REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000389
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión N°0051-2015 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRWIN MANUEL ALARCÓN PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO Y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ÁLVAREZ MACHO, asimismo desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CADENO, por el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia ordeno la inmediata libertad y sin restricción alguna a los ciudadanos antes mencionados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 0051-2015 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
“…El fundamento basé del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable ocasionado por el juzgador al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Publico en el presente caso, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico… (Omissis)…
Así pues, en el caso analizado el juez traspasó los límites de su actuación como juez de control y dictó una decisión que a la luz del derecho le causó un agravio al Ministerio Público, porque desestimó dos delitos cuando apenas se está en una fase incipiente del proceso, aunado a ello utilizó argumentos que no tienen basamento legal, toda vez que el tribunal argumentó que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos no podía admitirse porque el juzgado primero de control sobreseyó la causa. Sin embargo, el juez no tomó en consideración que la fiscalía apeló tanto del sobreseimiento dictado por el tribunal primero de control como de la entrega del vehículo que se encuentra solicitado, es decir, no se encuentran firmes, situación que pudo bien haber verificado el juzgador en el tribunal primero de control y no lo hizo. Se pregunta este representante fiscal, ¿En Venezuela tener un carro que se encuentra solicitado no es delito?, vehículo que además se encuentra en una investigación por la fiscalía sexta del estado Falcón y así se le hizo del conocimiento del tribunal primero de control, quien sin escatimar lo entregó en calidad plena… (Omissis)…
Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Nro. 0051-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 15 de enero del año 2015, mediante la cual desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Irwin Manuel Alarcón Pérez, Morgan Ramón Añez Villasmil, Osear David Fuenmayor Moreno, Alejandro José Madueño Cañedo y Jacinto Ramón Blanco Sánchez, por el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alberis Michael Álvarez Macho, así como también desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano Alejandro José Madueño Cadeno, por el delito de uso de acto público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del Estado (sic) venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N°0051-2015 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la desestimación de los delitos imputados en el audiencia de presentación, ya que a su entender el juez a quo traspasó los limites de su actuación como juez de control y dicto una decisión que le causo un gravamen irreparable, por que desestimó dos delitos, aun estando en la fase incipiente del proceso, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de presentación de imputados.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Se evidencia a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) del expediente objeto de la presente audiencia, acta de investigación penal, N° 053, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, en fecha 12 de Enero de 2015, en la cual se deja constancia que siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, salieron de comisión en el vehículo GN - 1528, con destino a la Población de El Guayabo y zonas aledañas con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, fue entonces cuando aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, pasaban por el frente del Estacionamiento Judicial MCM, ubicado en la avenida principal de El Guayabo, aproximadamente a 50 metros de la estación de servicio Chiquinquirá, lograron observar cuatro (4) ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2012, Placa AG104KA, Color Blanco, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano a bordo de una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, Año 2011, Color Beige, Placa A19AC3U, la cual se encontraba averiada y estos se disponían a auxiliar mediante el uso de batería, y al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa lo que motivó a los funcionarios a descender de ¡a unidad, con la finalidad de evitar la comisión de un hecho punible, a tal efectos solicitaron a los ciudadanos presentes los documentos de propiedad y dei vehículo en cuestión, con el objeto de verificarlos ante el Sistema SICODA, dejándose constancia en dicha acta que luego de consultado los vehículos en el sistema integrado de codificación de datos, dio como resultado que el vehículo Marca Toyota Hilux Año 2011, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, doble cabina, Uso Carga, Placa A19AC3U, Serial de Carrocería, 8XA33ZV25B9011276, se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo, según oficio N° K-13-0175-03146, de fecha 12-12-2013, por el delito de Robo de Vehículos Automotores. Con base a los hechos antes narrados y previa lectura de sus derechos constitucionales fueron aprehendidos los ciudadanos IRWUIN MANUEL ALARCON PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, ÓSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO RAMÓN BLANCO 7 SÁNCHEZ, constando en dicha acta de investigación que los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, realizaron llamada telefónica a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones practicadas, ordenando estas realizar las respectivas actas. Se evidencia así mismo en el expediente objeto del ^presente asunto además de las actas de notificación de derechos de los imputados leídos a los ciudadanos IRWUIN MANUEL ALARCON PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, ÓSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, Marca Toyota, a nombre de! ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO, como también, copia en reproducción fotostática de la decisión N° 0019-2015, de fecha 05 de Enero de 2015, causa N° C01-35082-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se observa se acordó entregar en calidad plena al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO ALEJANDRO JOSÉ, el vehículo A19AC3U, Año 2011, Serial de Carrocería 8XA33ZV25B9011276, Serial Motor IGRA330307, Marca Toyota, Color beige, Clase Pick Up/ cabina, Tipo Hilux-B6 4x4, evidenciándose en el documento en copia de reproducción fotostática debidamente certificado y consignado durante la presente audiencia, por el abogado SERGIO ARAMBULO, con el carácter de defensor de los imputados, auto de sobreseimiento dictado en audiencia preliminar, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CADEÑO MADUEÑO y JACINDO BLANCO SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO. Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se observa en el acta de investigación N° 053, supra referida, que en la misma no se individualiza a los cuatro ciudadanos que se encontraban en el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2012, Placas AG104KA, Color blanco y de acuerdo con dicha acta de investigación las personas que se encontraban en dicho vehículo auxiliaban al conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux. Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables, para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de irlos Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal penal, las partes deben litigar don buena fe. Observa además el Tribunal, que si bien de acuerdo con el citado artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribución del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, no obstante, en la fase preparatoria la investigación dirigida por el Ministerio está sometida a la supervisión del Juez de Control. Por lo tanto, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos pues como se dejó establecido, su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control. Al respecto dispone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominara Tribunal de Control (...)". En ese sentido, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece que a los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos, Convenios o Acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y en este Código. Ahora bien, la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, con base a los hechos antes narrados o expuestos durante la audiencia, le atribuye a los ciudadanos IRWUIN MANUEL ALARCON PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, ÓSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, y adicionalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pues bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, es un delito de receptación, accesorio, lo que implica que debe existir un delito principal, esto es, Hurto o Robo. Para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, se requiere la existencia del delito principal, esto es, HURTO O ROBO, como elemento objetivo y como elemento subjetivo que quien adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente de Hurto o Robo, tenga Conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo. Igual situación debe verificarse con el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 319 eiusdem, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia patria se requiere que la persona tenga conocimiento de la falsedad del acto publico. El Código Penal de Venezuela en el artículo 61 establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, es decir, la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible. Como anteriormente se indicó, en el expediente objeto del presente asunto, riela en los folios 21, 22 y 23, decisión N° 0019-2015, de fecha 05 de enero de 2015, causa N° C01-35082-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por medio de la cual se acordó la entrega del vehículo anteriormente descrito, al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO ALEJANDRO JOSÉ, por ¡o tanto, mal pueden incurrir los mencionados IRWUIN MANUEL ALARCON PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, ÓSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, ya que se evidencia que el vehículo antes referido, fue entregado por un Tribunal de la República. Por lo tanto, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto del elemento subjetivo, y en consecuencia, se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, como también se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CADENO, por el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, como se dejó establecido, debe también tener la persona a quien se le atribuye el referido hecho punible conocimiento del acto público falso. Aunado a lo anterior, observa el
tribunal que el Ministerio Público y quien de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar en los proceso judiciales él respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y teniendo conocimiento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, dictó a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO BLANCO SÁNCHEZ, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, impute nuevamente por el mismo hecho a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO BLANCO SÁNCHEZ. De acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa Juzgada, e impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada, o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado. Si el sobreseimiento antes referido no se encuentra firme por efecto de alguna apelación, no puede dar lugar a que el imputado o imputada a favor de quien se haya declarado el sobreseimiento sea imputado por ante otro Tribunal por el mismo hecho. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos IRWUIN MANUEL ALARCON PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, ÓSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ. Así se decide. En cuanto a lo solicitado por el abogado defensor respecto de que se corrobore en el expediente C01-35082-2014, el decreto de sobreseimiento, el Tribunal lo estima inoficioso en razón de la decisión dictada. Se estima también inoficioso, la solicitud de nulidad de la aprehensión y en cuanto a la solicitud de devolución de los vehículos, se conmina a los abogados defensores a solicitarlo mediante escrito fundado. Se ordena agregar al expediente constante de cinco (05) folios útiles, decisión consignada en este acto por la defensa de los imputados. Así se decide.…”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos IRWIN MANUEL ALARCÓN PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO Y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, delito este que el juez desestima, asimismo desestima la imputación realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CADENO, por el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señaló el tribunal de instancia que de la revisión a la causa verificó que cursaban en el expediente copia fotostática de Certificación de Registro de Vehículo, Marca Toyota, a nombre de Alejandro José Madueño Canedo, así como copia en reproducción fotostática de la decisión N° 0019-2015, de fecha 05 de Enero de 2015, causa N° C01-35082-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se observó que se acordó la entregar en calidad plena al ciudadano MADUEÑO CAÑEDO ALEJANDRO JOSÉ, el vehículo A19AC3U, Año 2011, Serial de Carrocería 8XA33ZV25B9011276, Serial Motor IGRA330307, Marca Toyota, Color beige, Clase Pick Up/ cabina, Tipo Hilux-B6 4x4, y hace referencia al auto de sobreseimiento dictado en audiencia preliminar, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CADEÑO MADUEÑO y JACINDO BLANCO SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, aunado a ello realiza un análisis de los delitos imputados determinando que los mismos no se configuran en el presente caso por lo desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el representante fiscal alegó que el juez a quo traspasó los limites de su actuación como juez de control y dicto una decisión que le causo un gravamen irreparable, a este respecto esta sala considera pertinente señalar tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, aunado a ello es importante traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
De la anterior norma se constata tal y como lo refiere el Juez a quo, toda imputación realizada por el Ministerio Público esta sometida al control y supervisión de los Tribunales de Control, por lo cual en ejercicio de la competencia delegada por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo determinó del análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, que no se configuraba los delitos que se pretendía imputar a los ciudadanos IRWIN MANUEL ALARCÓN PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO Y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, aunado a ello refiere que en el presente caso aperaba la cosa juzgada, lo que impide que por los mismos hechos una nueva persecución contra los imputados por lo que consideró que no puede darse lugar a una nueva imputación, a favor de quien se haya decretado el sobreseimiento por el mismo hecho, criterio que comparte esta Alzada, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CADEÑO MADUEÑO y JACINDO BLANCO SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ALVAREZ MACH, por cuanto el hecho objeto del proceso no era constitutivo de delito, por lo que considero que no era típico, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando se la identidad e objeto y sujeto en la causa, lo que hace procedente la cosa juzgada.
Por lo que todos los jueces de la república deben ser garantes de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los procesos y de esta manera alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia.
La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Resaltado nuestro)
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza.
Por lo tanto la Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)
Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6.11.2013 mediante sentencia N° 388, estableció como finalidad de la fase preparatoria, lo siguiente:
“…la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados…”
En resumidas cuentas, contrario a lo alegado por el representante fiscal, el Juez a quo en estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerció el control jurisdiccional sobre la imputación realizada el Ministerio Público, ya que se pretendía ventilar nuevamente por ante el aparato administrador de justicia, los hechos que ya habían sido decididos, procediendo la instancia a la desestimación de los delitos producto de la conclusión a la cual arribo el a quo luego de analizadas las actas que componían el expediente al momento del acto de presentación de imputados y que el Ministerio Público acompaño a su imputación y los defensores privados consignaron como elemento exculpatorio, razones por las cuales la denuncia realizada por la Vindicta pública debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 0051-2015 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0051-2015 de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRWIN MANUEL ALARCÓN PÉREZ, MORGAN RAMÓN AÑEZ VILLASMIL, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO Y JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERIS MICHAEL ÁLVAREZ MACHO, asimismo desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CADENO, por el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia ordeno la inmediata libertad y sin restricción alguna a los ciudadanos antes mencionados. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 299-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
DNR/ds
VP03-R-2015-000389