REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-00702

Decisión No. 296-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MISLEDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SANDRA MILENA PAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.710.587 y OSCAR URIANA, titular de la cédula de identidad No. 26.906.672, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los imputados 1.- JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ MORAN, 2.- ÓSCAR URIAN, 3.-JOIMAR GONZÁLEZ PINEDA y SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el artículo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada. SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los hoy acusados ut supra indicado, a las cuales se ha acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de La Prueba, conforme el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de de revisiones de medida realizada por las Defensas Públicas, por cuanto los recaudos que refiere demuestra que sus defendidos son el chofer y la colectora del transporte donde se incautaron los alimentos en el presente procedimiento, no fueron verificados en la correspondiente fase de investigación para que surtieran los efectos legales solicitados, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ MORAN y JOMAR GONZÁLEZ PINEDA. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de de revisiones de medida realizada Defensa Privada, por cuanto hasta la presente fecha lejos de haber cambiado la circunstancias a favor de sus defendidos existen en la acusación fiscal fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los en el delito imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad decretada a los ciudadanos ÓSCAR URIANA y SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ. QUINTO: DECLARÓ SIN LUGAR, en relación a la oposición de excepciones establecidas por la Defensa Privada en relación a! artículo 28 numeral 4 literal E, del incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción por cuanto no corresponde el precepto jurídico aplicable, los hechos y los fundamentos de la imputación; una vez quede una revisión exhaustiva a la acusación presentada por la vindicta publica se constata que cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la referida acusación concordancia entre los hechos, los fundamento de la acusación y el precepto jurídico aplicable de los hoy acusados. SEXTO: DECLARÓ SIN LUGAR, en relación a la oposición de excepciones establecidas por la Defensa Publica, por cuanto invoco la establecida en el articulo 28 numeral 4, literal B, ya que si bien es cierto uno de sus defendidos presenta causa signada bajo el numero 1C-18895-10, por ante el Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, tal como se puede evidenciar en la reseña la cual riela al folio 32 y 33 de la presente causa, no son los mismos hechos. SÉPTIMO: Mantuvo la Medida Innominada de Incautación y administración especial del vehículo con las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, COLOR BLANCO, TIPO MINIBUS, PLACAS MATRICULAS 10KGAH. OCTAVO: Ordenó EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Encontrandome (sic) dentro del lapso procesal interpongo formal apelación de autos de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión interlocutoria de la audiencia preliminar de fecha 13 de abril de 2015, decisión No. 129-15 (…) en mi escrito de contestación a la acusación fiscal esta defensa privada de los imputados Sandra Milena Paz Gonzalez (sic) y Oscar Uriana Solicitó una Medida Menos Gravosa a favor de mis defendidos y como se evidencia del mencionado escrito en su numerla 2, fundamento que el Ministerio Público no Individualizó a cada imputado tomando en consideración que existen cuatro (4) imputados el Ministerio Público debió individualizar que cantidad de Kilogramos (sic) de víveres transportaban cada uno tomando en cuenta que el Ministerio Público en ningún momento acusó a mis defendidos por delito de Asociación para delinquir o Agavillamiento, delitos éstos que le servirían al Ministerio Público para fundamentar el ¿porque? los acusa a todos por la cantidad global de víveres que el vehículo de transporte público transportaba, esto quiere decir que los 399 kilogramos que aparecen en dicho expediente les pertenecen a los cuatro (04) por igual, siendo que los imputados no han tenido concreto alguno para cometer el delito de contrabando de Extracción y eso es fácilmente asumible dado el hecho de que el Ministerio Público no acusó por las figuras delictivas para delinquir por lo tanto en el caso sub-examine debió el Ministerio Público individualizar la responsabilidad y cantidad de cada imputado y no meterlos todos en un mismo saco, porque esto lo que cause es indefensión violando el artículo 49 de nuestro Carta Magna, este fue unos de los argumentos utilizados por esta defensa para solicitar a la juez la imposición de una medida menos gravosa, pero es el caso ciudadano Magistrados que la Jueza ad-quo solo se limitó a pronunciar sin lugar la excepción establecida en el articulo (sic) 28. literal E, más no se pronunció en cuanto al hecho de que mis defendidos no estaban individualizados en la Acusación en una acusación global para lo cual debieron tener concierto de voluntades y el fiscal no presentó elementos que indiquen concierto previó ni acusó por delitos que lo contemplan

Petitorio
Solicito admita la presente apelación y sea declarada con lugar y se ordene la imposición de una medida menos gravosa a misma defendidos. Con fundamento del Principio de afirmación de Libertad y el artículo 49 de la Constitución…”.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su Defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta (…), este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al (sic) ciudadano (sic) imputado (sic) de autos, acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto /sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al (sic) imputado (sic) de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,, (sic) de la Ley Orgánica-de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley .que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5°, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6° el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos estabtecidos en el articulo (sic) 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficia! No. 30^8, del 15 de junio de 2012. (…) Ahora bien en relación respondiendo a los alegatos realizados por la defensa técnica, este Juzgado evidencias que no variaron las circunstancias desde el día de la presentación. (…) Asimismo se admiten los escritos contestación a la Acusación Fiscal que fueran presentados en tiempo hábil, por la Defensa Pública, así como la defensa privada, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, en relación a la oposición de excepciones establecidas por la Defensa Privada en relación al articulo 28 numeral 4 literal E, del incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción por cuanto no corresponde el precepto jurídico aplicable, los hechos y los fundamentos de la imputación; una vez que de una revisión exhaustiva a la acusación presentada por la vindicta pública se constata que cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, teniendo la referida acusación concordancia entre los hechos, los fundamento de la acusación y el precepto jurídico aplicable acreditados a los hoy acusados, y se DECLARA SIN LUGAR, en relación a la oposición de excepciones establecidas por la Defensa Pública, por cuanto invoco la establecida en el artículo 28 numeral 4, literal B, referido... "4 Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declamada por las siguientes causas: b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código...", ya que si bien es cierto uno de sus defendidos presenta causa signada bajo el numero 1C-18895-10, por ante el Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, tal como se puede evidenciar en la reseña la cual riela al folio 32 y 33 de la presente causa, no son los mismos hechos. En relación a la solicitud de la revisión de medida a favor de los imputados de autos, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisiones de medida realizada por las Defensa Pública, por cuanto los recaudos que refiere demuestra que sus defendidos son el chofer y la colectora de transporte donde se incautaron los alimentos en el presente procedimiento, no fueron verificados en la correspondiente fase de investigación para que surtieran los efectos legales solicitados, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de de libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ MORAN y JOIMAR GONZÁLEZ PINEDA, y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada, por cuanto hasta la presente fecha lejo (sic) de haber cambiado la circunstancias a favor de sus defendidos,,existen en la acusación fiscal fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados por el delito imputado por el Ministerio Publico (sic) y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de de libertad decretada a los ciudadanos ÓSCAR URIANA y SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ. Se mantiene la Medida Innominada de incautación y administración especial el vehículo con las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, COLOR BLANCO, TIPO MINIBUS, PLACAS: S/N MATRICULA: 10KGAH…”. (Resaltado de Original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que el Ministerio Público realizó una acusación de forma globalizada, solicitando a su vez la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ y OSCAR URIANA los hechos acaecidos no revisten carácter penal.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente admitió las pruebas, procediendo en esa misma resolución declaró el auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el legislación adjetiva penal, declaró sin lugar la excepción opuesta tanto por la defensa pública, así como la defensa privada, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “b, e” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, el artículo 32 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

“…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de la Sala).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto la denuncia referida a la declaratoria con sin lugar de las excepciones contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MISLEDY CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SANDRA MILENA PAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.710.587 y OSCAR URIANA, titular de la cédula de identidad No. 26.906.672, resultan ser INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe agregar que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y avalada en la audiencia preliminar por la Jueza de Control, resulta ser una precalificación provisional, la cual podrá ser modificada por el juez de juicio en el decurso del contradictorio.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados SANDRA MILENA PAZ y OSCAR URIANA, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos SANDRA MILENA PAZ y OSCAR URIANA, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MISLEDY CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SANDRA MILENA PAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.710.587 y OSCAR URIANA, titular de la cédula de identidad No. 26.906.672, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez de juicio en el decurso del contradictorio. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MISLEDY CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SANDRA MILENA PAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.710.587 y OSCAR URIANA, titular de la cédula de identidad No. 26.906.672, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA (S)


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 296-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

WILMERY PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA (S)

DCNR/EVR/VAB/akds.-