REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000051
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 12.05.2015 las abogadas en ejercicio ADREALY PERNIA y YEISY OROZCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.663 y 121.781, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JUSTO ALVARO VARELA, portador de la cédula de identidad Nro. 15.235.687, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Recibida la causa en fecha 14.05.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran las accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2014, consignamos por ante el Tribunal Tercero de Control, una solicitud de Examen y revisión (sic) de Medida con relación a la causa N° C03-43221-2Q14, debido a privativa de libertad dictada en contra de nuestro patrocinado el ciudadano JUSTO ALVARO VÁRELA ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, donde el Tribunal Tercero de Control se pronunció con respecto a lo solicitud planteada de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que se explica por si sola en el decisión N° 1.779-2014, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2014. Ahora bien, en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, El Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal principal adscrito a la Fiscalía XVI Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara y competencia plena, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión recurrida por el Juez del Tribunal Tercero de Control, donde le otorgó medida cautelar a nuestro defendido, sin que las circunstancias hayan variado, y considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estas defensas técnicas privada, miran con mucha preocupación, como (sic) fue violado el debido proceso a nuestro patrocinado, siendo que este tribunal por negligencia de el mismo, al momento de enviar la decisión N° 1.779-2014 con el cuadernillo a la Corte de Apelación, la misma fue enviada incompleta, pronunciándose esa sala (sic) tercera (sic) de la corte (sic) de apelación (sic) que dicha decisión no fue motivada, y que el Juez del tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic) solo (sic) tomo (sic) en cuenta los argumentos de la defensa para dictar la decisión, razón por la cual da inamisible la contestación a la apelación hecha por estas defensas privada revocando la decisión dictada por ese tribunal tercero de control, y ordenó la aprensión a nuestro defendido.

(…Omissis…)

PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, de ¡a Constitución; 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente; 1) Se admita y declare Procedente (sic) la presente Acción de Amparo Constitucional. 2) Sea examinada cuidadosamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control. 3) Reconsidere la Medida Cautelar decretada a favor de nuestro defendido, que en definitiva, declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene la nulidad de la orden de aprensión (sic) en contra del ciudadano JUSTO ALVARO VÁRELA…” (Destacado original)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al considerar las accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el debido proceso, toda vez que el juez de instancia al momento de enviar la decisión N° 1.779-2014 al Tribunal de Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto, remitió la misma de forma incompleta, lo que generó que el Tribunal ad quem revocara la decisión impugnada, concerniente a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JUSTO ALVARO VALERA.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril y del 28 de septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por las abogadas ADREALY PERNIA y YEISY OROZCO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que las accionantes solicitan a esta Alzada, sea examinada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 19.12.2014, y en consecuencia, se reconsideren las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de su defendido, sin embargo, de las actas no se evidencia algún sustento que permita vislumbrar a esta Alzada que dicho Juzgado al momento de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, las envió de forma incompleta, por lo que resulta imposible para esta Alzada verificar lo expuesto por las accionantes.

Es importante para esta Alzada transcribir los fundamentos de la presente acción de amparo, y al respecto las accionantes establecieron que:

“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2014, consignamos por ante el Tribunal Tercero de Control, una solicitud de Examen y revisión de Medida con relación a la causa N° C03-43221-2Q14, debido a privativa de libertad dictada en contra de nuestro patrocinado el ciudadano JUSTO ALVARO VÁRELA ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, donde el Tribunal Tercero de Control se pronunció con respecto a lo solicitud planteada de conformidad con el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que se explica por si (sic) sola en el decisión N° 1.779-2014, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2014. Ahora bien, en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, El (sic) Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal principal adscrito a la Fiscalía XVI Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara y competencia plena, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión recurrida por el Juez del Tribunal Tercero de Control, donde le otorgó medida cautelar a nuestro defendido, sin que las circunstancias hayan variado, y considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estas defensas técnicas privada, miran con mucha preocupación, como fue violado el debido proceso a nuestro patrocinado, siendo que este tribunal por negligencia de el mismo, al momento de enviar la decisión N° 1.779-2014 con el cuadernillo a la Corte de Apelación, la misma fue enviada incompleta, pronunciándose esa sala tercera de la corte de apelación que dicha decisión no fue motivada, y que el Juez del tribunal tercero de control solo (sic) tomo (sic) en cuenta los argumentos de la defensa para dictar la decisión, razón por la cual da inamisible la contestación a la apelación hecha por estas defensas privada revocando la decisión dictada por ese tribunal tercero de control, y ordenó la aprensión a nuestro defendido…” (Destacado original)

Del análisis efectuado por esta Alzada, se evidencia de las actas no fueron agregadas pruebas en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“…La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que del estudio de las actuaciones se observa, que las accionantes no acompañaron al escrito de acción de amparo constitucional algún sustento que permita demostrar la violación al debido proceso en el que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Por lo que al no existir alguna prueba que permita demostrar lo alegado por las accionantes, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas en ejercicio ADREALY PERNIA y YEISY OROZCO, resulta ser INADMISIBLE, en razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas en ejercicio ADREALY PERNIA y YEISY OROZCO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JUSTO ALVARO VARELA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 205. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 300-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES
VAB/gaby.*-
VP03-O-2015-000051