REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000908

Decisión No. 302-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante el tribunal Primero: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, titular de la cédula de identidad No.V-15.727.105, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 4° como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS, y 2.-La prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Tercero: Declaró CON LUGAR MEDIDAS INNOMINADA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, de los siguientes productos: CUARENTA (40) CAJAS DE 12 UNIDADES CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 380 UNIDADES DE 360 CM3, DE INSECTICIDAS DE LA MARCA RAID, a disposición de FUNDAMERCADO-MARACAIBO, previa experticias de rigor, a quien se ordena oficiar. Cuarto: Declaró CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Así mismo vista la solicitud de la defensa técnica en relación a que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes para que indiquen de manera clara y concisa las extrañas situaciones en la que se fugo el vehículo con su propietario y que no quedara identificado en ninguna parte de las actas, este Juzgado acuerda instar mediante oficio al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que las actas, que la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, titular de la cédula de identidad No.V-15.727.105, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Igualmente, el profesional del derecho DAVID DARIO BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.275, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, titular de la cédula de identidad No.V-15.727.105, procedió a contestar en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…En este acto la representante fiscal, anuncia el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el delito imputado Contrabando de Extracción, previsto en la Lev Orgánica de Precios Justos, la pena que podría llegar a imponerse supera los doce años en su límite inferior, con lo que compromete el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte del imputado de marras, guien cabe destacar es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.

Prosiguió aseverando que: “…considera además que aún cuando en el ordenamiento jurídico venezolano, la regla es el juzgamiento en libertad, y la decisión de la Juez (sic) Aquo (sic), entre otras cosas se basó en estado de libertad, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción entre ellas: el acta policial y de aprehensión, el acta de notificación de derechos del imputado, el acta de retención de evidencias, el acta de inspección técnica y la cadena de custodia, que funda la solicitud realizada por la Vindicta Pública, cabe destacar que el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción cuando la víctima es la COLECTIVIDAD, la cual se ve afectada por la conducta de ciudadanos que se dedican a sacar del país, todo tipo de productos ya sea de consumo alimenticio, limpieza, medicamentos, gasolina, etc, con el firme propósito de enriquecerse causando estragos en la población venezolana, al momento de poder adquirir estos productos, al no poder acceder a los mismos o tenerlos que cancelar a precios excesivos…”.

Continuó manifestando que: “…aún cuando el Gobierno Venezolano, y la entidad gubernamental regional se encuentra realizando esfuerzos para el descongestionamiento de las centros de reclusión del estado, no podemos dejar en libertad a ciudadanos cuya conducta se encuentra comprometida en ilícito cuyas penas superan los 12 años, ya que existe albergue momentáneo por parte de los organismos policiales aprehensores hasta el ingreso del os (sic) mismos a los centros de reclusión ubicado dentro del estado o en otros del país…”

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…dentro de las actas policiales y de aprehensión se deja constancia de la cantidad de productos incautados los cuales asciendes a la cantidad de 380 unidades de insecticidas Raid, lo cual nos hace presumir la comisión del delito imputado, y es el Ministerio Público como dirigente de la investigación penal, quien deberá de realizar la misma con el objeto de determinar la responsabilidad penal del imputado ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, con el fin de llegar a la finalidad de proceso penal. De igual forma, aún cuando el mismo no presentó conducta predelictual por su condición de efectivo adscrito a la Guardia Nacional, se puede presumir que podría llegar a influir en el curso de la investigación, amen de que aún cuando manifestó que su domicilio era esta ciudad, el mismo se encuentra destacado Tucupita, estado Delta Amacuro, por todas estas consideraciones es por lo que solicito a la Sala que corresponda conocer del presente recurso, revoque la decisión de la Juez Aguo y confirme la solicitud Fiscal…”. (Negrillas y Subrayado de la recurrente).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho DAVID DARIO BARROSO, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, plenamente identificado, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…es penoso para esta defensa escuchar las palabras de quien debe ser garante de los derechos de las personas mi defendido es una persona que también se les deben respetar sus derechos es inexplicable el análisis traído de los cabellos por parte del ministerio público, tratando de justificar hechos y circunstancias plasmadas en un acta policial, que hasta para un estudiante de derecho evidenciaría los aberrantes hechos llenos de vicios que están plasmadas en ellas…”.

Finalmente concluyó en la contestación lo siguiente: “…aplaudo la decisión tomada por este tribunal ya que de manera objetiva analizo todas y cada una de las irregularidades allí presente y determino que si bien es cierto hay un hecho que investigar no es menos cierto que la situación en la cual fue detenido mi representado es oscura y llena de dudas y la máxima en derecho aplicada correctamente por esta juez es la del in dubio porreo en caso de duda se aplicara la que beneficie al reo, considera esta defensa que con el otorgamiento de dicha medida solo se hizo justicia, justicia a medias, por que la justicia completa llegara cuando sea exonerado plenamente de todo tipo de sospecha, exhorto a la corte a que mantenga la decisión tomada por este tribunal y le sea otorgada la libertad con el fin de poder esperar el proceso en compañía de sus seres queridos…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre el delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, por lo cual excede de diez años de prisión, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el procesado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

Además aseveró que la decisión de la jueza de instancia se baso en el juzgamiento de libertad, sin embargo existen en actas suficientes elementos de convicción que fundan la imputación del Ministerio Público, igualmente en este caso la víctima es la Colectividad, la cual se ve afectada por la conducta de ciudadanos que se dedican a sacar del país, con el firme propósito de enriquecerse causando estragos en la población venezolana, al momento de poder adquirir estos productos, al no poder acceder a los mismos o tenerlos que cancelar a precios excesivos. De igual forma, esgrimió la parte recurrente que el imputado aún cuando no presentó conducta predelictual por su condición de efectivo adscrito a la Guardia Nacional, se puede presumir que pudiera presentar obstáculo para la investigación; en razón de lo cual solicitó que sea revoca la decisión de la Jueza a quo y confirme la solicitud fiscal.


Igualmente denunció que la jueza de instancia emitió una decisión contradictoria puesto que por lado esgrimió que existe requisitos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 eiusdem, además esgrimieron las representes fiscales que si bien la defensa consignó las facturas la defensa sin embargo las mismas no fueron entregadas al momento del levantar el acta policial, en mérito de lo anterior, que se revoque la decisión impugnada, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-160, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

"…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente!, las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco del Operativo del Plan Patria Segura Zulia 01-2014. Se avisto un vehículo de transporte público (Taxi) que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo-Maicao con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Gris, Ciase Automóvil, Tipo Sedan, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo, al verificar los documentos del vehículo se procedió identificar al ciudadano acompañante de la unidad motora este vestía de uniforme militar y para el momento se identifico como: Leonardo Araujo, seguidamente se le informo al militar que el vehículo sería objeto de una inspección rutinaria amparados dichos funcionarios actuantes del procedimiento en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando no tener ningún tipo de problemas, a continuación se prosiguió con referida Inspección Primeramente: en la parte interior del vehículo observando que en el asiento trasero se encontraban varias cajas de plásticos transparente en su interior varios envases de color azul, a! ser chequeado arrojaron ser insecticidas de la marca raid, arrojando la cantidad de cuarenta (40) cajas de 12 unidades cada caja de 12 unidades cada caja para un total de 380 unidades arrojando la cantidad de 380 unidades de 360 CM3, una vez en el sitio se procedió a embarcar las cajas y bolsas contentivas de insecticidas en una unidad militar, así como también al efectivo militar, en vista de la irregularidad de que los mismos no poseía ningún tipo de permisologia o factura para el traslado y la tenencia de dichos productos hacia la zona fronteriza y la actitud nerviosa, se presume que este es uno de los métodos utilizados por partes de las personas que se dedican a la extracción de estos productos de primera necesidad e manera ilícita hacia la zona fronteriza, informándole a ambos (chofer y acompañante) de manera clara y especifica que se encontraba detenido preventivamente por los hechos ya I mencionado y que sería trasladado en conjunto con el vehículo y las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento N° 112 Ubicado en el Sector Puerto Guerrero de! Municipio Guajira, una vez en el traslado justo en la entrada hacia el comando el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, este emprendió huida hacia la zona fronteriza en dirección hacia el Sector Sinamaica, se enviaron varias comisiones hacia el sector de Sinamaica, siendo infructuosa la locallzación de este vehículo con su conductor, una vez en la unidad militar se procedió a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado en el momento como: Araujo Godoy Leonardo Enrique, Titular de la Cédula de identidad Nro V-15.727,105, quien es militar activo con la jerarquía de sargento Primero del Componente Guardia nacional Bolivariana, actualmente adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 611 Puesto La Orqueta, ubicada en Tucupita Estado Delta Amacuro y el producto incautado arrojando la cantidad de cuarenta (40) cajas de insecticidas marca Johnson Raid mata zancudo y moscas de 360 CM3 cada caja, para un total de trescientos ochenta (380) unidades de insecticidas, debido a. la cantidad transportado por este ciudadano y la huida del otro acompañante, se le solicito si poseían algún documento o permiso para la tenencia y el traslado de dichos productos hacia la zona fronteriza. Informado el ciudadanos no poseer ningún tipo de permiso y documento para la tenencia y traslado de dicho producto, en vista de la irregularidad de que el mismo no poseía ningún tipo de permisología para el traslado y la tenencia de dicho producto hacia la zona fronteriza y la actitud nerviosa, se presume que este es uno de los métodos utilizados por partes de ¡as personas que se dedican a la extracción de alimentos y productos de primera necesidad e manera ilícita hacia la zona fronteriza, informándole al (ciudadano) de manera clara y especifica que se encontraba " detenido preventivamente por los hechos ya mencionado, acto seguido y siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que la asisten como presunto imputado de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal con vigencia…”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Por su parte, se observa que la detención de el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY titular de la cédula de identidad V.-15.727.105, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento número 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha EN FECHA 14/05/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, municipio Mará del estado Zulia (…) por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 14 de Mayo de 2015, inserta al folio cuatro, (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero en la cual identifica al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) COPIA FOTOSTATICA: de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY numero 15.727.105 Y CARNET De Identificación De La fuerza Armada Nacional Del Ciudadano Referido 4)ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 14 de Mayo de 2015, inserta al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 14 de Mayo de 2015, inserta al folio siete (07) y ocho (08) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual identifica el lugar de los hechos 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA: fecha 14 de Mayo de 2015, inserta al folio nueve (09), suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta al folio doce (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento, Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal del hoy imputado del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público en la fase de investigación demostrar la presunta responsabilidad del imputado, así mismo es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, y atendiendo a la afirmación de libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboro al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS, y 2.- La prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, a favor del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.727.105, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público. Así mismo vista la solicitud de la defensa técnica en relación a que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes para que indiquen de manera clara y concisa las extrañas situaciones en la que se fugo el vehículo con su propietario y que no quedara identificado en ninguna parte de las actas, este Juzgado acuerda instar mediante oficio al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) ACTA POLICIAL, No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-160, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY; quien le fue impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas.

3) COPIA FOTOSTATICA, de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, No. V- 15.727.105 y Carnet de Identificación de la Fuerza Armada Nacional del Ciudadano Referido.

4) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero.

6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al doce (3-12) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como el imputado de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Adminiculado a lo anterior, la instancia observó que en los centros penitenciarios actualmente por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboro al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64, en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

“…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando un vehículo automotor que conducía en sentido Maracaibo-Maicao solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, observando en el interior del vehículo se encontraban varias cajas de plásticos transparente en su interior varios envases de color azul, a! ser chequeado arrojaron ser insecticidas de la marca “raid”, arrojando la cantidad de cuarenta (40) cajas de 12 unidades cada caja de 12 unidades cada caja para un total de 380 unidades arrojando la cantidad de 380 unidades de 360 CM3, identificando al ciudadano como LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, dejando constancia los funcionarios castrenses que el mismo no poseía ningún tipo de permisología para trasportar la misma.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, demostraron su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el misma en la audiencia de presentación de imputado, aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que no poseen antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del ciudadano antes mencionados.

Además, si bien es cierto el imputado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, es un efectivo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo se encuentra radicado en Tucupita, estado Delta Amacuro, él se comprometió a los fines de cumplir con sus obligaciones y no presumiéndose la obstaculización a la investigación, por su voluntad de colaborar con las resultas del mismo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los hoy imputados no presentaba en actas constancia de conducta predelictual y que demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con respeto a la denuncia contradicción del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente aclararle a las representantes del Ministerio Público, que en este caso, la recurrida está motivada no resultando contradictoria, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a juicio de quienes aquí suscriben en el thema sub iudice, lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, tomando en cuenta que arribas por la instancia, en arras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 192-15, de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el juzgado de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARAUJO GODOY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 61 eiusdem.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de informarle lo aquí decidido.

CUARTO: Acuerda oficial a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero, a los fines de librar la boleta de libertad correspondiente. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA (S)


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-15 de la causa No. VP03-R-2015-000908.

WILMERY PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA (S)



DCNR/EVR/VAB/akds.-