REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000750

Decisión No. 306-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, titular de la cédula de identidad No. 25.988.031.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, titular de la cédula de identidad No. 25.988.031, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana RUSBELL CASTRO, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputados MICHAEL CASTILLO NEUMAN; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de mayo de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, plenamente identificado en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició la defensora pública aduciendo, lo siguiente: “...no analiza (sic) los argumentos expuestos por esta representación defensoril (sic), desconociendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecúan al caso en concreto, por lo que considera ésta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por ésta defensa, violentando flagrantemente el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”.

Prosiguió argumentando la apelante, que: “…el ciudadano Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en ¡os artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesa! Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, basándose en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de mí defendido, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mí defendido en los hechos que se le pretenden imputar…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo (sic) 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mí defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y a! Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela (sic) Judicial Efectiva, la Libertad personal (sic) y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue una calificación distinta a los hechos investigados…”.

Así las cosas, esgrimió la parte apelante que: “…la Juez (sic) de instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público (…) considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia…”.

En tal sentido, denunció lo siguiente: “…que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República (…) se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante de! debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, titular de la cédula de identidad No. 25.988.031, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana RUSBELL CASTRO, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputados MICHAEL CASTILLO NEUMAN; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, plenamente identificado en actas, se observa como primera denuncia la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basándose en el mero dicho de la víctima, violentando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además adujo que el Tribunal Décimo Tercero de Control, que el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, violentándose los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, igualmente esgrimió la defensa que la instancia tampoco se pronunció con respecto a otorgar una calificación distinta a los hechos investigados, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso, sea revocada la decisión recurrida y se decrete una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva, a favor de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, la cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…En este estado se le concede la palabra a la defensa publica N° 12 a cargo de la profesional del derecho ABOG. WHITNEY OVIEDO quien expuso: " De las actas lo que se puede subsumir en el delito de ROBO en la figura de ARREBATON por cuanto la denunciante dice que le alo la cartera y describe a una persona que no coincide con mi defendido, por otra parte el objeto material localizado entre los matorrales que presuntamente guarda relación con la cartera de la victima y que no fue retenida a mi defendido según la cadena de custodia no se encontraban documentos que pudieran acreditar la propiedad de la misma a la victima de autos, a todo evento de preasumirse alguna responsabilidad solo serla en cuanto al adolescente mencionado, por cuanto es la persona que señala victima y previa conversaciones dé mi defendido me manifestó que no conocía las intenciones del adolescente, por lo que tomando en consideración que mi defendido no presenta antecedentes penales, no le fue incautado objetos de interés criminalistico (sic), ni en posesión del objeto del cual fue despojado la victima así como la situación de hacinamiento que hay en los centros de reclusión del país esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, es todo…”.

A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, y no como lo alega la defensa que es el delito de ROBO en la figura de ARREBATON, por cuanto tal modalidad del robo comporta la violencia ejercida solo contra el objeto y el mero despojo de la cosa por arrebaten, pero no media violencia verbal, como en el presente caso, donde de acuerdo a lo expuesto por la victima, se le dijo que le iban a pegar un tiro, que no gritara que le diera el celular, por lo que no asiste la razón a la defensa en este punto, Y así de decide; Igualmente se evidencia la comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadano RUSBELL CASTRO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Abril (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, asi (sic) como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos MICHAEL CASTILLO NEUMAN, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO. Se observa que los delitos Imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN, es autores o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Abril de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación Policial Maracaibo-Oeste . 2.- DENUNCIA NARRATIVA de fecha 17 de Abril de 2015, realizada por la ciudadana RUSBELL VERÓNICA CASTRO DAVILA ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana RISEL MENDOZA ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de Abril de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.. 5^ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17 de Abril de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste. 6.- PLANILLA DE REVISIÓN DE UNIDADES AUTOMOTORES de fecha 17 de Abril de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.
Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, asi (sic) como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente Imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por las defensas esta juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta tapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa de cada uno, lo cual estará sometido a la investigación si sus defendidos actuaron bajo las circunstancias alegadas…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.

2.- Denuncia Narrativa, de fecha 17 de abril de 2015, realizada por la ciudadana RUSBELL VERÓNICA CASTRO DAVILA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de abril de 2015, rendida por la ciudadana RISEL MENDOZA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.

4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste.

6.- Planilla de Revisión de Unidades Automotores, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, indicios estos los cuales rielan en copia fotostática certificada a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (17-31) de la incidencia recursiva, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de unos delitos que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, los cuales son pluriofensivos, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa duodécima pública, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que a su juicio se encontraba presuntamente acreditado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no como lo alega la defensa que es el delito de ROBO en la figura de ARREBATON, considerando la jurisdicente que tal modalidad del robo comporta la violencia ejercida solo contra el objeto y el mero despojo de la cosa por arrebaten, pero no media violencia verbal, sin embargo, estimó que en el presente caso, donde de acuerdo a lo expuesto por la víctima de marras, en la cual manifestó la agresión y amenaza, estableciendo que no le asistía la razón a la defensa en este punto.

A su vez consideró que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-000750, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Cabe agregar, que no le asiste la razón a la defensa con respecto que a su juicio la jueza de instancia sólo tomó en consideración el dicho por la víctima, cuando de las actas se desprende todo lo contrario, la instancia realizó la debida ponderación y subsunción respondiendo de forma clara y precisa los alegatos, entre los plurales elementos de convicción entre ellos el acta policial, el acta de denuncia y el acta de entrevista, para declarar sin lugar la pretensión de una calificación jurídica distinta a la otorgada por la defensa pública, menos aun puede considerarse como un gravamen irreparable.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Prosiguiendo con el mismo orden, la jueza de instancia consideró que en cuanto lo expresado por la defensa técnica, refiere argumentos y circunstancias de hechos que imposibilitan a la a quo en la etapa incipiente considerar, adminiculado a que son argumentos y aspectos propios de la tesis de la defensa de cada uno, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido, debiendo proponer la defensa diligencias de investigación ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por el titular de la acción penal.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.

Adicional a lo ut supra destacado, y en aras de contestar la solicitud realizada por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado MICHAEL CASTILLO NEUMAN, a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente recalcar que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, titular de la cédula de identidad No. 25.988.031; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensoría Pública para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL CASTILLO NEUMAN, titular de la cédula de identidad No. 25.988.031.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 369-15 de fecha 18 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA (S)


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 306-15 de la causa No. VP03-R-2015-000750.-


WILMERY PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA (S)





DCNR/EVR/VAB/akds.-