REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-X-2015-000039
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 30.04.2015, por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el N° 4J-1104-14, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL CARDERÓN MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos ANA PAOLA NUCETTE CARROZ, GILBERT JOSÉ TUDARES SIVIRIA, ORIANA DEL VALLE ACOSTA, JOSÉ DANIEL PAIVA RANGEL, ALAHIN RODOLFO LUCART, BÁRBARA PATRICIA CARROZ, JORGE LUÍS GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA CASTEJÓN, RICHARD RAFAEL CHANCO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCAD.
Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 14.05.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. 4J-1104-14, exponiendo las siguientes razones:
“…En el día de hoy, 30 de Abril de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante el Secretario de este Tribunal Cuarto de Juicio, la ciudadana Abg. Jesaida Duran, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, a los fines de exponer: En virtud de que en el día 10/04/2015, dada la rotación anual de Jueces conforme a lo dispone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de incorporarme una vez culminado el permiso de Pre y Post parto y disfrute de vacaciones vencidas, asumí el Juzgado Cuarto de Juicio, observándose previa revisión del presente asunto Penal signado con el Nro 4J-1104-14, instruido en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y ANTONI RAFAEL CALDERÓN MEJIAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: ANA PAOLA NUCETTE CARROZ, GILBERT JOSÉ TUDARES SIVIRIA, ORIANA DEL VALLE ACOSTA, JOSÉ DANIEL PAIVA RANGEL, ALAHIN RODOLFO LUCART, BARBARA PATRICIA CARROZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA CASTEJON, RICHARD RAFAEL CHANGO Y SOCIEDAD MERCANTIL PROCAD, desprendiéndose de autos, que en fecha 25 de Marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dicte auto de apertura a juicio en contra del acusado de auto, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Control; y el cual consigno como prueba a la presente incidencia. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: ...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.. Me inhibo del presente asunto Penal. Promuevo como prueba copia certificada de la decisión proferida en fecha 25 de Marzo de 2014. En virtud a lo antes alegado, solicito sea declarado con lugar la presente inhibición en la definitiva. Es todo, termino y Firman…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).
Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.03.2014 suscribió decisión, mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL CARDERÓN MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos ANA PAOLA NUCETTE CARROZ, GILBERT JOSÉ TUDARES SIVIRIA, ORIANA DEL VALLE ACOSTA, JOSÉ DANIEL PAIVA RANGEL, ALAHIN RODOLFO LUCART, BÁRBARA PATRICIA CARROZ, JORGE LUÍS GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA CASTEJÓN, RICHARD RAFAEL CHANCO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCAD.
Por tanto, habiendo la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, conocido de la presente causa como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25.03.2014, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 4J-1104-14, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL CARDERÓN MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos ANA PAOLA NUCETTE CARROZ, GILBERT JOSÉ TUDARES SIVIRIA, ORIANA DEL VALLE ACOSTA, JOSÉ DANIEL PAIVA RANGEL, ALAHIN RODOLFO LUCART, BÁRBARA PATRICIA CARROZ, JORGE LUÍS GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA CASTEJÓN, RICHARD RAFAEL CHANCO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 4J-1104-14, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL CARDERÓN MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos ANA PAOLA NUCETTE CARROZ, GILBERT JOSÉ TUDARES SIVIRIA, ORIANA DEL VALLE ACOSTA, JOSÉ DANIEL PAIVA RANGEL, ALAHIN RODOLFO LUCART, BÁRBARA PATRICIA CARROZ, JORGE LUÍS GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA CASTEJÓN, RICHARD RAFAEL CHANCO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 308-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
VAB/gaby*.-
VP03-X-2015-000039