REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000321

SENTENCIA No. 018-2015.-

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ Y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.375 y 20.509 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA, en contra de la sentencia Nº 095-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, .y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 30 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

Los profesionales del derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ y HOMER ANTONIO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 138.375 y 20.509 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA, en contra de la sentencia Nº 095-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, .y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “omisión de formas… sustanciales de los actos que causen indefensión”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:

Iniciaron manifestando: “…Primeramente resulta necesario puntualizar que el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión es tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la Constitución y las leyes.(…)En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa: (…)… “

De seguidas, expresaron que: “…Ahora bien, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual decide: (…) "Por lo antes expuesto este Tribuna/Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, guien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.315, domiciliado en Municipio Cabimas, Estado Zulla, Barrio 26 de Julio, Callejón Duaca, Nro. 29, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. previsto y sancionado en los artículos 410 del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de lev.(…) SEGUNDO: Aun cuando el Tribunal está condenando por un delito distinto al de la acusación Fiscal, este juzgado considera improcedente imponer al acusado del procedimiento por admisión de hechos, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1106, de fecha 23.05.2006, la cual ante la consulta por parte de un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 hoy 375, descartó la posibilidad de que el acusado una, vez realizado el juicio y ante una nueva calificación, pueda admitir los hechos, tratando de optar a las rebajas correspondientes.…”(subrayado de la parte recurrente)

Continuaron narrando los hechos de la manera siguiente: “…En relación a lo antes señalado se desprende que el Juez incurre en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión ya que es evidente que el cambio de calificación significa una variación en los hechos, por lo que mal pudiera un juez condenar a un acusado, en el procedimiento por admisión de los hechos, por un hecho que no admitió. Lo correcto en este caso es notificar al acusado para que admita o no los hechos conforme al nuevo precepto legal invocado y si bien es cierto se observa que en fecha 23 de agosto de 2013, el Juez del Tribunal tomó la palabra y advirtió la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la atribuida en la acusación fiscal, referida a la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por lo que se advirtió al acusado sobre dicha posibilidad, a los fines de que preparara la defensa. Advirtiendo la posibilidad de rendir nueva declaración e informando a las partes que les asiste el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, sin embargo desde el principio del debate esta defensa se había encaminado en demostrar en el transcurso del juicio con argumentos de hechos y de derechos tal como se dejó constancia en el discurso de apertura que nuestro defendido no cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS, y que la conducta desplegada por el mismo se encuadra en delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal…”

Citaron jurisprudencia, en los términos siguientes: “…El criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1106, de fecha 23 de mayo de 2006 cuenta con el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expuso su disentimiento con la mayoría sentenciadora, explicando acertadamente sus motivos: (…)…”.

Seguidamente consideraron: “…El Juez A Quo al dictar su decisión de CONDENAR a nuestro patrocinado por una calificación Jurídica diferente a la calificación Jurídica admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad y al no imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se considera que se ha vulnerado el derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional…”.

Aseveraron quien recurre que: “El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N° 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente: (…) En este sentido, los Tribunales de la República deben garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estima esta defensa que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en el Juicio Oral y Público celebrado ante la señalada Instancia Judicial, por lo que dicho juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada acusado, ya que ciertamente en la presente causa el acusado de autos no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez que el tribunal considero un cambio de calificación lo cual se traduce en una variación en los hechos…”

Prosiguieron argumentado que: “Las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la extrema medida de privación de la libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso…”.

Finalizaron expresando: “…El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidad absoluta las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Como conclusión en el capítulo denominado “PETITORIO” requirió: “…Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, apreciar y decidir la presente apelación, por las razones tanto de hecho como de derecho, que sirven de fundamento a nuestra apelación, solicitamos muy respetuosamente declaren CON LUGAR la presente apelación, presentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha de fecha 23 de septiembre del año 2014, en la cual el tribunal CONDENA a nuestro patrocinado el ciudadano JONDY BARÓN ZABALA PINA por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, asimismo declare CON LUGAR la nulidad absoluta de la sentencia publicada el 23 de septiembre del año 2014” (negrillas de la parte recurrente).

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 095-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, .y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 30 de abril de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los profesionales del derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ y HOMER ANTONIO GUANIPA, actuando con el carácter de Defensores del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA. A dicha audiencia oral comparecieron el profesional del derecho RONALD COBARRUBIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las víctimas por extensión, ciudadanos CARMEN MARGARITA CONTRERAS SÁNCHEZ y NELSON SALVADOR CONTRERAS SANCHEZ; el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA y sus Defensores, los profesionales del derecho. Acto seguido se celebró la audiencia y una vez finalizada, esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, todo conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, observa que se trata del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia recurrida en actas, donde se celebró el juicio oral y público, y se recepcionaron las pruebas, declarando CULPABLE al acusado, hoy penado JONDY BARÓN ZABALA PINA, plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley; siendo el aspecto medular impugnar la recurrida, por considerar que el juzgador de la instancia inobservó el cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de haber anunciado cambió la calificación jurídica a los hechos, ya que a su criterio estaba obligado a hacerlo, por lo que considera que ello violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia apelada.

Por lo que este Tribunal ad quem, delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 3, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “omisión de formas…sustanciales de los actos que causen indefensión”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el quebrantamiento de de los actos se verifica cuando la aplicación de la norma ha sido destinada de forma incorrecta, ya que causa indefensión a la parte que la invoca; en cambio, existe omisión de los actos cuando la norma que ha debido ser aplicada, ha sido excluida o simplemente ignorada en su aplicación, causando una total indefensión a quien la demanda; en el caso que nos ocupa, de acuerdo al Ministerio Pùblico, hubo inadvertencia por parte del juez de control en imponer al acusado de actas de los medios alternativos a la prosecución del proceso, lo cual a su criterio, causó indefensión al hoy acusado y por ello, solicitó la nulidad de la recurrida para que se realice nuevamente el juicio oral y público.

En este sentido, la doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia del recurso de apelación por quebrantamiento de formas, que para esta Sala, incluye, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, citando a Magaly Vásquez González, lo siguiente:

“…No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es motivo de apelación, sólo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal sentido, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral y público…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Catòlica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 259)” (Resaltado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de estos supuestos establecidos en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando lo planteado en sentencia N° 175, de fecha 13/05/2003, en la que se ratificó lo siguiente:

”… el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, … Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) … señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

En el caso de actas, se trata de una sentencia condenatoria, como resultado del juicio oral y público que se celebró, donde de acuerdo al texto íntegro de la sentencia, se dejó constancia de la publicación del texto íntegro de la misma, en fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual dejó constancia de la identificación del Tribunal de Juicio, de las partes, con la aclaratoria del órgano subjetivo que la publicó (distinto del que celebró el juicio oral y público), de la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, en el cual dejó por establecidos los hechos, los cuales se corresponden con los narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA, plenamente identificado en actas, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS CALDERA, en los términos siguientes:

"…En fecha 27 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10: 45 horas de la noche se encontraban los ciudadanos José Gregorio Velásquez reyes, Deisfrín José Severo Rosales y otros ciudadanos sentados en unos pilares, cuando llegó el imputado ciudadano JONDY BARÓN ZABALA PINA, les dejó una botella de Cacique, se va, pero ve al ciudadano, víctima, parado frente a su casa ubicado en el Barrio 26 de Julio, callejón Duaca entre avenida 32 y 33, parroquia San Benito de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulla y empezó la pelea, JONDY BARÓN ZABALA PINA le da dos cachetadas, cae al piso y después le da con los pies, cayendo la víctima al suelo; luego José Velásquez y los ciudadanos que se encontraban con él Intervinieron en la pela y llevaron a la víctima, quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS CALDERA a la casa del tío de nombre Nelson Salvador Contreras Sánchez quien lo llevó al Seguro Social de Cabimas, Estado Zulla donde llegó sin signos vitales, mientras JONDY BARÓN ZABALA PINA, imputado de autos pedía mediante llamada telefónica que lo fueran a buscar porque había golpeado a NERIO ENRIQUE CONTRERAS CALDERA y que lo había dejado tirado en el suelo." (Comillas de esta Sala)

Acto seguido, la recurrida dejó constancia que se le otorgó la palabra al Ministerio Público quien ratificó su escrito acusatorio, alegando que en el juicio demostraría que el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, es AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS CALDERA; por su parte, se dejó constancia que la Defensa en su discurso de apertura, manifestó que su defendido:

“…no cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS, que la conducta de su defendido se pudiera encuadra en delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en este delito el objeto ilícito es lesionar, pero las consecuencias van ocasionar una lesión, no la muerte, a diferencia del homicidio intencional que si busca producir la muerte, se demostrara que su defendido no cometió el delito de Homicidio Intencional, en el debate se tendrá la oportunidad de representar a los expertos y testigos.” (Comillas de esta Sala)

Asimismo, el juez de la recurrida dejó constancia que explicó al acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que le explicó el contenido y alcance de los mismos, de los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuaría aunque no declarara, por lo que el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, se identificó y libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso:"No Deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo"

Igualmente, el juez de instancia dejó constancia en su sentencia, que impuso al acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, del “procedimiento de Admisión de Hechos” a tenor de lo previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada Código Orgánico Procesal, “previo a la apertura de la recepción de pruebas”, por lo que el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA, en presencia de su Defensor, expresó: "No admito los hechos, yo soy inocente Es todo"; por lo que el juez de juicio, declaró “ABIERTA LA APERTURA A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS”

Acto seguido, observa esta Sala que el juez de juicio dejó constancia, que una vez que el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA manifestó que no admitiría los hechos; es decir, que no haría uso de su derecho al procedimiento por admisión de los hechos, declaró abierta la recepción de las pruebas, como lo ordena el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se inició el contradictorio, el debate, que no es otra cosa, que el juicio oral y público, en el cual, tanto el Ministerio Público como la Defensa tuvieron el control de cada prueba debatida.

Por su parte, el a quo como Director de este proceso, anunció la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica, distinta a la atribuida en la acusación fiscal, referida a la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por lo que advirtió al acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA sobre dicha posibilidad, a los fines de que prepare la defensa; de rendir nueva declaración si lo deseaba e informó a las partes que les asistía el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa; dejando constancia que la Defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio para preparar su defensa; luego de ello, se reanudó la recepción de pruebas.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constató que la recurrida dejó constancia que luego de finalizada la recepción de pruebas, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a las conclusiones, al igual que la Defensa, así como a la réplica.

Posteriormente el juez de instancia en su sentencia, dejó constancia de las pruebas debatidas y de la valoración que les acordó, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“; de la declaración rendida por el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA; de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de la penas a imponer y finalmente, de la dispositiva del fallo, en el cual declaró CULPABLE, y en consecuencia, CONDENÓ al hoy penado JONDY BARÓN ZABALA PINA, plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada y verificando que el motivo del recurso de apelación, donde que según la defensa, el juez de juicio, una vez que realizó el cambio de calificación jurídica en el debate, debió imponer nuevamente a su representado del procedimiento por admisión de los hechos y que al no haberlo hecho, se viciaba de nulidad la sentencia impugnada, ya que a criterio era deber del juez hacerlo, ya que los hechos habían variado, todo lo que se tradujo en violación al derecho a la defensa, como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran las juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, el juez de juicio impuso al acusado, hoy penado JONDY BARÓN ZABALA PINA, antes de declarar abierta la recepción de las pruebas, del Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; norma procesal que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas, resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De la norma antes transcrita, considera esta Sala que se entiende, que el procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación (procedimiento ordinario, como es el caso de actas), hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la “INSTITUCIÒN DE “ADMISIÒN DE LOS HECHOS”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente las penas aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta; que en este caso fue el resultado de un debate.

Por lo que a criterio de esta Alzada si bien es cierto, el acusado o acusada tienen derecho a acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que una vez admitida la acusación, sólo puede (durante la fase de juicio) hacer uso de ese derecho, antes de que se inicie la recepción de las pruebas; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el acusado JONDY BARÓN ZABALA PINA así lo manifestó, que no deseaba admitir los hechos porque era inocente; de tal manera, que una vez que se inició el debate con la recepción de las pruebas, el anuncio que en este caso hizo el juez de juicio no estaba supeditado a su deber de volver a imponer al acusado de actas, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo (JONDY BARÓN ZABALA PINA) pudiera admitir los hechos, debido a que el momento procesal para hacer uso de dicho procedimiento ya había precluído.

Considera esta Sala que tal afirmación se fundamenta en el hecho que la Institución del Procedimiento de Admisión de los hechos lo que busca es que si el acusado o acusada, consciente de ello, manifiesta libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, reconoce los “hechos” por los cuales fue admitida la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra; lo que significa que se admiten hechos, mas no calificaciones jurídicas, ya que el acusado o acusada no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deban ventilar los hechos imputados y respecto de los cuales está consciente que es responsable penalmente y que de celebrarse el juicio, conllevaría a la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley, es decir, lo que se busca, por una parte, para el acusado o acusada, que la pena a imponer sea menor y evitar un eventual juicio, que casi siempre dura más de una audiencia (celeridad procesal), y por la otra, para el Estado, ahorrarse la celebración de un juicio que genera costos y que dará el mismo resultado, una sentencia condenatoria (economía procesal).

En este mismo sentido, considera pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación en cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el criterio que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”.(Comillas y resaltado de esta Sala)

Por su parte, en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia N° 242, de 15/02/2007, que ratifica la N° 75 de fecha 08/02/2005, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)

De esta manera considera esta sala que yerra la Defensa al considerar que el cambio de calificación jurídica que en este caso anunció el juez de juicio en el debate, implicaba que su defendido tenía de nuevo la posibilidad de admitir los hechos, con las rebajas de Ley al momento de imponerle las penas, en los términos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como ya lo indicó esta Alzada, se admiten hechos, no calificaciones jurídicas; y en el presente caso, una vez que se inició la recepción de las pruebas, el acusado de actas renunció definitivamente a ese derecho, enfrentándose a un juicio oral y público, donde el juez de juicio consideró que quedó demostrada plenamente su responsabilidad y culpabilidad penal, con el agravante (para el acusado) que ya las penas a imponer no estaban sujetas a las rebajas a que se contrae el artículo 375 de la Norma Procesal de actas.

De allí que esta Alzada no evidenció el vicio alegado por la Defensa en su recurso de apelación; y en consecuencia, tampoco se constató violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al acusado JONDY BARON ZABALA PIÑA se le respetaron sus derechos, tal y como se constató en la sentencia recurrida; entre ellos, conocer el motivo del juicio, su posibilidad de declarar las veces que lo deseara, asimismo, su derecho a admitir los hechos, en los términos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estar representado por una Defensa Técnica, quien también pudo ejercer sus derechos en ese juicio; por lo tanto, considera esta Sala que la recurrida no adolece de vicio alguno que la hagan susceptible de nulidad, tal y como lo solicitó la parte apelante, debido a que el derecho que el acusado JONDY BARON ZABALA PIÑA tenía a acogerse a dicho procedimiento, era (en el presente caso) hasta antes de que el juez de juicio declarara abierta la recepción de las pruebas y no después que se había iniciado el juicio oral y público, ya que la norma procesal es muy clara al respecto; aunado a que el anuncio que el juez de la recurrida realizó para adecuar los hechos a una nueva calificación jurídica, no debe entenderse como variación de los mismos, sino como la facultad que tenía el a quo de adecuar los hechos, no de hacerlos variar, sino que una vez que los dejó establecidos y/o acreditados, podía subsumirlos en el tipo penal que consideró más ajustado en derecho y fue lo que hizo; por lo que no le asiste la razón a los apelantes en los argumentos que fueron objeto de su recurso de apelación. Así se declara.

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ Y HOMER ANTONIO GUANIPA,, actuando con el carácter de Defensores del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA, en contra de recurrida de actas, mediante la cual luego de celebrarse el juicio oral y público, el juez de juicio lo declaró CULPABLE como Autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, por lo que lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 095-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se Decide.-

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ Y HOMER ANTONIO GUANIPA, actuando con el carácter de Defensores del procesado JONDY BARÓN ZABALA PINA, que interpusiera conforme el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 095-2014, de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, luego de la recepción de las pruebas (debate) y demás formalidades de ley, el juez de juicio, declaró CULPABLE al hoy penado JONDY BARÓN ZABALA PINA, plenamente identificado en actas, como Autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE CONTRERAS, .y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-15, de la causa No. VP03-R-2015-000321.

LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

DCNR/EVR/VAB/EVR.-