REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000053

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
En fecha 13 de mayo de 2015 el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.787, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27,44,49,51,257 y 83 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contemplado en los artículos 38,30,40 42 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo estipulado en los artículos 1, 12, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por toda las violaciones que de acuerdo a la defensa técnica existen en contra de su defendido y exigir la inmediata libertad.

Recibida la causa en fecha 18 de mayo de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Me dirijo ante usted con el debido respeto y acatamiento, para exponer, que existe examen médico forense consignado en el presente asunto, donde se logra evidenciar, que las lesiones de la presunta víctima, que son de carácter moderadas con tiempo de curación de 15 a 20 días, por lo que nunca jamás se comprometió la vida de ese individuo en cuestión y no existiendo en cadena de custodia elementos de interés criminalistico y no estando claro la verdad de lo acontecido, invoco la figura, del indubio pro reo que percecula ceculorem, siempre a beneficiado al procesado judicial, constituyendo en la actualidad, una violación flagrante del artículo 49 ordinal…(Omissis)… violación flagrante del artículo 7 de la convención de los derechos humanos suscrito por Venezuela, en la ciudad de Viena en 1969, viola el criterio jurisprudencial del TSJ (sic) de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que expreso, el acta policial no es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un ciudadano, criterio que es ratificado en la sala (sic) constitucional (sic), con carácter vinculante por el magistrado Francisco Carasquero, así mismo, el magistrado Angulo Fontibero, en su artículo de la revista Z, que debe existir pluralidad de indicios concretos y ciertos sobre que pueda dar lugar a una privación de libertad, que no es este el caso, por lo que esta defensa técnica considera que debe prosperar el recurso que estamos interponiendo, como es el amparo en modalidad de habeas corpus, por toda las violaciones que de acuerdo a esta defensa técnica existen en contra de mi defendido y exigir la inmediata libertad del ciudadano Guarionex Rojas (sic) por lo que solicito en el presente escrito sea admitido en cuanto a derechos refiere y que el presente petitorio se declare con lugar, ofertamos los fiadores que estime este tribunal necesario apara garantizar las resultas del proceso. …”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas las violaciones contenidas en la causa seguida al ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado el principio de debido proceso y el artículo 7 de la Convención de los Derechos Humanos suscrito por Venezuela, toda vez que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por toda las violaciones que de acuerdo a la defensa técnica existen en contra de su defendido y exigir la inmediata libertad.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.787, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN, interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27,44,49,51,257 y 83 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contemplado en los artículos 38,30,40 42 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo estipulado en los artículos 1, 12, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Al respecto, es necesario precisar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En este mismo orden de ideas, el amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión.

En ese sentido, esta Sala puntualiza que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Es por ello, que mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante sentencia N° 38, estableció:

“esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”(Negrillas de la Sala)

De la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional ejercida, a pesar de haberse propuesto como un habeas corpus, del contenido del escrito presentado, observa que lo pretendido por la parte accionante, se refiere a la impugnación de la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la instancia negó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad al imputado de marras, y el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo querido con el amparo, mediante la nueva solicitud de la revisión de medida.

En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar, ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN, deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto el citado artículo establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existe un medio procesal que pueden resultar eficaz y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto el accionante efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.787, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.787, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHÍN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES



En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 309-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.



LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES



DNR/ds