REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000974

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.171.282, 20.366.180, 15.685.954 y 9.359.594; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27.05.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que la abogada RUSSBELY ATENCIO, actúa en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PABÓN BARRETO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado a los ciudadanos fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es un delito que amerita pena privativa de libertad que excede en su limite (sic) máximo de 12 años y la acción penal no se encuentra no (sic) se (sic) encuentra (sic) evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena aplicar se considera latente el peligro de fuga es por lo que solicito sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer a los imputados en el día de hoy, es todo…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PABÓN BARRETO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Rechazo la apelación presentada por el Ministerio Público, en razón de que el elemento que comprueba la consumación del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, justificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos no cumple los requisitos, en razón de que si existe la documentación en la cual estas personas tenían la permisología para la movilización de dicha mercancía, razón esta por la que insisto en que se permita su oportunidad a la defensa una vez que fueron vulnerados y violentados todos sus derechos con el procedimiento hecho a través de funcionarios del ejercito, es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Precisado como ha sido lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Ha solicitado la abogada RUSSBELY ATENCIO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos procesados ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la Incautación de los vehículos marca Ford, Modelo F-600, Tipo Furgón, Placa A90AY7S, color blanco, serial de carrocería AJF60U42419M, año 1978 y vehículo marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, Placas A76AT5P, color azul, serial de carrocería AJF3SP21609, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, solicitó medida de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso, mientras que los imputados impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Policial N° SIP.-016-05-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano Comando Fuerte Motilón, ese mismo día, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, ÁNGEL MARÍA LEÓN, JEAN CARLOS SUAREZ PABON, y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, cuyos funcionarios actuantes dejan constancia que el día 14 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, previa instrucciones verbales del Tcnel. Marco Antonio Marcano Cabello, se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento en la población de Casigua El Cubo, con la finalidad de evitar el contrabando de extracción, trafico de drogas y cualquier otro delito que afecte aL (sic) ordenamiento jurídico de la nación, en momentos que pasaban por el sector Tres Esquinas de la mencionada población, se percataron que se encontraban dos vehículos estacionados pasando un material de un vehículo a otro, cuando llegaron a los vehículos pudieron observar que se encontraban cuatro ciudadanos a les cuales se les solicitó su respectiva documentación y la de los vehículos para identificarlos, al momento de empezar a chequear su documentación personal y la de los vehículos identificaron al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ PABON C.I.: 15 685.954, conductor del vehículo marca Ford, Modelo F-600, Tipo Furgón, Placa A90AY7S, color blanco, serial de carrocería AJF60U42419M, año 1978. el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, C.I.: 9.364.644 (acompañante), el ciudadano ÁNGEL MARÍA LEÓN, C.I.: 6.171.282, conductor del vehículo marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, Placas A76AT5P, color azul, serial de carrocería AJF3SP21609, y el ciudadano DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO (acompañante). De inmediato se les preguntó por el material que se encontraban pasando de un vehículo a otro y respondieron que eran cajas de huevos y la estaban pasando del vehículo marca Ford, modelo F-600, Tipo Furgón, Placa A90AY7S, color blanco, serial de carrocería AJF60U42419M, año 1978, hacia el vehículo marca Ford. Modelo F-350, Tipo Estacas, Placas A76AT5P, color azul, serial de carrocería AJF3SP21609, porque en ese vehículo era que la distribuían en la población. De inmediato se les preguntó si tenían consigo o en los vehículos algún tipo de material ilícito al cual respondieron que no. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos para verificar si poseían algún tipo de material ilícito, solamente encontraron un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, color negro y rojo serial M0A9MA1190335314 T. un (01) teléfono celular, marca VUELCA, color blanco y rojo, serial 126512721498. Al momento de chequear los vehículos, se percataron que ambas unidades estaban cargadas de muchas cajas de huevos. Seguidamente se procedió a preguntar sobre la guía de movilización de este alimento, el cual presentaron y al momento de su chequeo se constató que tenía lugar de salida de La Cañada Maracaibo, Estado Zulia y llegada en Mérida, estado Mérida, por ningún lado de la guía se encontraba algo escrito que indicara que en el sector Tres Esquinas de la mencionada población iban a realizar un descargo de dicho alimento, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control en razón de ser el Juez competente por la materia, en respeto del derecho a ser oído. Pues bien, del acta de investigación policial marcada con el número SIP-016-05-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos del Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folio 03 y su respectivo vuelto y 04); así como de las actas de imposición de derechos ciudadanos firmada por los sindicados ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, (folios 05 al 12); de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 13, 14, 15 y 16), del Acta de Inspección de Insai, (folio 17), del Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 18), y de las reseñas fotográficas de las evidencias (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) de mayo del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, son nacionales de este país, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, son personas trabajadoras, que según su declaración prestan servicio social a la comunidad, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados de autos ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto al alegato del defensore (sic), referente a que en el caso de marras no se configura el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, preceptuado y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debe precisar esta Instancia, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando esta jueza profesional, que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra la causa que hacen presumir la participación o autoría de los tantas veces citados ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUAREZ PABON Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en el delito señalado no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no de los imputados, en los hechos suscitados en fecha 14 de mayo del año que discurre. Así se declara. De modo que la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por ellos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Publico, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público, Así se Decide…” (Destacado original)

De lo anterior, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, entre otras cosas, estimó que con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no se presume el peligro de fuga, en razón que los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia; asimismo, la instancia consideró que dichos ciudadanos son personas trabajadoras que prestan servicios a la comunidad, sumado a que no presentan conducta predelictual, ni de las actuaciones traídas al procedo por el Ministerio Público se observa que los mismos posean registros ni antecedentes policiales y/o penales, y en razón de ello, fue por lo que consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud Fiscal relacionada a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por consiguiente, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, esta Sala ha verificado de las actas insertas a la causa, que efectivamente la detención de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS se efectuó en fecha 15.05.2015, cuando al encontrarse en la población Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún, funcionarios del Ejército Bolivariano del estado Zulia, lograron visualizar dos (02) vehículos estacionados pasando un material de un vehículo a otro, y al llegar al sitio, los actuantes pudieron observar que se encontraban cuatro (04) ciudadanos (imputados de actas), quienes manifestaron que el material se trataba de cajas de huevo, que al ser contabilizadas, según consta al Registro de Cadena de Custodia, dio un total de 263 cajas de huevos, en razón de ello, fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a preguntarle a los ciudadanos sobre la Guía de Movilización de ese alimento, presentando los mismos dicha Guía, donde se leía que el alimento tenía lugar de salida en la Cañada, Maracaibo, y llegada en Mérida, pero nada indicaba sobre el descargo de la mercancía en el sector Tres Esquinas, y en vista de esa irregularidad, los actuantes aprehendieron a los hoy imputados.

De lo cual, junto con los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se infiere que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo; aunado a ello, la defensa esta en el deber de coadyuvar en esa investigación, con el fin de desvirtuar cualquier elemento de convicción (de derecho) en contra de sus defendidos, para alcanzar la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto que las resultas del proceso ciertamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, además de imperar el juzgamiento en libertad, los imputados de actas tienen determinado su domicilio, en razón de haber aportado un domicilio ubicable, sumado a que los mismos no poseen antecedentes penales ni conducta predelictual, lo cual resulta suficiente para estimar que en el presente caso las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la medida impuesta.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL MARÍA LEÓN, DARWIN JESÚS LEÓN SOLANO, JEAN CARLOS SUÁREZ PABÓN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTRERAS. Así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 660-2015, de fecha 19.05.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 316-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000974