REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000395
SENTENCIA No. 017-2015.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, en fecha 28 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de “…contradicción… manifiesta en la motivación de la sentencia” y “violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:
Iniciaron sus argumentos de la manera siguiente: “…Respeto a la primera denuncia que planteada estos representantes de la Fiscalía, se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó: 1) al penado JUAN CARLOS DAZA DAZA, como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada…” (Resaltado del recurso)
Seguidamente expresaron: “…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 15 de Diciembre de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS DAZA DAZA, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada…”(Resaltado del recurso)
Asimismo, impugnaron que: “…En tal sentido, la decisión recurrida, fundamenta la decisión en los siguientes términos: (…)"...En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, observa este Juzgador que no están dados los presupuestos exigidos por la norma para determinar que se esta en presencia de la conducta señalada, visto que solo aparece el acusado como la única persona que participo en el hecho, de tal manera que se desestima la imputación por el referido delito y por vía de consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa...". (…) El fundamento base del presente recurso está sustentado en la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "…".(…) El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico”.
Continuó esgrimiendo el Ministerio Pùblico que: “…El tribunal consideró que para el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solo con el análisis de la relación de hechos y del examen anticipado de los elementos de prueba, se cumplían los extremos para poder tipificar el acto delictivo antes señalado, sin embargo, desestimó la asociación cuando este delito se imputa evidentemente, porque se presume que el acusado juntos con el resto de las personas que aparecen mencionadas en la relación de hechos las cuales fueron imputadas en acto de audiencia de presentación, estaban asociadas para cometer el delito de contrabando de agravado…”.
Aseveraron quienes recurrieron que: “…El tribunal consideró que para el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solo con el análisis de la relación de hechos y del examen anticipado de los elementos de prueba, se cumplían los extremos para poder tipificar el acto delictivo antes señalado, sin embargo, desestimó la asociación cuando este delito se imputa evidentemente, porque se presume que el acusado juntos con el resto de las personas que aparecen mencionadas en la relación de hechos las cuales fueron imputadas en acto de audiencia de presentación, estaban asociadas para cometer el delito de contrabando de agravado...”
Prosiguieron argumentado que: “…Paradójicamente, fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo sitio, trasegando combustible desde las instalaciones de la Termoeléctrica ubicada en el Municipio Jesús Maria Semprun a las tres de la mañana, el acusado de autos labora en la finca que esta al lado de la termoeléctrica, el cual en asociación con las personas que laboraban en las instalaciones del Estado (termoeléctrica) que se encontraban de guardia, mediante el uso de una manguera trasegaban el combustible desde la empresa hasta la finca el Tamaral, posteriormente los funcionarios del ejercito pudieron ubicar en los linderos de la finca los camiones con todos los recipientes con ayuda del acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, todas estas circunstancias tácticas, son más que suficientes para estimar acreditado en actas el delito de asociación para delinquir...” (Resaltado del recurso)
Arguyeron que: “…Al analizar exhaustivamente la motivación de la decisión, se constata que además de contradictoria porque se admitió un delito (contrabando) y el otro no (asociación), cuando el segundo depende necesariamente del primero, está sumida en juicio de valor que ningún juez puede dar en este acto, más aun cuando señaló improcedente el desbloqueo de las cuentas de las personas que actuaron en colaboración con el ciudadano JUAN CARLOS DAZA DAZA para trasegar el combustible, ahora bien, en este caso el Juez al considerar que no se debe proceder al desbloqueo de las cuentas es por considerar que existe algún tipo de participación con respecto a los procesados en la comisión del hecho punible que se esta investigando, considerando este representante del Ministerio Público que la decisión recurrida esta viciada por contradicción en la motivación de la sentencia...”
Enfatizaron que: “…con esta decisión se violento el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, amén de que hubo contradicción, tal como se plasmó, y el juez realizó juicios de valor que en esta fase tiene prohibido hacerlo en la audiencia de apertura antes del inicio del debate…”
Igualmente, opinaron que: “…Evidentemente, las circunstancias expuestas vician de nulidad el acto celebrado, por lo tanto así solicitamos se declare. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, estos representantes fiscales solicitan declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N2 359-14, de fecha 15/12/2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, mediante la cual condeno al acusado de autos por el delito de Contrabando Agravado y desestimo y decreto el sobreseimiento respecto al delito de Asociación Para Delinquir, y por vía de consecuencia anule el acto y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…” (Resaltado del recurso)
Finalmente, como “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó: “…Se anule la presente sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”
III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 712-716) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Pùblico, con la comparecencia del Ministerio Pùblico y Defensa; asimismo, la Sala dejó expresa constancia que se tramitó previamente el traslado del acusado de actas, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", pero fue infructuoso, manifestando la Defensa del mismo, que el acusado estaba en conocimiento de la audiencia y les había manifestado que no se oponía a su celebración sin su presencia. Seguidamente la Sala, con fundamento en la sentencia N° 282, de fecha 31/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó celebrar la audiencia, otorgando la palabra al Ministerio Pùblico (recurrente) y Defensa, respectivamente, para sus alegatos y réplicas. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por los motivos siguientes:
Como primera denuncia, el Ministerio Público alegó violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el a quo cuando condenó al acusado de actas, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la participación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, desestimó éste último delito.
En este mismo orden de ideas, el representante del Estado consideró que dicha decisión hizo contradictoria la sentencia impugnada, por cuanto, el juez de juicio desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el auto de apertura antes del inicio del debate, obviando que el Ministerio Público le imputó por esos “hechos”, al acusado de actas, también ese éste delito, por considerar que el acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, junto con el resto de las otras personas (a quienes también imputó en la fase de investigación o preparatoria) se asociaron para cometer el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y a su criterio, el juez de instancia no podía desestimarlo, puesto que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada depende necesariamente del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Finalmente, el representante del Estado que denunció la violación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y enfatizó, al mismo tiempo, que también hubo contradicción, ya que el juez de juicio realizó juicios de valor que en esa fase tiene prohibido, es decir, que no podía hacerlo en el inicio del juicio, antes de iniciar el debate; por lo que como solución a sus denuncias, solicitó la nulidad de la recurrida, y en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 5, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. … contradicción …manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia … de una norma jurídica.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme lo probado por las partes, para establecer una decisión.
Por su parte, se entiende por “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“, el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma.
En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.
En este mismo orden de ideas, para las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado o acusada, previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado o imputada, es que se considerarán punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlos jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley.
Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie la recepción de las pruebas en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.
En armonía con lo antes señalado por esta Sala, resulta apropiado citar el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:
“Artículo 375.- EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas y resaltado de esta Alzada)
De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio, pueden imponer la pena al acusado o acusada, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:
“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).” (Comillas y resaltado de esta Sala)
Ahora bien, hachas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a verificar la sentencia impugnada, observando en la misma, que el juez de juicio identificó al Tribunal, a las partes, el delito por el cual condenó al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, a través del procedimiento de admisión de hechos; indicando como “antecedentes” que el día 03/11/2014, dia fijado por ese Tribunal para la celebración del juicio oral y público, que antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicitó la aplicación del “Procedimiento por Admisión de los hechos”, que antes del inicio de la recepción de pruebas, el Tribunal le hizo la advertencia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le explicó que podía admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el Tribunal dictó sentencia rebajando la pena de un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Asimismo, el juez de la instancia continuó indicando, que una vez que desestimó la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, le concedió la palabra al acusado: JUAN CARLOS DAZA DAZA, quien señaló: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente”; que le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales”; y que le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria”, por lo que el Tribunal ante el procedimiento acogido por el procesado, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar sentencia, conforme el artículo 347 de la Norma Procesal Adjetiva.
Por otra parte, la recurrida dejó constancia de los “hechos y circunstancias del juicio”, así como que una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que verificó la congruencia entre la acusación y la admisión de los hechos realizada por el acusado de actas, en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público y adecuados por el juez de juicio, los cuales daba por acreditados, con la modificación en cuanto a la calificación jurídica, con los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio.
Seguidamente, el a quo estableció como “Fundamentos de Hecho y de Derecho” los siguientes:
“…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio de la recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en e! artículo 37 del Código Pena!, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, observa este Juzgador que no están dados los presupuestos exigidos por la norma para determinar que se esta en presencia de la conducta señalada, visto que solo aparece el acusado como la única persona que participo en el hecho, de tal manera que se desestima la imputación por el referido delito y por vía de consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.” (Comillas de la Sala)
Examinados los fundamentos de la recurrida, considera este Tribunal ad quem, que no se evidenció vulneración de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto el juez de juicio tiene competencia para que antes de la recepción de las pruebas pronunciarse respecto al procedimiento de admisión de los hechos, en los términos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se observa que en este caso, el juez de la instancia cumplió con su deber en presencia del Ministerio Público, imputado y su Defensa, de imponerlos del motivo del juicio, de imponer al acusado de sus derechos, entre ellos, de su derecho a solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en este caso, el juez de juicio adecuó los hechos al considerar que los mismos sólo se podían subsumir en el delito de de concederle la palabra a cada uno de ellos, en el orden de intervención; y que después de haber admitido el hoy penado, los “hechos” (no calificaciones jurídicas) por los cuales lo acusó el Ministerio Público, el juez de juicio, en este caso, le impuso las penas correspondientes con las rebajas de Ley; por lo que le dio respuesta oportuna, les garantizó sus derechos y resolvió conforme la norma procesal citada lo autoriza; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
Considera esta Sala que debe indicar, como lo ha hecho en otros fallos, que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Pùblico fue admitida por el Juez de Control (como en el presente caso) o de Juicio, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente las penas que debe cumplir, de acuerdo a la Ley.
De allí, que en atención al contenido del artículo 375 de la Norma Adjetiva de actas, desde la audiencia preliminar, después de admitida la acusación, hasta antes de darse inicio al debate con la recepción de las pruebas, según sea el caso, el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que el Ministerio Público le imputara, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el Juez o Jueza que le corresponda deberá imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.
Por lo que debe concluirse (de forma reiterada) en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deban ventilar los hechos imputados, por los cuales está consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley.
En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 161, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, quien dejó sentado lo siguiente:
“(…) … una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juzgador realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria (…).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juzgador la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....”.(Destacado de la Alzada).
De la lectura y análisis realizada a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, en cuanto a que hubo contradicción en la motivación de la sentencia, consideran las integrantes de esta Sala que el a quo estableció que una vez que el acusado admitió los hechos, de manera voluntaria, correspondía efectuar el cómputo de la pena a imponer, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitió su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En atención a los fundamentos up supra de la sentencia apelada, esta Alzada observa que el juez de juicio indicó al inicio de la audiencia, antes de la recepción de las pruebas, que desestimaba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque al examinar la acusación presentada, la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA se subsumía en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que a su criterio, no estaban dados los presupuestos exigidos por la norma para determinar que se estaba en presencia de la conducta señalada, por cuanto solo aparecía el acusado como la única persona que participó en el hecho, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa; no obstante, cabe acotar, que el juez o jueza (en fase de control o juicio, según corresponda), con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede cambiar la calificación jurídica que se le haya atribuido a los hechos; atendiendo a las circunstancias del caso, que no es otra cosa, que analizar los hechos que da por acreditados, como lo hizo el juez de juicio en el caso de autos.
En este sentido, esta Alzada estima preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer el hoy penado; por lo que esta Alzada ha verificado que se corresponden con en el escrito acusatorio y el juez de juicio los dejó establecidos de la manera siguiente:
“…En fecha doce (12) de agosto del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, los efectivos militares PRIMER TENIENTE FRANCISCO MIGUEL CORTEZ SPINOLA, TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ, TENIENTE ALEXI JOSÉ CELY BARRIOS, SARGENTO PRIMERO RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO, SARGENTO PRIMERO BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR y SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSÉ LÓPEZ FUENMAYOR, se encontraban de comisión con la finalidad de corroborar información recibida mediante llamada telefónica restringida, al teléfono personal del funcionario Primer Teniente Francisco Miguel Cortez Spinola en la cual un ciudadano quien se negó a identificarse manifestó que varios vehículos de carga, los cuales a su vez llevaban varios envases tipo pipas presuntamente se encontraban en los alrededores de las instalaciones de la empresa termoeléctrica Casigua, por lo que de inmediato procedieron a tratar de ubicar los referidos camiones.
Seguidamente, y aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada del día miércoles 13 de agosto de 2.014, continuando con los recorridos por los linderos de la Termoeléctrica de Casigua, ubicado en la carretera Casigua - Redoma, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, justo a uno de los lados de la misma, donde existe un camellón (camino) que da acceso a la finca denominada "Villa Sofía", lograron observar que se encontraba provisto de un candado por la parte interna, y en vista de que este podría ser uno de los posibles lugares donde podrían ubicarse los camiones que buscaban, el Jefe de la comisión giró las instrucciones para descender de la unidad militar a los funcionarios TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ y el SARGENTO BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR, ulteriormente el resto de la comisión abandonó el sitio en el vehículo Toyota y se dirige hacia la otra entrada de la finca "Villa Sofía" que está ubicada en el eje de la carretera Machiques - Colón, aproximadamente a un kilómetro de la alcabala Redoma de Casigua, luego de un lapso de espera de cuarenta (40) minutos aproximadamente, el Jefe de la comisión realiza una llamada telefónica a los funcionarios TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ y el SARGENTO BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR, donde les ordena que ingresen por debajo del portón de la finca donde se encontraban y avancen de diez (10) a veinte (20) metros fundamentados en el artículo 196 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, procedieron a ingresar por debajo del portón hasta la parte interna del Camellón (camino), con la finalidad de evitar la perpetración de un hecho punible, fue cuando el TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ y el SARGENTO BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR pudieron observar una manguera de color negro que salía de la cerca de la Termoeléctrica, y es entonces cuando logran escuchar varios vehículos avanzando en la oscuridad por el camellón (camino), en ese momento el TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ, realiza una llamada telefónica al PRIMER TENIENTE FRANCISCO MIGUEL CORTEZ SPINOLA, donde le indica que se habían observado una manguera y escuchado varios vehículos por el camellón, razón por la cual el PRIMER TENIENTE, que se encontraba en el vehículo Toyota que estaba ubicado en la parte del frente de la Finca "Villa Sofía" en la carretera Machiques - Colon, junto con los funcionarios S/1. RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO, y SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSÉ LÓPEZ FUENMAYOR, deciden trasladarse hasta la entrada de la finca ubicada en la carretera Casigua - Redoma, dejando al TENIENTE ALEXi JOSÉ CELY BARRIOS, en el sitio donde se encontraba bloqueando la salida.
Así pues, y siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana (03:30 a.m.), al tener conocimiento que la comisión se encontraba en el portón el TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ y el Sargento BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR se regresan hasta el sitio donde se encontraba la comisión, al observar la presencia de los funcionarios actuantes el jefe de la comisión, ingresa a la finca por debajo del portón perimetral, toma su fusil y efectúa un disparo, logrando ¡mpactar el candado para luego abrir la compuerta de la finca, al abrir las puertas ingresa el Toyota, en el cual se trasladaban el SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSÉ LÓPEZ FUENMAYOR, PRIMER TENIENTE FRANCISCO MIGUEL CORTEZ SPINOLA, TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ, S/1. RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO y S/1 BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR, la comisión avanza unos metros y deja constancia de la existencia de la manguera, para luego avanzar kilómetro y medio aproximadamente, encontrándose en ese momento el portón de la vaquera, observando a una persona quien al percatarse de la presencia de la comisión militar ingresó a una vivienda de color rojo con blanco, y techo acerolic, por lo que los efectivos se acercaron al inmueble procediendo los funcionarios a bajar de la unidad militar menos el SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSÉ LÓPEZ FUENMAYOR, quien permaneció en el vehículo; el jefe de la comisión ordena el ingreso de los funcionarios actuantes a la vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, orden que fue acatada por la comisión ingresando a la vivienda, logrando observar a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino de tez color blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura gruesa, quien para el momento vestía un pantalón tipo bermuda y una franela, quien resultó ser el imputado de autos: JUAN CARLOS DAZA (indocumentado para el momento), de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C-71.367.091, por lo que luego de identificado, le preguntaron sobre unos vehículos que subieron por el camellón (camino), negándose este ciudadano a aportar algún tipo de información.
Posteriormente se le realizó nuevamente la pregunta, este asumió un comportamiento nervioso y de manera voluntaria manifestó que iba colaborar con la comisión señalando el sitio donde los camiones se encontraban, de seguidas el TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ, se paró en una puerta en forma empeine informando este que por esa vía se observan huellas de vehículos, afirmando esta información el ciudadano que fue retenido indicando que por esa vía se encuentran los camiones que estaban buscando, al avanzar con iluminación del vehículo militar como aproximadamente a quinientos metros (500 mts) se pudo determinar una barrancada, constatándose la existencia de los mismos, en ese instante se paró la unidad dándole iluminación estable a los vehículos, allí desciende de la unidad el S/1. RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO y el S/1 BRAYAN ARTURO SANGUINO VILLAMIZAR, y se hace el reconocimiento en el área, donde se encontraban los vehículos en mención, notando que a diez metros se encontraba en un área todos los contenedores de combustibles vacíos, los cuales luego de realizarle un conteo resultaron ser cuarenta (40) envases tipo pipa, de varios colores los cuales estaban vacíos, y dos (02) envases de plástico de color azul los cuales estaban parcialmente llenos.
En el mismo orden de ideas en PRIMER TENIENTE CORTEZ giró la instrucción al TENIENTE PABLO JOSÉ SILVA DÍAZ y al SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSÉ LÓPEZ FUENMAYOR, para que se trasladaran hasta la Termoeléctrica de Casigua y ubicaran al personal militar que se encontraba resguardando las instalaciones y se trasladaran para custodiar la manguera que se encontraba en la cerca de la termoeléctrica, al ingresar a las instalaciones los funcionarios observaron que los portones estaban abiertos, los vigilantes no se encontraban en sus sitios de trabajo, ingresaron hasta el sitio donde están los tanques de combustible del denominado GASOIL, luego se dirigieron hasta el sitio donde se encontraban las tropas, una vez que se entrevistaron con los mismos le manifestaron la novedad sobre el resguardo de la manguera que se encontraba ubicada en el camellón hacia la planta a los soldados ÁNGULO PAZ ALEXANDER Y VALENCIA SUAREZ GRABIEL JESÚS quienes cumplieron la orden girada, en la oficina central de operaciones se encontraba el operador observando a los funcionarios fijamente; posteriormente, el jefe de la comisión procedió a notificar al comandante de la Unidad toda la novedad, informando que iba a enviar refuerzos y que no tomaran otra acción solo fijar fotográficamente el sitio del hecho y las evidencias, al transcurrir de treinta (30) minutos aproximadamente, llego el Teniente Coronel Marco Antonio Marcano Cabello, y se retiraron del sitio aproximadamente a las seis y veinte (6:20 a.m.) horas de la mañana, dejando algunos funcionarios resguardando el sitio del suceso, y las evidencias de interés criminalísticos. El Teniente Coronel Marco Antonio Marcano Cabello, le ordenó al TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA y al SARGENTO PRIMERO MONTES GONZÁLEZ FREDYS JESÚS, ubicar la manguera en las áreas internas de la Termoeléctrica de Casigua, en vista de la situación procedieron a trasladarse hasta la entrada principal de la referida empresa donde fueron atendido por el vigilante de guardia para el momento a quien se le solicito permitiera la entrada hasta las instalaciones con el objeto de ver donde se encontraba conectada la manguera, este luego realizó una llamada telefónica al Ing. DIOMAR ALBERTO RÍOS, gerente de la empresa quien luego de transucrrir unos minutos se acercó hasta el portón, permitiéndole a los funcionarios la entrada a la empresa, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por las instalaciones donde pudieron observar que cerca de una de las oficinas utilizada por los efectivos militares como dormitorio, por labores de investigación y cumpliendo las instrucciones procedieron los funcionarios a dirigirse hacia área de la cerca perimetral donde se encontraba la manguera avistadas en horas de la madrugada, luego de recorrer un aproximado de treinta metros (30mts), desde el tanque de agua a la cerca perimetral, cruzando una trilla que por orilla de los postes de alta tensión y de la cerca perimetral se observó un aproximado de doce (12mts) metros de una manguera de dos pulgadas, el cual en una de sus puntas tenía un conector metálico que al acercase emanaba un olor similar al combustible tipo GASOIL, los funcionarios se regresaron hasta las habitaciones antes mencionadas, para dirigirse en sentido sur-norte, notándose un tanque de combustible elevado de color gris, al llegar al mismo observaron en la parte superior una manguera se verificó una manguera similar a la anterior, la cual se encontraba atada a uno de los tanques donde se almacena el combustible tipo GASOIL, utilizado para el funcionamiento de las turbinas.
Acto seguido, y en vista de que se encontraban en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, se procedió a identificar a todas las personas que se encontraban laborando en las instalaciones para el momento quienes resultaron ser los ciudadanos YERENA JIMÉNEZ LUIS GUILLERMO, CAÑAS CAÑA LUÍS FERNANDO, COLMENARES FIGUEROA YOHANDRY JOSÉ, BARRERA FORERO JOSÉ AUDELINO, PALENCIA SUÁREZ GRABIEL JESÚS, y ÁNGULO PAZ ALEXANDER, a quien procedieron a detener preventivamente, en virtud que de los elementos de convicción se evidenciaba su presunta responsabilidad en la comisión de los ilícitos penales, de los cuales tenían conocimiento los efectivos militares.” (Comillas de la Sala)
Analizadas los hechos que acreditó el Tribunal de Juicio, este Tribunal Colegiado ha constatado que han sido los mismos “hechos” por los cuales el Ministerio Pùblico acusó e imputó por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pero que el juez de juicio adecuó dicha calificación jurídica, lo que evidencia que existe una concordancia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Pùblico y por los cuales admitió los hechos el acusado de actas, lo cual genera una congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.
En este mismo sentido, estas Jurisdicentes al verificar los hechos que acreditó el juez de la recurrida y la acusación presentada en este caso, han podido comprobar, tal y como lo indicó el a quo que a pesar que el Ministerio Público imputó en inicio, a una serie de personas, cuando culminó su investigación, como acto conclusivo sólo presentó acusación en contra del procesado JUAN CARLOS DAZA DAZA, no estableciendo en los hechos la relación de éste con otras personas que también hubiera acusado, sino que concluyó su investigación con un acto conclusivo (acusación) sólo con respecto al acusado de autos, y de tales hechos no se aprecia claramente esa “asociación” a la que alude el Ministerio Público, por lo que los hechos no se corresponden con dicho delito, sino con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; como lo estableció el juez de instancia, por lo que no le asiste la razón a la parte apelante.
Con respecto a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…” (Negrillas de esta Alzada)
Tal garantía, a criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado conlleva, que en la fase de juicio, como en el presente caso, si bien es cierto el juez de la recurrida podía cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos, no es menos cierto, que debió ser como una adecuación o cambio de calificación jurídica y no refiriendo que lo desestimaba y decretaba el sobreseimiento de la causa antes de la recepción de pruebas, sino simplemente como una adecuación que podía hacer a la calificación jurídica dada a los hechos porque al referirse a términos como “desestimar” y “sobreseimiento” alude a que debatió o debía debatir los hechos para verificar si tal delito (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) se correspondía o no.
Sin embargo, este Cuerpo Colegiado considera que en este caso el juez de juicio, a pesar que no debió señalar que desestimaba la calificación jurídica y en consecuencia, decretaba el sobreseimiento de la causa, quien además, no indicó la norma procesal con fundamento a la cual lo decretaba, constituyen un error al juzgar, pero en definitiva, lo que hizo fue adecuar correctamente los hechos imputados, que se corresponden con el escrito acusatorio y el juez de juicio puede hacerlo, aunado a ello, en este caso, se trata de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado de actas admitió voluntariamente, sin coacción o apremio su responsabilidad penal en los hechos imputados y no en las calificaciones jurídicas que el Ministerio Pùblico y el a quo pudo acreditar tales hechos, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya hubo la admisión de los hechos; todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso existe un error de juzgamiento cuando el juez de juicio desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa; en lugar de adecuar los hechos, y en consecuencia, establecer que los “hechos” sólo se corresponden con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que, sería una reposición inútil retrotraer el proceso en este caso, cuando ya el acusado admitió los hechos, con la calificación jurídica correspondiente, lo que no incide con el dispositivo de la recurrida porque se mantiene la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con fundamento en el tantas veces citado artículo 375 de la Norma Adjetiva de actas, y el hecho que el juez de juicio (en este caso) haya adecuado los hechos en una calificación jurídica, no significa que haya hecho valoraciones o juicios de valoración que le están prohibidos, como lo alegó el recurrente; por lo tanto, no existe contradicción en los términos alegador por el Ministerio Público. Asi se decide.
Igualmente, a criterio de esta Sala, tampoco existe contradicción porque el juez de juicio consideró que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público se corresponden solo con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ni tampoco existe contradicción de la recurrida porque el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada depende del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ni viceversa, ya que son delitos autónomos y dependiendo las circunstancias pueden concurrir en un mismo hecho, pero no necesariamente, por lo que se declara sin lugar dichos argumentos. Así se decide
Para finalizar, en cuanto al argumento del representante del Estado que denunció la violación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual dispone lo siguiente:
“Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. ” (Comillas de esta Alzada)
Considera este Cuerpo Colegiado que del recurso de apelación no se pudo determinar cuál fue el motivo de dicha denuncia y/o argumento por parte de la Vindicta Pública, referido a la “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“; sin embargo, se verificó su contenido con relación a la recurrida y no se constató que haya sido quebrantada dicha disposición legal, así como tampoco ninguna garantía o derecho de rango constitucional que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, situación que no se detectó, ya que en este caso el juez de juicio actuó dentro de su competencia conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y adecuó los hechos a la calificación jurídica que consideró, con la cual está de acuerdo esta Alzada en los términos ya expresados; ni se observa “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“, en cuanto a la recurrida y el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el juez de juicio se pronunció respecto a los bienes incautados en este proceso (vehículos automotores); por lo que se declaran sin lugar todos los argumentos contentivos del recurso de apelación. Y así se decide.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 359-14, de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado JUAN CARLOS DAZA DAZA, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 017-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
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