMA y mucho menos dirigir la acción de manera directa en contra de la humanidad del hoy occiso, tal y como quedó claramente determinado en la experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA, lo que determina el delito de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal,(omisis)
De la redacción de los artículos antes citados, se evidencia la intención de la República Bolivariana de Venezuela, de limitar y castigar el uso indebido de las armas de fuego o de guerra, según el caso, al ser cometido exclusivamente por ciudadanos a quienes el Estado (Poder Nacional, Estadal o Municipal), los ha autorizado y les ha confiado dichas armas para el cumplimiento de sus deberes en el resguardo de la seguridad ciudadana de los integrantes de la comunidad.
Dicha regulación, resulta de fundamental importancia en la garantía de una gestión pública respetuosa de los derechos fundamentales de los integrantes de la sociedad para los cuales la policía presta sus servicios de seguridad ciudadana, y la misma no puede trascender de una manera más directa al encontrarse regulada en una norma penal sustantiva como es el Código Penal. En virtud de ello, los extremos bajo estudio, constituyen el límite legal de la actuación policial en el cumplimiento de sus funciones de seguridad y su irrespeto se encuentra sancionado de manera punitiva.
Por lo tanto, el funcionario policial fiel al correcto cumplimiento de sus funciones, únicamente podrá hacer uso de su arma de fuego cuando su vida se encuentre en peligro frente a otras personas que se encuentren igualmente armadas y que representen un peligro real para su integridad (legítima defensa) y cuando la evidente situación que transgrede el Orden Público (como derecho colectivo) y que no puede ser controlada de otra manera, hace necesaria su utilización. Por lo que, el funcionario policial que hace uso del arma de reglamento que le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones, para cualquier otra actividad distinta a las antes señaladas, obvia indiscutiblemente las disposiciones que justifican la acción, y configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 281 del Código Penal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos, HERWIN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ indefectiblemente debe ser encuadrada en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente para el caso de los acusados WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo lo procedente el dictamen del fallo condenatorio en lo que respecta a estos delitos. Y así se decide.
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al ciudadano HERWIN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 115 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se DECLARA culpables a los ciudadanos WILENDER PICHARDO y YINNER ZUÑIAGA, de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide…”
Revisados como han sido los razonamientos y fundamentos expuestos por la jueza para apoyar el dispositivo de la sentencia, así como lo referido por los recurrentes en el primer punto de impugnación referido a que existe evidente contradicción en la declaración rendida por DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, ya que la misma al interrogatorio realizado por el Ministerio Público Contestó: ¿Cuándo llegó al sitio, que estaba haciendo el señor Alejandro Antúnez? Respondió: Estaba boca abajo. Después él le efectuó los disparos, A las repreguntas de esta defensa, Contesto: ¿Manifiesta usted que mi defendido le dio unos tiros al ciudadano. ? Respondió: El venía con el radio y la pistola, el hizo así y dio los dos (02) disparos, Contradiciendo lo estableció el Protocolo de Autopsia, en su trayectoria: abajo arriba y no de arriba abajo.
Antes de entrar a verificar dicha denuncia, evidencia esta Alzada que a lo largo del juicio oral y público se establecieron dos hipótesis sobre lo acontecido, una avalada por la defensa, la cual se apoya en el hecho de que lo sucedido se originó como consecuencia de un ataque realizado por el occiso en el sitio donde estaban presentes los hoy acusados y que ante dicha situación el ciudadano HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, repele dicho ataque con el arma de reglamento que portaba, que la reacción de este obedece a la legitima defensa, ante los disparos realizados, versión esta que fue refrendada por las ciudadanas LUISDERY ANDREINA BARCELO PICHARDO, DEISY COROMOTO PICHARDO RIVERO (hermana y madre de WILENDER JOSÉ PICHARDO) y el ciudadano GILBERTO RAMON BENTACOURT, testimonios estos que son desechados por la a quo por considerar que los mismos hacen referencia a hechos y circunstancias que no fueron demostradas en el contradictorio, siendo testimonios insuficientes para el sustento de sus alegatos.
La otra hipótesis, es la sustentada por el Ministerio Público, y acreditada con la declaración de los testigos DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, ÁNGELO VÍLCHEZ, LEONARDO BOSCAN , SIULVY PAZ ANTÚNEZ, VIVIANA DEL CARMEN ANTÚNEZ PAZ ( hermana y madre del occiso), donde todo se origina en razón de que el occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, pretendía a la ciudadana LUISDERY ANDREINA BARCELO PICHARDO, conocida como “ ANDREINA” hermana de uno de los acusados WILENDER JOSÉ PICHARDO , sucediendo los hechos frente de la casa de la joven pretendida, ya que cuando el hoy occiso llega al sitio, en el cual no era bien recibido, fue atacado por el ciudadano HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien le disparo por la espalda y lo mato, y que luego que está en el suelo tendido boca abajo, llegan al sitio algunas unidades policiales y una camioneta de la cual descendió un ciudadano quien resultó ser el hermano del acusado HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien tomo un arma de fuego tipo revolver lo coloca en la mano del occiso que esta tendido en el suelo y disparó. Versión esta que es avalada por los funcionarios MIGUEL VILLALOBOS Y WILBUR GAMARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes refiere que esta era la versión que se manejaba en el sitio del suceso por los vecinos del lugar.
Ante estas dos vertientes la jueza de instancia, luego de desechar los medios de prueba que a su criterio no le aportaron información que convalide lo sucedido, tomó como válida a versión que a su discernimiento quedo demostrada luego del juicio oral y público, como lo es a tesis sustentada por el Ministerio Público.
Ahora con respecto a lo denunciado por la defensa sobre las contradicciones en la declaración rendida por la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, con relación a otros medios de prueba, situación o denuncia esta, que no se verifica en la sentencia que se revisa, por cuanto de la declaración rendida por la mencionada testigo presencial de los hechos, se contrasta tal cual como lo determina la jueza de instancia, que la declaración rendida por la mencionada fue debidamente concatenado con lo referido por el ciudadano ÁNGELO VÍLCHEZ , quien también estuvo presente en el sitio del suceso, de lo expresado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas MIGUEL VILLALOBOS, quien dejo claro que encontró el cadáver boca, lo que concuerda con lo manifestado por DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, quien refirió que al llegar al sitio de suceso observo el cuerpo boca abajo, que vio cuando el acusado le disparo a LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, observando que llego una camioneta se bajó uno ciudadano, quien traía un arma de fuego que luego le fue colocada, al occiso en la mano que no tenía extendida y que en seguida realizaron los disparos con esa arma ya en su mano, donde uno de esos disparo le hizo un orificio a uno tanque cercano, información esta que concuerda con lo dicho por el funcionario MIGUEL VILLALOBOS, con la inspección realizada donde se verifica el orificio en el tanque. Asimismo la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, manifiesta que la comunidad quería linchar al acusado, información esta que fue corroborada por el funcionario WILBUR GAMARDO funcionario que actuó en la aprehensión del ciudadano HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien refiere que los comentarios entre los presentes en el sitio, es que le habían sembrado el arma, donde se le mostro una fotografía donde no se observa el arma en la mano del occiso.
De igual manera ataca el recurrente que no coincide lo declarado por DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, y ÁNGELO VÍLCHEZ, situación está que del análisis realizado a ambas declaraciones por la recurrida, antes de ser excluyentes se relacionan ya que DAIMARY refiere que ÁNGELO estuvo presente en el sitio del suceso, lo cual nunca se desmintió, quien refirió que observo cuando un ciudadano le revisaba las pertenencias al occiso, y que escucho el disparo al momento que le estaban colocando el arma en la mano al occiso, donde cada uno expuso los hechos según lo observado sin entrar sus dichos en contradicciones. Asimismo la juzgadora adminiculo lo referido por DAIMARY y LEONARDO, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que en el sitio de los hechos lograron ver al ciudadano ÁNGELO.
En el mismo orden de ideas, los recurrentes atacan la declaración de DAIMARY, por ser contraria al resultado de la inspección técnica del sitio el suceso, con el resultado de la experticia de comparación Balística y de análisis de traza de disparo, evidenciándose que la a quo al realizar el análisis de los medios de pruebas y luego de haber determinado que le concedía credibilidad al dicho de DAIMARY, donde se da por un hecho cierto que el occiso luego de estar tendido en el suelo, le fue colocada en una arma de fuego en la mano la cual fue dispara, versión esta que coincide con lo expuesto en las mencionadas experticias ya que al haberle colocado el arma al occiso y realizar el disparo, la experticia de análisis de trazo disparo debe salir positivo, como en efecto sucedió, de igual manera la de comparación balística, por lo cual no se evidencia contradicción del testimonio rendido por la ciudadana DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, con el resto del acervo probatorio, determinándose de esta manera como se desarrollaron los hechos, así como la conducta delictiva que le fue imputada los acusados de autos, sin evidenciarse contradicciones en las declaraciones mencionadas.

Asimismo, esta testimonial fue debidamente adminiculada por la a quo, con el resto pruebas lícitamente incorporadas al juicio, donde se determinó la culpabilidad de los acusados de actas, relacionándolas con lo expuesto por los funcionarios MIGUEL VILLALOBOS y WILBUR GAMARDO quienes realizaron actas de inspección técnica del sitio, registro de cadena de custodia, si como lo referido por la ciudadana JAKELINE SAULES testigo promovida por la defensa, la cual fue valorada por la a quo, como un factor concluyente, ya que a través de su declaración se determinó que el occiso pretendía a LUISDERY ANDREINA BARCELO PICHARDO, “ANDREINA” ya que la señora DEISY PICHARDO se lo comento, además observo cuando ella antes de lo sucedido ya había establecido una conversación con él, todo lo cual la llevo al convencimiento de la jueza de instancia de la culpabilidad de los acusados, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente, ya que las mismas fueron analizadas y concatenadas con todos los medios de prueba, llevando al convencimiento de la jueza de la culpabilidad de los acusados.

Asimismo, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observa que en la misma se establece en el Capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCEHO”, que la Jueza a quo dejó asentado que quedó demostrado durante el debate, la tesis sustentada por el Ministerio Público, donde la participación de HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones para el primero de los nombrados y para para WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA, en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Por lo antes analizado y expuesto, esta Alzada verifica que la jueza de instancia valoró adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevó a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un pormenorizado análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determino y probó, por lo tanto no encuentra ésta Sala, que el argumento expuesto por la recurrente corresponda a la sentencia impugnada, pues se observa que en la misma se dio explicación suficiente en el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre sí, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo el análisis realizado se observa que la misma no adolece del vicio de contradicción, donde según lo alegado por el recurrente se observa que el mismo confunde contradicción en las declaraciones con contradicción en la sentencia. Por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en el vicio impugnado, por lo que no procede la nulidad de la sentencia impugnada, como lo solicitó la defensa en su primer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo punto de impugnación la defensa según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5o alega la falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3o del Código Penal, el cual expresa: "No es Punible: El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes: a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia". Invocando una serie de situaciones que a su criterio avalan su tesis de Legítima defensa.

Sobre este punto de impugnación, este Tribunal ad quem observa de la lectura hecha al escrito de apelación interpuesto por el recurrente se desprende que el impugnante señala la infracción del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto el a quo, no tomó en consideración para aplicar dicha causal de justificación la declaración de YAKELINE SAUBLE, DEISY PICHARDO, LUISDEIRY PICHARDO, así como la declaración de los acusado HERWING RODRÍGUEZ, YINNER ZUNIACÁ y WILENDER JOSE PICHARD , con la Experticia de Comparación Balística, que estableció: que el arma tipo revolver, encontrada en la mano del hoy occiso, fue disparada y que las conchas encontradas en el tambor del revólver, fueron percutidas con dicho revolver. También se evidencia con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, la cual también dio positivo de las muestras recabadas al occiso, con el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio, en donde los funcionarios incautaron y colectaron el arma de fuego tipo revolver. Que el funcionario HERWING RODRÍGUEZ, repelió el ataque con su arma de reglamento. Que hubo proporcionalidad, además riesgos de su vida y de la demás personas del grupo, Que el hoy occiso, disparó primero, agresión ilegitima de parte de él. Que la testigo DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, mintió y que no debe dársele ningún valor probatorio, por testimonio falso, delito de falsa Atestación. Hubo error en la apreciación. En suma, hubo LEGÍTIMA DEFENSA, y que la reacción fue proporcional, por cuanto los sujetos le dispararon con arma de fuego, que pusieron en riesgo la vida de mi defendido y del grupo que se encontraba con él, hubo la imperiosa necesidad de resguardar su vida y la de ¡os demás, utilizando su arma. Que los testigos de la defensa, excepto el de YAKEUNE SABLE, fueron desechados, por la respetada Juez A-Quo. Condenando a nuestro defendido, con un testimonio falso y con testigos referenciales. Cometiendo con ello error de Derecho.
Al respecto, considera esta Sala, puntualizar a los fines aquí propuestos, que la legítima defensa, constituye una de las causas de justificación recogida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la cual enfocada en el marco de lo que es el estudio de la teoría general del delito, viene a instituir el aspecto negativo de la antijuricidad que como elemento del delito se ve excluida, ante la comprobación de una causa de justificación como lo fue la alegada -legítima defensa-, en la comisión de un hecho típico. En esta orientación la legítima defensa viene a constituir también eximente de responsabilidad penal, por cuanto la conducta inicialmente tenida como dañosa deja –al ser excluida la antijuricidad del hecho-, de ser desvalorada o reprochada, es decir, en el caso concreto queda eliminado el juicio de desvalor o reproche que normalmente se hace sobre aquellas conductas dañosas de bienes jurídicos penalmente tutelados, quedando por tanto descartada la antijuricidad del hecho y en consecuencia su carácter delictivo.

Al respecto el Dr. Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal General, comenta con relación a las causas de justificación lo siguiente:
“... Las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a valorar globalmente de forma positiva el ataque a un bien jurídico-penal (Sin que por ello sin que por ello desaparezca su consideración de <> aisladamente considerado). Aunque estos bienes son valiosos para el derecho penal pueden entrar en conflicto con otros intereses que aquel puede considerar preferentes, en determinadas circunstancias. Esto es lo que sucede con las causas de justificación en sentido estricto. Así, p. ej, la legítima defensa justifica la realización de un tipo penal porque el interés en que el injusto agresor no pueda imponer su actuación antijurídica se considera mayor que el representado por los bienes jurídicos del agresor que el defensor no tenga más remedio que lesionar para repeler la agresión...”
Ahora bien por cuanto la legítima defensa como ya se explicó comporta la ausencia de antijuricidad del hecho y por tanto excluye el carácter delictivo del hecho, su utilización como argumento de defensa a los fines probatorios plantea dos situaciones convenientes a analizar, la primera está en el hecho de que aquel que la alega, para amparar su actuación típica en esta causa de justificación, en el mismo momento que la invoca a su favor, rinde una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría en la comisión del injusto penal, se excepciona argumentando a su favor una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, que lo exime de responsabilidad penal. Al respecto el más alto Tribunal de Justicia con ocasión a este punto sostuvo en decisión de fecha 29 de abril de 2004 lo siguiente:
“... La declaración del acusado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad... Considera la Sala que si bien los hechos probados (...), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (...), los mismos no son punibles(artículo 65, ordinal 3º, Ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias específicas que suponen la justificante...” (Negritas de la Sala).
La segunda situación a considerar, deviene del carácter de confesión calificada que comporta el uso de esta eximente como argumento de defensa y toca sustancialmente la prueba. En efecto desde el punto de vista de la teoría general de la prueba, en el mismo momento en que un acusado ampara su conducta en una eximente de responsabilidad penal como es el caso de la mencionada causa de justificación, por efecto de las reglas que rigen la carga de la prueba; se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, en este caso del ente acusador o del acusador natural como lo es el Ministerio Público, a la parte que ejerce la defensa, esta última quien deberá demostrar la excepción que alega; en otras palabras, la parte defensora que alega la eximente de responsabilidad penal, en el mismo momento que la argumenta se auto-impone el deber de demostrar los requisitos que hacen procedente la legítima defensa.
En este sentido aquel que manifieste haber actuado en legítima defensa, debe probar los extremos que en el orden legal impone nuestro legislador, los cuales están previstos en el ordinal en el ordinal 3º del artículo 65 de nuestro Código Penal que al efecto prevé:
Artículo 65.- No es punible: Omisis...El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.-. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.-. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior expuesto, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el mismo no logro desvirtuar la tesis propuesta por el Ministerio Publico , la cual fue la que según el análisis realizado los medios probatorios prevaleció, no configurándose por lo tanto los supuestos de la legitima defensa, verificándose que el recurrente utiliza los mismos argumentos expuestos en el primer motivo de impugnación, donde quedo demostrado y así lo determinó y explico la a quo que hubo la intención de causar la muerte, más aun cuando los disparos fueron recibidos por espalda tal como lo refiere el médico forense ROBERTO AGUSTÍN RAMOS y el protocolo de autopsia, por lo cual no configuro ni se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, no existiendo la causa de justificación invocada por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación y en consecuencia al considerar la quo que el acusado HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, resulto responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, tácitamente considero que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa, por tanto procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria partiendo de la consideración el cumulo de elementos probatorios que a su criterio así lo determinaron.
Ahora bien, observa esta Sala que en orden a los supuestos de procedencia de la legítima defensa, muy por el contrario de lo sostenido por el recurrente, que del estudio hecho al acervo probatorio de todas y cada una de las actas que cursan insertas en el expediente, que está demostrado que no concurrió ni uno solo de los tres requisitos exigidos para la legítima defensa, en efecto se aprecia con relación a la primera exigencia referida a la “Agresión ilegítima de parte de quien resulta ofendido por el hecho”; que no existió tal agresión de parte del hoy occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, pues tal como quedó asentado en la recurrida, el occiso había establecido comunicación con la señora DEISY PICHARDO tal como lo declaro en juicio la testigo promovida por la defensa JAKELINE MORAILUS SAULES FERNÁNDEZ, quien a su vez refirió que DEISY le comento que el occiso le estaba molestando a “ANDREINA”, lo cual a criterio de la juzgadora fue determinante para demostrar la posible relación entre ANDREINA Y el occiso, aunado a lo establecido en el protocolo de autopsia que le fue practicado a la víctima, así como de la deposición rendida por el Dr. ROBERTO AGUSTÍN RAMOS se aprecia que los disparos recibidos por el occiso tuvieron la entrada por la espalda, aunado a que no se probó que existiera una agresión ilegítima hacía la persona del acusado o por lo menos suficiente y necesaria para repelerla con una agresión recíproca, en este sentido considera esta Alzada que el hecho de haber llegado al sitio donde estaban los acusados (ya que no quedo demostrada otra situación), como lo alega la defensa para configurar este supuestos de procedencia, no son suficiente o por lo menos proporcionales con el resultado final que arrojó la conducta del penado que se concretó en la muerte del hoy occiso LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ.
Con relación a la segunda exigencia referida a la “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”; considera esta Sala que, tal como quedó reflejado en la sentencia el arma que fue encontraba en la mano del occiso fue colocada y dispara por un sujeto que llego al sitio del suceso,, por lo tanto, hubo ausencia de agresión o por lo menos de agresión suficiente conforme a los términos acabados de explicar en el punto anterior, no quedando demostrada la necesidad de parte del penado en repeler una agresión tal como lo dejó asentado el A Quo conforme el protocolo de autopsia e igualmente el informe de trayectoria balística, así como de las deposiciones de los expertos que practicaron tales pruebas, que los disparos entraron por la espalda, en este sentido es oportuno señalar, que el cumplimiento de este requisito referido a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima requiere además, que el ofendido no tenga otra vía distinta de repelar la agresión de la cual es objeto, pues en caso contrario tendría la obligación de hacer uso alterno de ese medio para evadir la arremetida y salvar el bien jurídico objeto del ataque.
Finalmente con relación a la tercera exigencia referida a la “Falta de Provocación suficiente de parte de quien pretende haber obrado en defensa propia”; considera esta Sala que tal no se encuentra satisfecho, por cuanto esta evidenciado del estudio de las actas que occiso se presentó al sitio donde se encontraban los acusados, con el fin de buscar a ANDREINA, lo cual terminó en un resultado fatal para la víctima, todo lo cual hace considerar a esta Alzada, que tal como se explicó en los dos puntos anteriores, no hay prueba de que el occiso estuviere armada ya que quedó demostrado que el arma encontrada en la mano, fue colocada luego de caer al piso . Por lo cual no le asiste la razón al recurrente en el particular, por lo tanto, se declara sin lugar el segundo motivo de apelación, y en consecuencia, sin lugar dictar una decisión propia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer motivo de apelación, los accionantes alegan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 3ero que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ya que la jueza de juicio se excedió en los límites al momento de realizar el interrogatorio a los testigos presenciales promovidos por la defensa, por cuanto hubo interrogatorio de 40, 37 y 30 preguntas , y que en sistema acusatorio no deben presentarse dichas situaciones.

En primer término, esta sala evidencia del contenido del motivo de apelación que los recurrentes señalaron conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión a los acusados. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.

Determinándose que en la presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la corte de apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

En razón del planteamientos realizados por los recurrentes, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe omisión por parte de la a quo ya que no se determinó en el juicio oral y público que se omitiera la aplicación de algún norma legal.

De igual manera en relación al quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para los acusados, por cuantos durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, a cada uno de los acusados se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. Siendo las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cada uno de los acusados fueron informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los acusado, de los hechos por los cuales estaban siendo acusados, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.

Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por los recurrente debe ser analizada como quebrantamiento de ciertos actos que generan indefensión.

Previamente de analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.

De tal modo en el caso sub-examine, estima esta Sala que al manifestar los recurrentes que la jueza A-Quo, durante el Debate Oral Y Público limitó y se excedió en el interrogatorio a los testigos presenciales, indicados por la defensa, la misma actuó en contra del sistema acusatorio, que es dispositivo de las partes (fiscal-defensa), y que excepcionalmente el Tribunal puede interrogar, observando esta Alzada que dicho planteamiento carece de sustento legal por cuanto el artículo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma como debe ser llevado el interrogatorio de los expertos y testigos de la siguiente:
“Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo….” (Negrillas del tribunal)
Como se puede verificar del contenido de norma procesal trascrita, se observa que no existe limitación alguna al momento de realizar el interrogatorio por parte del juez a los testigos, por el contrario es deber del juez la búsqueda de verdad y es en esta etapa procesal donde el juzgador tiene la posibilidad a través de los medios de prueba llevados a juicio por las partes, la verdad de los hechos debatidos, por lo tanto no existe limitación alguna alguna para el juez al momento de interrogar, evidenciándose del contenido de la sentencia, que la jueza de instancia realizo varias preguntas a los testigos promovidos por la defensa , todo con la finalidad de clarificar los hechos ventilados no constituyendo dicho interrogatorio violación de los derechos de las partes.

En razón de lo antes expuesto, al no haberse determinado en la sentencia analizada quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, no se evidencia violación al derecho a la defensa, ni de los artículos 26, 49 , 252 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en este particular, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia, por lo que no procede la nulidad de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Alegan lo recurrentes, como cuarto punto de impugnación según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o contradicción en la motivación, por cuanto hubo silencio de pruebas. Tales como las declaraciones rendidas por los acusados HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y WILENDER PICHARDO, igualmente no aparecen en la sentencia las conclusiones de la defensa, causando con ello estado de indefensión.

Ante esta denuncia, verifica esta Alzada del contenido de la sentencia recurrida, que efectivamente la a quo no hizo mención en el contenido de la misma, de la declaración rendida por los acusados HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ y WILENDER PICHARDO, por lo que si bien es cierto, la recurrida no hizo referencia a tales exposiciones, no es menos cierto, que las mismas fueron rendidas después de haberse declarado cerrada la recepción de pruebas, como parte del discurso final antes del cierre del debate, a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que las mismas no son una declaración (como medio probatorio) que pueda ser debatida por las partes, ya que en esa etapa del juicio, cerrada la recepción de las pruebas, ni el Ministerio Pùblico ni la Defensa (en este caso) podían interrogar a ninguno de los acusados de actas, debido a que el objeto del debate había culminado con el cierre de la recepción de pruebas y lo que restaba eran las conclusiones que las partes expondrían y las consideraciones finales que cada uno de los acusados consideró pertinente manifestar al Tribunal antes de la clausura final del juicio.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que del análisis realizado por la juzgadora a todos y cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, la misma llegó a la conclusión de la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los hoy acusados, para concluir en que lo procedente era condenar al ciudadano HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, así como a los ciudadanos WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZÚÑIGA MEDINA por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada ha verificado que lo referido por los acusados luego de cerrada la recepción de las pruebas, donde establecieron una coartada de legítima defensa, la misma no pudo ser objeto de debate, por lo que mal podía la recurrida analizarla, cuando ninguno de los acusados durante el debate, específicamente en la recepción de las pruebas lo alegó para que la jueza de juicio pudiera con el resto del acervo probatorio concatenar su tesis de defensa, permitiéndole al Ministerio Pùblico y a la Defensa hacer las preguntas oportunas para esclarecer los hechos, ya que cuando se alega la legítima defensa, no hay duda que el acusado o acusados reconocen haber causado la muerte de la víctima, pero lo que se va a dilucidar es los motivos por los cuales esa muerte se encuentra justificada en cuanto a la autoría del acusado o acusados; lo cual, como ya se refirió, al no haberse debatido, no podía ser verificado por la jueza de instancia.

Como que como ya se analizó no se configuró la legítima defensa, la cual no tuvo la fuerza suficiente para desvirtuar los hechos probados en juicio, como ya fue analizado y explicados en el primer y segundo punto de impugnación, por lo tanto dichas declaraciones carecen de fuerza suficiente probatoria para desvirtuar el resultado condenatorio que emanaba de los otros medios de prueba, los cuales llevaron al convencimiento de la juzgadora, donde tal como fue explicado por a quo en la recurrida, quedo demostrada la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos.

La a quo tomo en consideración las declaraciones de DAIMARY CAROLINA RANGEL GONZÁLEZ, ÁNGELO VÍLCHEZ y LEONARDO BOSCAN, quienes informaron que llegaron al sitio al poco tiempo de haber sucedido los hechos pero quienes lograron observar como el ciudadano HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, tenía el arma en la mano, que poco tiempo después llegaron otros funcionarios policiales y un señor se bajó de una camioneta y le coloco el arma al occiso en la mano y realizo disparo para hacer ver que había sido un enfrentamiento, información que fue ratificada por los funcionarios que llegaron al sitio de suceso y quienes levantaron las respectivas actas policiales MIGUEL VILLALOBOS y WILBUR GAMARDO, quienes informaron lo mismo que refirieron los testigos ya que esa fe la información que recogieron de la comunidad y que incluso le mostraron una fotografía donde se observa al occiso sin arma de fuego en la mano y a un ciudadano despojándolo de sus pertenencias. Asimismo la juzgadora concateno estas declaraciones con pruebas técnicas.

Por lo tanto lo que quedó demostrado con los medios de pruebas ya mencionados y ampliamente analizados en el primer punto de impugnación , no podían ser desvirtuados por las declaraciones rendidas por los acusados WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZÚÑIGA MEDINA, quienes trataron de justificar los hechos como si se tratara de una legítima defensa, situación está que también fue aclarada, por lo que, a juicio de esta Alzada la falta de valoración de las declaraciones de los acusados por parte de la a quo no modifica en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado , por lo que anular la sentencia recurrida por dicho motivo sería una reposición inútil, siendo deber de esta instancia garantizar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles.

Todo ello de conformidad de igual manera con lo dispuesto en en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las formalidades no esenciales, que señala:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Sobre este punto la Sala Constitucional en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 estableció lo siguiente:
“… esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández…”
De igual manera alega el recurrente que en la sentencia recurrida no se hizo mención de las conclusiones hechas por la defensa, ante esta denuncia se observa del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia la cual dispone:
“…La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza...”.
Como puede observarse, no es obligación del juzgador dejar sentado en el cuerpo de la sentencia lo referido en las conclusiones por las partes, ya que las mismas deben asentarse en las respectivas actas de debate, por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes en lo relativo al cuarto punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO quienes actúan con el carácter de defensora de los acusados HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZÚÑIGA MEDINA, en contra de la sentencia N° 001-15 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones para HERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cometido en perjuicio de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ y el Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y para WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO actuando con el carácter de defensores de los Acusados HERWING JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, WILENDER JOSE PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIGA MEDINA, identificados en actas.
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SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 001-15 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano HERWING JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO PAZ ANTUNEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; asimismo, declaró CULPABLES, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos WILENDER JOSÉ PICHARDO y YINNER ALFREDO ZUNIAGA MEDINA, identificados en actas, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente. QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación..
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR.
VP03-R-2015-000324