REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000052

SENTENCIA Nº 016-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: KENDRY JESUS MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-26.180.076.

DEFENSA PUBLICA: IVONNE GUTIERREZ. Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

FISCALES: ABOG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA. Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

VÍCTIMA: OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia No. 310-2014 de fecha 11.11.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: condenó al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO, portador de la cédula de identidad Nro. 26.180.076, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO; Segundo: declaró inculpable al mencionado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el sobreseimiento del referido tipo penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: ordenó la inmediata libertad del penado de actas por considerar que el mismo ya había cumplido con la pena impuesta por ese tribunal, al haber estado privado de su libertad desde el día 21.05.2013.

En fecha 10.03.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales; y se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 18.03.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26.03.2015, se reincorpora a este Tribunal Colegiado, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, reasignándose la ponencia quien se aboca al conocimiento de la causa; en fecha 27.04.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano KENDRY JESUS MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-26.180.076, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, el cual se desarrolló en seis (06) sesiones, los días 27.05.2014, 10.06.2014, 25.06.2014, 07.07.2014, 22.07.2014, 28.07.2014.

En fecha 11.11.2014, bajo el No. 310-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a cargo del Juez Profesional Jesús Márquez Rondón, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano KENDRY JESUS MORENO, por considerarlo culpable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO; y lo ABSOLVIÓ por el delito de ROBOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, decretando el sobreseimiento del referido tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpusieron su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 310-14 de fecha 11.11.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron su apelación los representantes fiscales, indicando que: “…el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, (…) ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio…”

Procedieron señalando los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la instancia, para luego esgrimir que: “…el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma (sic) no hacía prueba en relación a la -responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron (…):”

Luego de citar las testimoniales que fueron tomadas por el a quo para fundamentar su decisión, prosiguieron indicando que: “…En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez (sic), para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe (sic) la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Para reforzar sus alegatos los recurrentes refirieron extractos doctrinarios y jurisprudenciales referidos a los indicios de la prueba, para luego esbozar que: “…estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado…”.

Continuaron arguyendo, que: “…Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional x (sic) no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Esgrimieron, que: “…el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”.

También indicaron los representantes fiscales, que: “en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001,(…)”

Refirieron los apelantes, que: “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez (sic), convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Siguieron arguyendo, que: “…en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”.

Señalaron igualmente, que: “…determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”.

Prosiguieron quienes recurren, indicando que: “…el Juez (sic) declara la nulidad de la inspección realizada a los fines de desestimar el delito de Robo Agravado, sin embargo utiliza dicha prueba a los fines de condenar al acusado por el delito de Lesiones Personales, denotando ciudadanos Jueces (sic) que el delito de Robo y Lesiones ocurrió el mismo, día, hora y lugar, por lo que mal podría anular el Juez (sic) y desestimar una prueba para un delito y tomarla en consideración para otro…”.

Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” los representantes fiscales, solicitaron que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad (…) SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano KENDRY JESÚS MORENO. (…) TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”.

V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señala la defensa que: “…el representante de la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico impugna la valoración efectuada por el Juez de Juicio a los medios probatorios evacuados durante el debate, discrepando del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales y documentales, arguyendo que no se efectuó la concatenación de las pruebas documentales. (…) contrario a lo expresado por el Ministerio Público, (…) la recurrida no adolece del vicio que denuncia la vindicta publica, siendo que el Juez (sic) de instancia, apegado a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos efectuó un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, comparando los elementos probatorios, lo cual lo llevo (sic) a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor de mi defendido, sentencia que exterioriza una correcta motivación, que cumple con el requisito de racionalidad, basado en un razonamiento lógico, lo cual puede apreciarse en Sentencia de fecha 27 de abril de 2005, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, cuando establece: (…), así como en sentencia número 005-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada en la Causa Penal N° J01-0458-2008. Honorables Jueces (sic), se puede comprobar de la sentencia recurrida que el Juez (sic) de instancia dejó plasmada una correcta motivación y valoración de las pruebas testimoniales…”.

Agregó, que: “…Alega el Ministerio Público, en su recurso que la valoración dada por el Juez (sic) a las declaraciones, resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez, que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar las declaraciones de los testigos, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, refiere que se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que valoró y desestimó a la vez las pruebas testimoniales; y se pregunta el por qué el tribunal no tomó en cuenta las declaraciones para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados; al respecto, considera la Defensa (sic) que el Ministerio Público, incurre en un grave error al asegurar que si el Juez (sic) le dio valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios, por qué no dictó una sentencia condenatoria, ahora bien, ¿ha olvidado acaso el representante del Ministerio Público que las pruebas sirven tanto para inculpar como para exculpar a los acusados de un hecho punible?, de la recurrida se puede observar que el Juez (sic), tal como lo afirma el Ministerio Público, si valoró las pruebas traídas al juicio oral y público, pero el convencimiento que surgió para él, fue la inculpabilidad o inocencia de los defendidos…”.

Prosiguió aludiendo, que: “Se pregunta, entonces, la Defensa (sic), ¿persigue acaso el recurrente que los jueces (sic) de alzada (sic), entren a valorar el acervo probatorio, lo cual es sabido por todos, que no le está dado a la Corte de Apelaciones entrar a valorar y apreciar las pruebas evacuadas durante el Juicio (sic) Oral (sic)?, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que en ninguna circunstancia puede ésta instancia analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración o no del delito corresponde exclusivamente al Juez de Juicio, ello en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción, es decir, que se trata de una labor única de dicho Juez (sic) y, en el caso que nos ocupa, el sentenciador cumplió la tarea de explicar y razonar porqué realizó la valoración, las concatenó y comparó entre sí, por lo que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo el Juez (sic) a quo con su obligación de decidir, resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso y, en consecuencia, garantizando la finalidad del proceso penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La actividad que realizó el Juzgador se encuentra ajustada a la Constitución y a las leyes, no se evidencia en la decisión la ilogicidad en la motivación que alega el representante fiscal…”

Asimismo, esgrimió quien contesta el recurso de apelación que: “…evidencia la sentencia que se apela que el Juzgador (sic) en su razonamiento explica por qué absuelve, estableciendo los hechos, analizando y concatenando las pruebas, lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica. Para el Juez (sic) no surgió ni emergió prueba objetiva, clara determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de nuestros defendidos, ya que al realizar la comparación de las resultas de las pruebas técnicas científicas, los aportes de la defensa y lo no desvirtuado por el propio acusador, el Juez (sic) concluyo (sic) que no existía plena prueba en contra de éstos y que lo procedente en derecho era dictar Sentencia de (sic) Absolutoria conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguyó, que: “…Esta Defensa Técnica comparte el criterio dictaminado por la Juez (sic) en la Decisión (sic) mediante la cual ABSUELVE al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO…”.

Al concluir su escrito de contestación, la defensa indicó que: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y las doctrinas citadas; solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto (sic) por el Representantes (sic) del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y confirmen la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”.

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con la comparecencia únicamente de la profesional del derecho AURELINA URDANETA Defensora Pública Undécima en colaboración con la Defensa Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia;; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en atención al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia N° 0310-2014, de fecha 11/11/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual Condenó al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoria del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en Colaboración con la Defensoria Pública 1° con sede en Santa Bárbara; no así del representante del Ministerio Público, ni el ciudadano Oswaldo Toledo, cuyas resultas de las Boletas de Notificación resultaron positivas, tal como se observa del contenido de los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y un (471). Asimismo se deja constancia que el traslado del ciudadano Kendry Jesús Moreno, no fu efectivo desde la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, trámite que se realizara via fax según consta en el folio cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y dos (462) de la causa, siendo establecida comunicación con la Lic. Mónica Borrego, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.682.782, en su condición de Directora de la referida institución, via telefónica, quien informó que no se realizó el traslado requerido por cuanto a la fecha no cuentan con unidad de la Policía Regional del Estado para que realice el traslado en referencia. En este estado solicita la palabra la Abg. Aurelina Urdaneta quien expone: “ciudadanas magistradas, hago de su conocimiento que en conversaciones sostenidas con la Defensora Pública 1° con sede en Santa Bárbara, la misma me indicó que el ciudadano Kendry Jesús Moreno había manifestado su deseo de que se llevara a efecto la audiencia sin su presencia, es todo” Acto seguido, la presidenta de la Sala deja constancia que agotada como fue la notificación a las partes y ordenado el traslado del ciudadano Kendry Jesús Moreno, y con fundamento a la Sentencia 282 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal que establece: “Ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad. En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente. En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere. Ello se desprende del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Artículo 180: Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación. Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada. De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan…”, es por lo que se procede a llevar a efecto la audiencia oral pautada. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la ABG. AURELINA URDANETA, ya que el recurrente no se encuentra presente, así las cosas, la misma expuso: “Bajo el amparo de la unidad de la defensa, procedo a ratificar el escrito de contestación presentado en fecha 04-11-2014, por la defensora Pública Sexta Penal ordinario, en colaboración con la Defensoria Primera, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión 0310-2014, de fecha 11/11/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual Condenó al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO. A tal efecto la defensa señala que el punto medular del recurrente indica que conforme al 422.2° del Código Orgánico Procesal Penal aduce que el juez no efectuó la valoración de las pruebas y no hizo la concatenación con las documentales, la defensa considera que el juzgado hizo valoración adecuada y correcta y logro obtener una conclusión en cuento a la condena por el delito de LESIONES PERSONALES mas no por el de ROBO AGRAVADO y por ello dicta una sentencia de sobreseimiento, en consecuencia en representación de la defensa y de los derechos del ciudadano KENDRY MORENO, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 16° del Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juzgado 1° de Juicio con extensión en Santa Bárbara, es todo” Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez (10:00 am.) de la mañanadel día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.

VII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes impugnan la sentencia ut supra citada, por considerar que la misma es ilógica en su motivación, puesto que el a quo no realizó la debida valoración a los testimonios evacuados durante el juicio oral y público, sin adminicularlas con el resto de los medios probatorios, considerando que la instancia solo enunció los elementos de prueba que le fueron presentados sin concatenarlos entre sí, no indicando las razones por las cuales dictó el fallo absolutorio.

Denunciaron los representantes fiscales que el juez de la recurrida realizó una evaluación genérica de los testimonios promovidos por las partes, para luego señalar que no hay prueba que responsabilice al imputado, sin analizar a fondo las declaraciones de los testigos; pues a criterio del Ministerio Público de dichas declaraciones existen suficientes indicios que al haber sido valoradas por el juez de juicio su decisión hubiese sido distinta. Asimismo consideran los apelantes que al no valorar el a quo los medios de prueba puestos a su revisión, conllevó que dictara una decisión errada; lo que a su criterio hace que la sentencia se encuentre viciada en su motivación por resultar ilógica, ya que fue dictada en contravención con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo.

Asimismo, señalan los apelantes que encontrándose la decisión inmotivada, fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, denunciaron que el a quo declaró la nulidad absoluta del acta de Inspección Técnica realizada en el procedimiento, a los fines de desestimar el delito de Robo Agravado, pero dicha prueba la toma en cuenta para condenar al imputado por el delito de Lesiones, señalando que ambos delitos fueron cometidos en el mismo día, hora y lugar, por lo que a su criterio mal pudo anular el juzgador de instancia una prueba para un delito y valorarla para otro; motivo por el cual solicita se anule la sentencia impugnada, se ordene la captura del ciudadano KENDRY JESUS MORENO y la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que ocasionaron la nulidad.

En este sentido, una vez precisadas por esta Alzada cada una de las denuncias realizadas por los representantes fiscales en su acción recursiva, las integrantes de este Tribunal ad quem, estiman necesario plantear las siguientes consideraciones:

Al respecto es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 157, de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias(Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.

Ahora bien, en relación a los argumentos esbozados por el Ministerio Público en su acción recursiva, quienes aluden que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que el juez de juicio no valoró adecuadamente cada una de las declaraciones rendidas por los testigos en el desarrollo del juicio oral y público; es menester para quienes integran esta Instancia Superior señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...
Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por los representantes de la Vindicta Pública, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica y a la letra señaló:
“…En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto ENNY DE JESÚS CAMEJO GUTIÉRREZ, (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio del funcionario se determina que el mismo realiza un Reconocimiento Técnico legal de un arma blanca, Tipo (sic) cuchillo determinándose que el mismo puede causar lesiones de menor o mayor cohesión molecular incluso la muerte, Dependiendo (sic) De (sic) Las (sic) Partes (sic) Anatómicas (sic) Del (sic) Cuerpo (sic), Igualmente practico (sic) reconocimiento técnico legal, a una embarcación flotante o bote, la misma es de color amarillo con franjas roja y ella tiene un eslora que es la dimensión de la embarcación, hay dos formas de medirla, en este caso yo las tomé por metros, que son 4 metros con 30 centímetros de largo y seis de largo, y un metro cuarenta y siete de ancho, es utilizada para trasladarse por vía fluvial, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, (…) Experto Profesional Especialista III, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien es funcionario Experto (sic) que fue el encargado de practicar reconocimiento medico legal a la victima dejando constancia de las heridas producidas, a la victima con un objeto cortante, explicando el tiempo de curación e incapacidad, Esta (sic) declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario HÉCTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, (…) del Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, asignado actualmente en El Moralito, con el rango de oficial, quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio del funcionario encontramos que se trata de un funcionario que practico dos inspecciones una en el lugar de los hechos y otra en el lugar en donde dejaron abandonada la lancha presuntamente robada indicándonos el experto la razón por las cuales son practicadas las mismas, además de alegar que por razones de salud ene (sic) se (sic) momento no se pudieron entrevistar con la victima. ; (sic) Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ARGIOLY RAMÓN LOAIZA PUCHE, (…) adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio del funcionario quien nos explica que se (sic) los hechos ocurrieron el día 21 de mayo del 2013, eso fue un asunto relacionado con un señor de apellido TOLEDO que fue víctima de un robo y una golpiza que le dieron con objeto contundente, según los nombres que dio él uno se llama KENDRY y el otro lo conocía él por NIXON, sin embargo la declaración debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar que la si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JAMINSOR ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, (…) perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio del funcionario quien nos informo (sic) que obtuvo conocimiento que la victima fue herida, puesto que ingreso (sic) al ambulatorio, y se entrevisto (sic) con una enfermera de nombre MARELVIS VARGAS y nos informó que lo habían golpeado dos jóvenes que trabajaban en su parcela, e igualmente que en compañía del hijo de la victima realizo un recorrido a los fines de ubicar a los autores del hecho, donde observaron una buseta y allí estaban dos ciudadanos con actitud sospechosa, entre los cuales se encontraba KENDRY JESÚS MORENO, a quien se le encontró un arma blanca. Sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, (…) quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio (sic) victima observamos como la misma hace una narración de los hechos tal como ocurrieron explicando que el acusado fue una de las personas que ejerció violencia sobre su persona además de haberlo despojado que le robaron la cantidad de seis mil bolívares del queso, Le (sic) robaron la lancha y el motor 40, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si puede ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA,
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LEANDRY JESÚS VILCHEZ MONTIEL, (…) quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio observamos que el mismo deviene de un testigo referencial de los hechos quien se entera en horas de la noche lo ocurrido a su padre, manifestando que el mismo fue robado y golpeado, y que posteriormente fueron aprehendidos los autores del hecho, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de (sic) material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si puede utilizarse como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano RICARDO PINEDA MÉNDEZ, (…) quien manifestó:
(…omissis…)
Al analizar el testimonio, se observa que el mismo deviene de una persona que no tiene conocimiento de los hecho (sic), solo hace referencia a dos personas que fueron aprehendidas que se encontraban dentro de su unidad, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE....”. (Destacado y Subrayado de esta Sala)

En torno a lo planteado, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio valoró de manera lógica, integral e individual la declaración del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO, quien resultó ser víctima en los hechos objeto del proceso, así como las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos durante el desarrollo del juicio oral y público, tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del ciudadano KENDRY JESUS MORENO, las cuales concatenó entre sí, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, a los fines de dictar el fallo recurrido.

En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala, traer a colación los motivos que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar su decisión, quien dejó plasmado en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, a los fines de emitir su pronunciamiento para declara culpable al ciudadano KENDRY JESUS MORENO, por el delito de LESIONES PERSONALES, y absolverlo por el delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo lo siguiente:
“…De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los mismos han sido suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión. Analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este tribunal que hay suficientes elementos de prueba para determinar la responsabilidad del acusado kendry (sic) Jesús moreno (sic) en la comisión (sic) LESIONES PERSONALES, (…) sin embargo existe insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, (…) por los cuales se investigó, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho.
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; quedando demostrada directamente la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES, pero de ninguna manera quedo (sic) desvirtuada la presunción de Inocencia (sic) por el delito de Robo Agravado, convicción a la que llega este Juzgador (sic) con los siguientes elementos de prueba.
Surge plena convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES, y su no culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate, el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico (sic) la forma como fue golpeado, e informando que fue golpeado por el acusado, quien tenia como una semana trabajando con un palo en la cabeza, y que incluso quisieron matarlo, que le dieron varios palazos, como pudo salió fue visto por un vecino quien lo trajo para Caña Dulce, señalo igualmente que le robaron seis mil bolívares del queso, la lancha y el motor 40, ese lo recuperó , él fue quien me robó, él fue quien me dio la palera, así lo digo y lo repito dijeron vamos a matarlo y a tirarlo al río porque no podemos dejar huellas, lo que tenía era una semanita de estar trabajando ahí. La presente declaración que proviene de la victima deja claramente establecido que fue el acusado una de las personas que lo lesiono golpeándolo con un palo, quedando claramente demostrado la comisión del delito de lesiones, sin embargo con el presente testimonio no se puede determinar de manera acertada que el acusado haya despojado de sus pertenencia s (sic) a la victima puesto que tal como el mismo lo señalo (sic) el se hizo el muerto, de tal manera que no pudo palpar no (sic) observar a los acusados al momento en que lo despojaron de su pertenencias, igualmente tal como el mismo lo especifica dichos objetos fueron totalmente recuperados, la lógica te indica que si el acusado estaba a punto de huir tal como se dejo claramente establecido en el desarrollo del debate, dicho dinero debería llevarlo consigo, de tal manera que no se demuestra el animus necandi, por lo que con la declaración solo se demuestra que el mismo cometió el delito de lesiones razón por la cual se valora parcialmente el testimonio comoprueba (sic) en contra del acusado de actas por el delito de lesiones personales, en contra del acusado de actas, determinándose que el mismo no es suficiente para establecer responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo (sic) agravado, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igual convicción con respecto la (sic) responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones personales y la no culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el medico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, (…) Médico Forense, quien nos explico (sic) que ese señor fue examinado el 22 de mayo del 2013, en la medicatura forense de San Carlos de Zulia, el nombre del señor es OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, es un señor de 55 años, se le efectuó un examen físico observando una laceración en la oreja derecha, una herida en la región frontal de 1,5 centímetros, una herida a nivel del borde cubital anterior derecho de 6 centímetros de longitud, una herida en antebrazo izquierdo de 2,5 centímetros, una herida en la región malar derecha de 3 centímetros, y una herida en la región nasal con excoriación, estas heridas fueron suturadas, también le consiguió una equimosis a nivel de la región dorsal y parrilla costal del flanco derecho, estas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso el día 21 de mayo de 2013, en ese momento se encontraba en buen estado general, el lapso de curación es de diez (10) días, no lo privaron de sus ocupaciones y recibió asistencia médica, el tuvo una especie de defensa porque tenía unas heridas en el antebrazo. La presente declaración se adminicula y concuerda con el examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2.013, suscrita por el doctor IDELMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al fofo veintiocho (28) de la pieza I de la presente causa, (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración de la victima OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico (sic) la forma como fue golpeado, e informando que fue golpeado por el acusado, quien tenia como una semana trabajando con un palo en la cabeza, y que incluso quisieron matarlo, que le dieron varios palazos. Con la presente declaración queda efectivamente demostrado la gravedad de las lesiones que le causaron a la victima y que aun cuando no pusieron en peligro su vida si lo incapacitaron para sus ocupaciones habituales, determinándose que las mismas dejaron cicatriz, y fueron causadas con un objeto contuso. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se valoran como pruebas en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinantes para demostrar la comisión del delito de lesiones, sin embargo la misma no puede utilizarse como prueba en contra del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO. ASI SE DECIDE.
El análisis precedente sobre la culpabilidad del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES y la no culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, se ve reforzado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario ENNY DE JESÚS CAMEJO GUTIÉRREZ quien practico (sic) experticia de reconocimiento técnico legal, a dos objetos en diferentes oportunidades, por una comisión de la Policía Regional, al mando del funcionario ESPINOZA NEURI, para hacerle experticia, primero le llevó un utensilio de cocina denominado comúnmente cuchillo y en otra oportunidad otra comisión al mando del oficial CORREA CABALLERO donde nos trasladó una embarcación flotante, en este caso un bote, le fue solicitado un reconocimiento legal, en cuanto al cuchillo, el mismo tiene una longitud de 20 centímetros, con su hoja de corte y cabo de madera, en conclusión el mismo tiene su uso específico y natural para cortar diferentes elementos de menor cohesión molecular, pero también puede ser usado como arma blanca, pudiendo causar lesiones cortantes y penetrantes, e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo; la segunda es una embarcación flotante o bote, la misma es de color amarillo con franjas roja y ella tiene un eslora que es la dimensión de la embarcación, hay dos formas de medirla, en este caso tomó fotos, por metros, que son 4 metros con 30 centímetros de largo y seis de largo, y un metro cuarenta y siete de ancho, es utilizada para trasladarse por vía fluvial. La presente declaración se adminicula con la documental Experticia de Reconocimiento legal, S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, (….) Coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, victima en el presente caso quien manifestó que fue herido en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca que casi lo matan y nos dio las características del bote del cual fue presuntamente despojado, Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y con la documental examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.013, donde efectivamente el mismo nos manifiesta la cantidad de heridas ocasionadas a la victima y la ubicación de las mismas, las cuales fueron causadas con un objeto cortante; con la declaración del experto queda efectivamente demostrada la existencia de un objeto contundente recuperado en la presente investigación llamado arma blanca denominado.- Un (sic) utensilio de cocina de los denominados comúnmente "Cuchillo", elaborado en metal, elaborado (sic) en (sic) metal (sic), con una longitud total de veinte centímetros, de los cuales quince centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto a la cacha, con lo cual queda en evidencia la existencia del objeto utilizado para la perpetración del delito de lesiones. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se valoran como pruebas en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinantes para demostrar la comisión del delito de lesiones, sin embargo la misma no puede utilizarse como prueba en contra del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando fue practicada la experticia del objeto presuntamente robado si embargo no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que los (sic) acusados (sic) hayan cometido el referido delito puesto que no se pudo determinar el lugar de comisión ASI SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES, la inocencia en el delito de ROBO AGRAVADO, se vio reforzada con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate, HÉCTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, quien durante el desarrollo del debate explico (sic) la forma como practico (sic) la Inspección Ocular en el lugar donde le señalaron habia (sic) ocurrido los hechos señalando que le pregunto (sic) al señor TOLEDO cómo era su casa, su vivienda, eso queda en Arañadero, señalo (sic) que no podían llegar porque queda del otro lado del río y él le indicó mas o menos de qué color era su casa, la segunda inspección ocular se hizo en el puerto de Encontrados donde se pudo observar la lancha del señor TOLEDO, que se dirigieron hasta allá en compañía de su hijo quien les indicó que esa era la lancha de su papá, que se entrevistamos (sic) con un señor quien les dijo que las personas dejaron la lancha allí y se marcharon, la segunda inspección fue en el terminal de pasajeros de Encontrados, eso fue como a las cuatro de la mañana del día 22 de mayo, iban pasando y vieron las luces encendidas de una buseta tipo Bam, se bajaron a verificar cuando vieron a dos sujetos sospechosos, se les indicó que se bajaran de la buseta para realizarle una inspección corporal y uno de ellos llevaba un arma blanca de color blanco con marrón y de allí los llevaron para el comando; en cuanto al registro de cadena de custodia se deja constancia del puñal y de la lancha; en relación al acta policial, explico (sic) que estaban realizando un patrullaje en horas de la noche, cuando pasaron por el hospital encontraron bastante (sic) personas afuera y se entrevistaron con algunas de ellas y les dijeron que había ingresado un ciudadano con varias heridas, luego entrevistaron a una enfermera de nombre MARELVIS quien dijo ser hija del señor, no pudiendo en ese momento entrevistarse con la victimas con él por el mal estado de salud en que se encontraba, fue hasta las dos y treinta de la mañana que pudieron tomarle la denuncia y les manifestó que dos obreros de él trataron de robarle cuatro millones de bolívares que tenía por la venta de un queso, que él se hizo el muerto y como pudo los trasladaron hasta la población de Encontrados, que los dos ciudadanos se llamaban NIXON GALINDO y KENDRY JESÚS MORENO, la víctima señaló a las personas que lo lesionaron. La presente declaración se adminicula y concuerda con las documentales 1. Acta de Inspección Técnica, fecha veintidós (22) de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, (…) 2. Acta de Inspección Técnica de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, perteneciente al Centro de coordinación (sic) Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, inserta al folio trece (13) de la presente causa, (…) 3. Registro de cadena de custodia signada bajo el Número CC-0020 de fecha 22/05/2013, a través del funcionario HÉCTOR VILLAFANE; Coincidiendo (sic) en todo su contenido La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico (sic) la forma como fue golpeado, e informando que fue golpeado por el acusado, quien tenia como una semana trabajando con un palo en la cabeza, y que incluso quisieron matarlo, que le dieron varios palazos, señalando al acusado como el autor de las lesiones, lo cual fue igualmente manifestado por el declarante. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindió el experto ENNI DE JESÚS CAMEJO y con las documentales 1: Experticia de Reconocimiento legal, S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, y con la Experticia de Reconocimiento legal (sic), signada bajo el N° 9700-176-1239, de fecha 01 de julio del año 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien practico (sic) experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias recuperadas en especifico un cuchillo o utensilio de cocina y la lancha presuntamente robada, dejando constancia plena de la existencia de las evidencias; Igualmente (sic) la declaración del funcionario se adminicula con la declaración que rindió el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y con la documental examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.013, donde efectivamente el mismo nos manifiesta la cantidad de heridas ocasionadas a la victima y la ubicación de las mismas, las cuales fueron causadas con un objeto cortante; Con (sic) la presente declaración queda demostrado que efectivamente el acusado fue aprehendido en el terminal de encontrados, ocultando un arma blanca la cual fue utilizada para causar las lesiones a la victima, igualmente queda demostrada la existencia de las evidencias que fueron recuperadas, razón por la cual al (sic) testimonio del funcionario y las documentales acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión y la cadena de custodias tienen pleno valor probatorio, puesto que con las mismas son base esencial para demostrar que el acusado fue autor de las lesiones, además el funcionario obtuvo información que el acusado fue el autor de las lesiones de manera referencial a través de la entrevista que realizara a la propia victima, . (sic) Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se valoran como pruebas en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinantes para demostrar la comisión del delito de lesiones, sin embargo la misma no puede utilizarse como prueba en contra del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando fue practicada la experticia del objeto presuntamente robado si (sic) embargo no quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados hayan cometido el referido delito puesto que no se pudo determinar el lugar de comisión ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones, y la no culpabilidad en el delito de Robo Agravado surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate JAMINSOR ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, quien explico que se encontraba en ese momento como conductor de la unidad 1-75 y estaban realizando un recorrido por todos los sectores de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche, cuando pasaban por el centro clínico ambulatorio de la población de Encontrados observaron un numeroso grupo de personas y se acercaron a ver que pasaba y les informaron que había ingresado un ciudadano por presentar varias heridas, que ingresaron al centro clínico del ambulatorio, allí se les acercó una enfermera de nombre MARELVIS VARGAS y les informó que lo habían golpeado dos jóvenes que trabajaban en su parcela, que intentaron hablar con el ciudadano, pero fue imposible por cuanto se encontraba inconsciente, procediendo ahí mientras el señor cobraba su conocimiento, fue atendido por el galeno de guardia GUSTAVO GARCÍA, al salir de las instalaciones del centro clínico se les acercó un ciudadano quien se identificó como LEANDRY VILCHEZ, quien es hijo de la víctima dijo conocer a las personas que agredieron a su papá y se ofreció para ayudar a localizarlos, montándose en la unidad policial y comenzaron a hacer un recorrido, decidieron recorrer hacia el bulevar costanero de la parroquia Encontrados donde embarcan y desembarcan las embarcaciones pesqueras, ahí se encontraban varias embarcaciones y lanchas ancladas, que este joven identificó una embarcación de color amarillo y rojo con un motor Yamaha número 40, la cual fue trasladada hasta el comando, ahí se acercó una ciudadana de nombre MARELVIS MEZA, quien dijo ser concubina del ciudadano, ella llevó una serie de documentos de propiedad de la embarcación, la lancha quedó en el comando como evidencia, posteriormente cuando el ciudadano recobró el conocimiento les da las características de las personas que lo habían lesionado, de allí se dirigieron hacia el Terminal (sic) de pasajeros donde observaron una buseta, allí estaban los dos ciudadanos, estos al ver la comisión policial adoptan una actitud sospechosa, lo que les hace presumir algo, al realizarles una inspección corporal a uno de estos ciudadanos se le encuentra en la cintura un arma blanca tipo puñal con la empuñadura de color blanco y marrón, éste manifestó no tener documento de identidad, pero dijo ser y llamarse KENDRY JESÚS MORENO, igualmente a su acompañante se le realizó una inspección corporal y nos mostró una cédula de identidad a nombre de NIXO SEGUNDO GALINDO GALINDO, les manifestaron que los acompañaran hasta el comando policial, estos tenían una actitud hostil, por lo que tuvieron que dialogar con ellos hasta que accedieron a acompañarlos s (sic) hasta el CPEZ, al llegar al comando la víctima los señaló inmediatamente como las personas que lo agredieron; se les notificó a estos ciudadanos que quedaban detenidos, quienes quedaron identificados con los nombre (sic) de KENDRY JESÚS MORENO y NIXO SEGUNDO GALINDO, a las cuatro y cuarenta de la madrugada les fueron leídos sus derechos, quedando los referidos ciudadanos y el arma blanca a la orden del Ministerio Público, se le notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y al jefe de los servicios HEVER CAMARILLO. La presente declaración e (sic) adminicula y concuerda con la declaración que rindiera el funcionario HÉCTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, quien al igual que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos en el centro medico donde fue atendida la victima de autos, igualmente participo en la colección de las evidencias de interés criminalistico, arma blanca llamada cuchillo y escucho (sic) cuando la victima señalo (sic) que uno de sus trabajadores de nombre KENDRY fue una de las personas que lo golpeo (sic). . Acta de Inspección Técnica de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, perteneciente al Centro de coordinación Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulla, inserta al folio trece (13) de la presente causa; Registro de cadena de custodia signada bajo el Número CC-0020 de fecha 22/05/2013, a través del funcionario HÉCTOR VILLAFANE; Coincidiendo (sic) en todo su contenido (sic) La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico (sic) la forma como fue golpeado, por el acusado, quien tenia como una semana trabajando con un palo en la cabeza, y que incluso quisieron matarlo, que le dieron varios palazos, señalando al acusado como el autor de las lesiones, lo cual fue igualmente manifestado por el declarante. De la misma forma la declaración se adminicula con las declaraciones que rindiera el funcionario ARGIOLY RAMÓN LOAIZA PUCHE, quien al igual que el declarante se entero de los hechos de manera referencial, igualmente estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado, en donde se le incauto (sic) un cuchillo en su poder, además de haber observado a la victima lesionada, coincidiendo con el declarante al percibir de manera conjunta los hechos tal como fueron narrados. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindió el experto ENNI DE JESÚS CAMEJO y con las documentales 1: Experticia de Reconocimiento legal (sic), S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, y con la Experticia de Reconocimiento legal (sic), signada bajo el N° 9700-176-1239, de fecha 01 de julio del año 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien practico (sic) experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias recuperadas en especifico un cuchillo o utensilio de cocina y la lancha presuntamente robada, dejando constancia plena de la existencia de las evidencias; Igualmente (sic) la declaración del funcionario se adminicula con la declaración que rindió el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y con la documental examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2.013, donde efectivamente el mismo nos manifiesta la cantidad de heridas ocasionadas a la victima y la ubicación de las mismas, las cuales fueron causadas con un objeto cortante; Con (sic) la presente declaración queda demostrado que efectivamente el acusado fue aprehendido en el terminal de encontrados (sic), ocultando un arma blanca la cual fue utilizada para causar las lesiones a la victima, igualmente queda demostrada la existencia de las evidencias que fueron recuperadas, razón por la cual al testimonio del funcionario tienen pleno valor probatorio, puesto que con las mismas son base esencial para demostrar que el acusado fue autor de las lesiones, además el funcionario obtuvo información que el acusado fue el autor de las mismas de manera referencial a través de la entrevista que realizara a la propia victima, por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE
Surge la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal (sic) acusado con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano: LEANDRY JESÚS VILCHEZ MONTIEL, quien durante el desarrollo del debate señalo (sic) que estaba trabajando con su papá OSBALDO TOLEDO explico (sic) que ese día, yo le dije a mi papá que le aumentara el sueldo a LUIS MIGUEL porque tenía la mujer embarazada, ese día su papá lo dejó en Caña Dulce y se fue para la parcela, de allí se e (sic) fui para la casa y como a las nueve le llegó la noticia que a su papá lo golpearon y lo robaron, luego lo llevaron para el hospital de Encontrados, y puso la denuncia en la policía y la policía los agarró. Al ser interrogado respondió "Que fue su vecina quien le aviso que si (sic) papa había sido golpeado, que estaba en caña dulce que se traslado al sitio y luego lo llevaron al hospital, y que al llegar a caña dulce lo observo todo golpeado, que aporto (sic) los datos del muchacho y la muchacha a la policía, al igual que su padre, que acompaño (sic) a los policías pero tuvieron que regresarse porque era de noche, que la lancha la encontraron en, el puerto de encontrados, la cual es de color Amarillo (sic) con azul y tiene un motor Yamaha 40, que se traslado al comando a colocar la denuncia cuando se entero que ya los habían agarrado. La presente declaración se adminicula con les deposiciones que hicieran durante el desarrollo del debate los funcionarios ARGIOLY RAMÓN LOAIZA PUCHE y HÉCTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, y con las documentales Acta de Inspección Técnica de fecha veintidós ¡22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, perteneciente al Centro de coordinación (sic) Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, inserta al folio trece (13) de la presente causa; Registro de cadena de custodia signada bajo el Número (sic) CC-0020 de fecha 22/05/2013, a través del funcionario HÉCTOR VILLAFAN, funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado, quienes dieron fe que el testigo los acompaño hasta el lugar donde se encontraba balsa (sic), de la misma manera coinciden en señalar que obtuvieron información de las lesiones que se le causaron a la victima por información n (sic) aportada por la misma señalándole que el autor del hecho era el ciudadano de nombre KENDRI; Asi (sic) mismo la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado pro (sic) el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico la forma como fue golpeado, por el acusado, quien tenia como una semana trabajando con un palo en la cabeza, y que incluso quisieron matarlo, que le dieron varios palazos, señalando al acusado como el autor de las lesiones, lo cual fue igualmente manifestado por el declarante. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindió el experto ENNI DE JESÚS CAMEJO y con las documentales 1: Experticia de Reconocimiento legal (sic), S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, y con la Experticia de Reconocimiento legal (sic), signada bajo el N° 9700-176-1239, de fecha 01 de julio del año 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien practico (sic) experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias recuperadas en especifico un cuchillo o utensilio de cocina y la lancha presuntamente robada, dejando constancia plena de la existencia de las evidencias; Igualmente (sic) la declaración del funcionario se adminicula con la declaración que rindió el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y con la documental examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2.013, donde efectivamente el mismo nos manifiesta la cantidad de heridas ocasionadas a la victima y la ubicación de las mismas, las cuales fueron causadas con un objeto cortante; Con (sic) la presente declaración queda demostrado que efectivamente el acusado fue aprehendido en el terminal de encontrados, ocultando un arma blanca la cual fue utilizada para causar las lesiones a la victima, igualmente queda demostrada la existencia de las evidencias que fueron recuperadas, razón por la cual al (sic) testimonio del funcionario tienen (sic) pleno valor probatorio, puesto que con las mismas son base esencial para demostrar que el acusado fue autor de las lesiones, además el funcionario obtuvo información que el acusado fue el autor de las mismas de manera referencial a través de la entrevista que realizara a la propia victima, por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DEC1CE.
En concordancia con lo expuesto y manteniendo la posición de culpabilidad del acusado en el delito de lesiones y la no culpabilidad con respecto al delito de robo agravado acusados (sic) adoptada por el tribunal, fue decepcionado (sic) como testigo el funcionario actuante RICARDO PINEDA MÉNDEZ, quien durante el desarrollo del debate nos expuso; que pertenecía a la línea de encontrados; que se traslado como a las cuatro y treinta de la mañana al Tribunal (sic) de Encontrados, a recoger pasajeros, en un vehículo blanco Iveco a gasoil, de 17 puestos, que la policía llego como de cuatro y media a cinco de la mañana, que se llevaron dos personas detenidas, La (sic) presente declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios ARGIOLY RAMÓN LOAIZA PUCHE y HÉCTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, y con las
documentales Acta de Inspección Técnica de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, perteneciente al Centro de coordinación (sic) Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, inserta al folio trece (13) de la presente causa;
Registro de cadena de custodia signada bajo el Número CC-0020 de fecha 22/05/2013, a través del funcionario HÉCTOR VILLAFAN, funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado, quienes dieron fe que el acusado se encontraba abordo de una buseta de la línea encontrados. Asi (sic) mismo la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado pro (sic) el ciudadano OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien explico (sic) la forma como fue golpeado, señalando que el acusado fue aprehendido, por los funcionarios policiales en el terminal. Igualmente ka (sic) declaraciones adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano LEANDRY JESÚS VILCHEZ MONTIEL. quien hace referencia igualmente a las personas que golpearon a su padre, explicando que los mismos fueron
aprehendidos pro (sic) funcionarios policiales en el terminal. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindió el experto ENNI DE JESÚS CAMEJO y con las documentales 1: Experticia de Reconocimiento legal, S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, y con la Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el N° 9700-176-1239, de fecha 01 de julio del año 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistícas Subdelegación San Carlos, quien practico (sic) experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias recuperadas en especifico un cuchillo o utensilio de cocina y la lancha presuntamente robada, dejando
constancia plena de la existencia de las evidencias; Igualmente (sic) la declaración del funcionario se adminicula con la declaración que rindió el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ v con la documental examen medico legal signado bajo el N° 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del
año 2.013, donde efectivamente el mismo nos manifiesta la cantidad de heridas ocasionadas a la victima y la ubicación de las mismas, las cuales fueron causadas con un objeto cortante; Con (sic) la presente declaración queda demostrado que efectivamente el acusado fue aprehendido en el terminal de encontrados, por funcionarios policiales, abordando una buseta, por lo que la misma se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no puede utilizarse como prueba en contra del acusado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, aun por cuanto no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya cometido el referido delito puesto que no se pudo determinar el lugar de comisión. ASI SE DECIDE.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INPECCION
Con respecto al Acta (sic) de (sic) Inspección (sic) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, que corre inserta al folio once (11) de la presente causa, en la que se observa lo siguiente: "INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS (...) En esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la mañana, por instrucciones de la Superioridad, el Suscrito: OFICIAL (CBPEZ) N° 5378 HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito a la Estación Policial Catatumbo, fue comisionado a realizar una Inspección Ocular (...) a la siguiente dirección: sector arañadero (sic), vía que conduce Encontrados -Caña Dulce, río Catatumbo debajo de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, al llegar al lugar se pudo observar una vía de penetración fluvial así mismo se observa un pequeño puerto, seguido de una construcción de bosque y cemento de color blanco con una puerta de entrada y salida y una puerta de entrada y salida en la parte posterior de la misma frente de ella se encuentra una mesa grande elaborada de materiales de madera".
Sobre la presente prueba es necesario considerar que la inspección se realizo violando el debido proceso y las reglas procesal mente (sic) establecidas.- (sic) AI respecto es necesario tomar en cuenta la siguiente norma procesal:
ART. 175: Nulidades absolutas. (…omissis…)
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador (sic) penal venezolano, pone coto a través de la Institución (sic) o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales (sic), cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz. del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez. Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna. Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
(…omissis…)
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e (sic) intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohibe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano, razón por la cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HÉCTOR VILLAFAÑEZ. quien claramente señaló que le hizo la entrevista al ciudadano TOLEDO, refiriéndose a la víctima, que cómo era su casa, su vivienda, que eso queda en el Arañadero, y no podíamos llegar porque queda del otro lado del río y él le indicó mas o menos de qué color era su casa, por lo que se desprende que dicha acta de inspección se encuentra entonces viciada de nulidad, por cuanto no fue realizada en el mismo sitio del suceso, no pudiendo este juzgador valorar dicha prueba documental, por lo que considera procedente desestimar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
1.-.- (sic) En primer lugar, tenemos el Examen (sic) médico legal, signado bajo el Nc 9700-170-0386, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2.013, suscrita por el doctor IDELMARO ANTONIO MORENO, (…) La (sic) misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, verifica la existencia de las lesiones que se causaron a la victima. La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado, dando por sentado la comisión del delito de lesiones, de tal manera que a la misma se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
2.- Experticia de Reconocimiento legal, S/N, de fecha dos (02) de Julio (sic) del año 2.013, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, (…) La presente prueba documental obtenida en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, del código orgánico procesal penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado, sin embargo de su contenido no pudo desprenderse ninguna evidencia de interés criminalista que por sentado la comisión del delito de lesiones, puesto que con la misma se causaron lesiones a la victima, de tal manera que a la misma se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
3. Acta de Inspección Técnica de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, perteneciente al Centro de coordinación Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, (…) La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos, se determina y se llega a la convicción que con la misma se demuestra la existencia del cuerpo del delito llamase cuchillo y la aprehensión del acusado como autor del hecho,, razón por la cual le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (…), de la cual este Tribunal (sic) ya se pronuncio y las (sic) declaro (sic) Nula en su totalidad. ASI SE DECIDE.
5. Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el N° 9700-176-1239, de fecha 01 de julio del año 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, que cursa a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y su vuelto, "(...omissis...) MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Legal a una lancha (...) EXPOSICIÓN: 1.- A los efectos propuestos nos fue suministrado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Catatumbo del estado Zulia, al mando del Oficial CORREA CABALLERO ANDRÉS BENITO, CHAPA 0564, lo siguiente: a.- Se trata de una embarcación flotante elaborada en fibra de vidrio (Boete) (sic), revestida de color amarillo con franjas rojo y en la parte interna de encuentra pintada de color azul, la misma presenta una eslora de cuatro metros con treinta y seis de largo, y un metro con cuarenta y siete de ancho, por sesenta centímetros de alto, dicha embarcación presenta la fibra alfanumérica donde se lle (sic) La (sic) "J", ACGL 1809, La misma se encuentra desprovista de su tráiler de remolque y de su motor. Dicha embarcación se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: En vista de la observación ante hecha hemos llegado a las siguientes conclusiones: 2.- Las armas de fuego descritas en los apartes "A" de la presente experticia, tiene su uso específico y natural, resultando ser una embarcación de los denominados bote la misma es utilizada para transitar ríos y partes fluviales (...). Con el contenido del reconocimiento efectivamente queda establecido la existencia de un yate presuntamente robado, circunstancia esta que no fue demostrada durante el desarrollo del debate, puesto que no hubo ningún testigo presencial que asi (sic) lo corrobore, menos aun quedo determinado el lugar de la comisión del delito de robo, por lo que dicha inspección no se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO. ASI SE DECICE.
6. Acta de Inspección Técnica, fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, suscrita por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito al Centro de coordinación (sic) Policial N° 18 "Estación Policial Catatumbo" Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, en la que se dejó plasmado lo siguiente: "INSPECCIÓN OCULAR (...) En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas de la madrugada, por instrucciones de la Superioridad, el Suscrito: OFICIAL (CBPEZ) N° 5378 HÉCTOR VILLAFAÑEZ, adscrito a la Estación Policial Catatumbo, fue comisionado a realizar una Inspección Ocular (...) a la siguiente dirección: puerto fluvial de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, al llegar la lugar se pudo observar una vía de penetración pavimentada, lugar donde se pudo observar un grupo numeroso de lanchas entre ellas la de la víctima la cual fue hurtada y se describe a continuación, una embarcación tipo bote elaborada en fibra de vidrio de color amarillo con una franja de color rojo y por l (sic) aparte (sic) interna de color azul, con un motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E40XMHL, serial 1094302". La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos. Es (sic) importante recalcar que del contenido de la experticia se desprende que se recupero (sic) un vehículo yate presuntamente propiedad de la victima, sin embargo durante el desarrollo del debate no quedo (sic) demostrada la comisión del delito de robo agravado, la misma no puede ser utilizada como prueba documental en contra del acusado de actas, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se declaro la Nulidad Absoluta del acta de inspección no pudiéndose determinar el lugar de comisión del delito. ASI SE DECIDE.
7. Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° CC-0020, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2.013, practicada por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° "18", Estación Policial "Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, cursante al folio quince (15). La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos Es (sic) importante recalcar que del contenido del registro se desprende que se recupero un yate presuntamente propiedad de la victima, sin embargo durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la comisión del delito de robo agravado, la misma no puede ser utilizada como prueba documental en contra del acusado de actas, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se declaro la Nulidad Absoluta del acta de inspección no pudiéndose determinar el lugar de comisión del delito. ASI SE DECIDE.
8. Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° CC-0021, de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del año 2013, practicada por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑEZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° "18", Estación Policial Cuerpo Policial Bolivariano del Estado (sic) Zulia, agregada al folio dieciséis (16). La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios y demás testigos. La misma fue mostrada a las partes quienes manifestaron su conformidad, y la misma al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos, se determina y se llega a la convicción que con la misma se demuestra la existencia del cuerpo del delito llamase cuchillo, razón por la cual le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente, dejando establecido cuelas (sic) comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones, y declarándose nulas las que así se consideraron, y valoradas a su favor y no valoradas en su contra las que así se consideraron. ASI SE DECIDE
De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los mismos han sido suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión. Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal (sic) estima que quedó comprobado lo siguiente:
En primer lugar, durante el debate publico se pudo determinar claramente mediante las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que quedó probado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, y como responsable de este hecho se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera en favor del referido acusado, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar con la declaración de la parte agraviada antes mencionada, quien señaló en esta sala de audiencias al acusado de autos, de haberle causado esas lesiones, que quedaron comprobadas con el examen médico legal suscrito por el médico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, el cual fue ratificado en esta sala de audiencias en fecha 25-06-2014 por el propio experto que la suscribió y también con el acta policial de fecha 22-05-2013, levantada por los funcionarios ARGIOLY LOAIZA, HÉCTOR VILLAFAÑE y JAMISON CHAVARRIA, ADSCRITOS A LA coordinación Policial N° 18 Colón, ubicados en la estación Policial Catatumbo, quienes vinieron a esta sala de audiencias a ratificar la referida acta.
Ahora bien, del estudio y análisis minucioso del acervo probatorio recepcionado en el debate, este Juzgador (sic) no encuentra elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado KENDRY JESÚS MORENO, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por carecer de testigos presenciales que manifestaran haber visto al mismo sustraer el motor Marca Yamaha, Modelo EX40MHL, color Gris Plomo, serial N° 1094302 y una embarcación tipo bote de fibra de vidrio, denominada "LA J", que fueron sometidas a peritaje y ratificadas en esta sala de audiencia por el funcionario expertos ENNY CAMEJO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Carlos de Zulia, en fecha 25-06-2014, y además no fue detenido en flagrancia cometiendo ese delito, aunado al hecho que se desprende del acta policial que al mencionado acusado le fue incautado un arma blanca y el Ministerio Público no acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y otras contradicciones que se produjeron en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes en ningún momento detuvieron al acusado en posesión de los objetos que se supone fueron objetos del robo, tomando en consideración igualmente lo mencionado por el funcionario HÉCTOR VILLAFAÑE, quien claramente señaló que le hizo la entrevista al ciudadano TOLEDO, refiriéndose a la víctima, que cómo era su casa, su vivienda, que eso queda en el Arañadero, y no podíamos llegar porque queda del otro lado del río y él le indicó mas o menos de qué color era su casa, por lo que se desprende que dicha acta de inspección se encuentra entonces viciada de nulidad, por cuanto no fue realizada en el mismo sitio del suceso, no pudiendo este juzgador valorar dicha prueba documental, por lo que considera procedente desestimar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.} (…omissis…)…”.

Ahora bien, una vez estudiado el fallo recurrido, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado que el a quo realizó un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, logrando constatar la responsabilidad penal del ciudadano KENDRY JESÚS MORENO en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES; no obstante a ello consideró el juzgador de instancia que del acervo probatorio presentado para su análisis y valoración, no logró determinar elementos probatorios que responsabilicen al prenombrado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no evidenció testigos presenciales en el hecho que pudieran manifestar haber visto a dicho ciudadano sustraer los objetos que presuntamente le fueron robados al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO, en este caso el motor “Yamaha” y la embarcación fluvial.

En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que el juzgador de instancia para poder determinar la inculpabilidad del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contrastó y analizó los testimonios rendidos en la distintas sesiones del juicio oral y publico, a saber las del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien resultó ser la presunta víctima en los hechos; considerando que con dicho testimonio se establece que el hoy imputado fue el sujeto que le ocasionó las lesiones a la víctima; sin embargo, no se desprende de este testimonio que el imputado haya despojado de los objetos robados al agraviado, ya que como él lo mencionó en su declaración, el mismo luego de haber sido lesionado se hizo el muerto lo que imposibilitó que observara al encausado al momento de sustraer las pertenencias que presuntamente fueron robadas; argumento este utilizado por la recurrida para motivar su decisión, el cual a criterio de esta Alzada es lógico y valedero, por lo que la totalidad del testimonio rendido no pudo ser constatado con el resto de las pruebas llevadas a juicio, por lo que solo existe la referencia hecha por la victima sobre el robo, lo cual no es suficiente para responsabilizar al imputado en el delito de ROBO AGRAVADO.

De igual manera, observa esta Alzada de la recurrida el testimonio rendido por el médico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, quien realizó evaluación médica a la hoy víctima, cuya declaración fue concatenada por parte del juzgador de instancia con el resultado del examen médico legal suscrito por el referido experto. Asimismo, dicho testimonio fue adminiculado con la declaración de la víctima. Quedando demostrado con esta declaración, la magnitud de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima; por lo que le fue dado valor probatorio para demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

Asimismo, el Juez de Instancia en relación a la declaración del ciudadano ENNY DE JESÚS CAMEJO, la cual versa sobre la experticia de reconocimiento legal practicada, tanto al arma tipo cuchillo, encontrada en posesión del imputado al momento de su detención, así como uno de los objetos que presuntamente le fue robado al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, a través de la cual quedó demostrado efectivamente la existencia de un objeto contundente con el cual le fueron ocasionadas las heridas al referido ciudadano, así como la recolección de un bote que presuntamente fue despojado la víctima. Evidenciando esta Alzada que el a quo concatenó dicho testimonio con la documental de la referida experticia de reconocimiento las cuales coinciden entre sí; asimismo fue adminiculado con la declaración de la víctima, puesto que señaló las heridas que le fueron ocasionadas con un arma blanca. Igualmente, es relacionado dicha testimonial con la declaración del experto que práctico la evaluación médico legal, donde quedó demostrado las heridas que le fueron causadas a la víctima con el objeto cortante; por lo que fue valorado este testimonio para demostrar la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES; sin embargo a pesar de haberse realizado experticia al bote que la víctima refiere haberle robado , no existe a criterio de la juzgadora otro medio de prueba que avale dicho delito. de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien en relación a la declaración del funcionario HECTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, la cual versa sobre el modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente se suscitaron los hechos, haciendo referencia de sus actuaciones practicadas en el procedimiento, tales como la inspección ocular al sitio señalado por la víctima en el cual ocurrieron presuntamente los hechos, indicando el experto que no pudo llegar al lugar porque quedaba al otro lado del río y que levanto la misma por las características suministradas por la víctima. Asimismo, refirió la forma como practicó la inspección ocular en el puerto de la población de Encontrados, lugar en el cual se rescató la embarcación que presuntamente le fue robada a la víctima de autos, la cual fue identificada por su hijo, donde se entrevistaron con un ciudadano quien les señaló que unos sujetos dejaron la lancha en el puerto y se retiraron. De igual manera informa sobre la inspección realizada en el terminal de pasajeros, donde practicaron la aprehensión del hoy imputado, quien al realizarle una revisión corporal le fue encontrado adherido a su cuerpo un arma blanca, siendo este posteriormente identificado por la víctima como uno de los sujetos que le causaron las heridas y que casi lo matan. En el mismo sentido, expresó que fueron incautados un puñal al momento de la aprehensión y que en la inspección del puerto se ubico la lancha denunciada como robada, lo cual dejó plasmado en el registro de cadena de custodia; evidenciando esta Sala que el juzgador de juicio concatenó el presente testimonio con el Acta de Inspección Técnica practicada en el Puerto de Encontrados, Acta de Inspección Ocular realizada en el Terminal de Encontrados, Registro de Cadena de Custodia, las cuales coinciden entre sí. Del mismo modo fue adminiculado con el testimonio de la víctima en la presente causa, puesto que de ambas declaraciones se verifica que la víctima identificó al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO como la persona que lo lesionó; paralelamente fue concatenado con el dicho del funcionario ENNI DE JESÚS CAMEJO, y con la experticia de reconocimiento legal practicada por éste, ya que a través de ello se verifica la existencia del arma blanca utilizada para causar las heridas a la víctima. Aunado a ello, vinculó esta declaración con el testimonio del experto que practicó la evaluación médico legal a la victima de marras, así como con la documental de dicho examen médico, donde se verifica la cantidad de heridas ocasionadas con el objeto cortante. Por lo que, el Juez de Instancia le dio pleno valor probatorio a este testimonio, para demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, sin embargó consideró que el mismo no se puede tomar en cuanta como prueba para responsabilizar al imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, incluso cuando quedó demostrado la existencia del objeto presuntamente robado, ya que no existe otro medio de prueba que determine la existencia de ese delito.

De otro lado, en relación a la declaración que rindiera el funcionario JAMINSOR ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, quien recalcó el modo de actuar en el procedimiento y de la manera en la que se percataron tanto él como su compañero del hecho acontecido, a través de la cual quedó demostrado que el hoy imputado fue detenido en el terminal de Encontrados, en posesión de un arma blanca (cuchillo) con el cual le ocasionó las lesiones al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO; la cual fue concatenada por el a quo con la declaración del funcionario HECTOR MANUEL VILLAFAÑEZ COLMENARES, puesto que ambas declaraciones concordaron respecto al lugar donde se percataron del suceso, en este caso del ambulatorio de la población de Encontrados; asimismo ambos funcionarios estuvieron presentes al momento de realizar la incautación preventiva del objeto de interés criminalístico incautado, a saber del arma blanca que tenía en su poder el imputado y el bote recolectado en el puerto; igualmente coinciden los funcionarios al indicar que la hoy víctima manifestó que una de las personas que le causó las lesiones es de nombre KENDRY. Observando además esta Sala que el presente testimonio fue concatenado con las documentales Acta de Inspección Técnica, levantada en el lugar donde se realizó la aprehensión del encausado y el Registro de Cadena de Custodia. Aunado a ello, fue adminiculada la presente declaración con el dicho de la víctima de autos, ya que éste indicó haber sido golpeado con un palo por el hoy imputado, quien le ocasionó varias lesiones y lo quería matar, lo cual coincide con la declaración del funcionario. Por su parte, el juez de juicio relacionó tal declaración con el testimonio rendido por el funcionario ENNI DE JESUS CAMEJO, así como con las documentales del Reconocimiento Legal realizado tanto al arma blanca incautada como a la embarcación rescatada, haciendo constar con ello la existencia de dichos bienes. Constatan estas jurisdicentes que también fue concatenado esta testimonial con la declaración del experto que practicó la evaluación médico legal a la víctima de autos, así como la documental de dicho examen, puesto que de ella desprende la cantidad de heridas ocasionadas con el objeto cortante; lo que motivó al juzgador de juicio a valorar el presente testimonio para declarar culpable al ciudadano KENDRY JESUS MORENO por el delito de LESIONES PERSONALES, tomando en consideración que se trata de un testigo referencial de los hechos.

Igualmente, se desprende de la recurrida el testimonio rendido por el ciudadano LEANDRY JESUS VILCHEZ MONTIEL, quien dijo ser hijo de la hoy víctima, y a través de la cual quedó demostrado que el enjuiciable fue detenido en el terminal de la población de Encontrados en posesión del arma blanca (cuchillo) que fue utilizado para causarle las lesiones al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO; así como también de la existencia de los objetos que presuntamente le fueron robados al referido ciudadano. Evidenciando estas Juezas Superiores que el a quo concatenó esta declaración con el testimonio de los funcionarios ARGIOLY RAMON LOAIZA PUCHE Y HECTOR MANUEL VILLAFAÑEZ, puesto que los mismos dieron fe de que el prenombrado testigo los acompañó hasta el lugar donde fue recuperada la embarcación, y quien además les indicó que las lesiones que le fueron ocasionadas a su progenitor por el hoy imputado; con las documentales del Acta de Inspección Técnica practicada en el terminal de Encontrados, lugar en el cual se produjo la aprehensión del acusado, con el Registro de Cadena de custodia. Asimismo fue adminiculado con la declaración de la víctima ya que éste señaló la manera como fue golpeado por el hoy imputado. También relacionó el Juez de Mérito esta declaración con el testimonio rendido por el experto ENNI DE JESUS CAMEJO y con las documentales de las Experticias de Reconocimiento legal realizado tanto al arma blanca incautada como a la embarcación recuperada, ya que con ello se observó la existencia de las evidencias. Igualmente el a quo concatenó tal testimonio con la declaración aportada por el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, y con la documental del examen médico legal, puesto que de ello verificó la existencia de las lesiones las cuales fueron ocasionadas con el objeto cortante incautado al imputado de marras; por lo que el Juez de Instancia le dio pleno valor probatorio al presente testimonio para demostrar la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES.

Se observa además del acervo probatorio, la declaración rendida por el ciudadano RICARDO PINEDA MENDEZ, quien indicó ser el conductor del vehículo el cual iba abordado por el acusado de autos, a través de la cual quedó demostrado que el mismo fue aprehendido en el terminal de pasajeros de la población de Encontrados, siendo adminiculado esta testimonial con la declaración realizada por los funcionarios ARGIOLY RAMON LOAIZA PUCHE Y HECTOR MANUEL VILLAFAÑEZ, los cuales realizaron el procedimiento, quienes dejaron establecido que el acusado fue aprehendido en el terminal cuando se encontraba a bordo de una buseta de la línea encontrados; y con las documentales del Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de al detención y del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, en este caso el arma de fuego (cuchillo). Asimismo, fue concatenado por el a quo con la declaración del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien señaló la manera como le ocasionaron las lesiones y que posteriormente el acusado fue aprehendido en el terminal de Encontrandos. Constatan también estas Juezas de Alzada que el juzgador de instancia adminiculó esta testimonial con la declaración rendida por el ciudadano LEANDRY JESUS VILCHEZ MONTIEL, quien refirió a las personas que golpearon a su progenitor y que los mismos fueron aprehendidos en el terminal de la población de encontrados. Asimismo fue relacionado con el testimonio del experto ENNY DE JESUS CAMEJO y con las documentales del Acta de Reconocimiento Legal practicada a las evidencias de interés Criminalistícas incautadas, tales como el objeto cortante y la embarcación que presuntamente fue robada, puesto que de ellas evidenció la existencia de las evidencias. De igual modo, fue concatenado con lo depuesto por el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, y con la documental del examen médico legal, a través de lo cual se demuestra la cantidad de heridas ocasionadas a la víctima con el objeto cortante; lo que conllevó al juzgador de juicio a valorarla como prueba contra el imputado en relación del delito de LESIONES PERSONALES, sin embargó no la estimó como prueba en contra del encausado respecto al delito de ROBO AGRAVADO, ya que no determinó del desarrollo del debate que el ciudadano KENDRY JESUS MORENO haya cometido dicho.

Así pues, observa esta Alzada que el Juez de Mérito al concatenar cada uno de los referidos órganos de prueba entre ellos, así como al adminicularlos con el resto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, realizó un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer del mismo su naturaleza. Ulteriormente, valoró y adminiculó de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, para luego comprobar la existencia de un delito, y la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal LESIONES PERSONALES, mediante la constatación positiva de los elementos del mismo; sin embargo, consideró que de dichos elementos no pudo determinar la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues si bien quedó evidenciado del desarrollo del juicio la existencia de uno de los objetos que presuntamente le fueron desprovistos a la víctima, tratándose de la embarcación fluvial y su respectivo motor; coexistiendo medios de prueba que así lo determinen, ya que si bien es cierto la víctima señala al ciudadano KENDRY JESUS MORENO como el autor de tal hecho, no observó el a quo un testigo presencial que haya avistado al referido ciudadano haber tomado posesión de esos objetos; tomando además en consideración que la víctima señaló en su declaración que al haber sido lesionado por los dos sujetos quienes indicaron que lo querían matar, procedió a hacerse el muerto por lo que no hubo manera de que la víctima pudiera observar a las personas que se apoderaron de sus bienes.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que el Juez de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la insuficiencia probatoria para dictaminar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que no existen pruebas suficientes que acreditan la responsabilidad penal del penado de autos en el hecho que se le pretende atribuir, aunado al hecho que el mencionado bote no fue encontrado en posesión del acusado.

En este mismo sentido, en relación al argumento del apelante, quien alude que si el a quo hubiese valorado las declaraciones rendidas durante el desarrollo del contradictorio, se hubiese obtenido una conclusión distinta a la dada en la recurrida, ya que en relación al testimonio rendido por el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, se demuestran las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima mientras que se ejecutaba el robo, usando las manos como mecanismo de defensa en virtud del ataque del cual era víctima. Asimismo, en relación al dicho del funcionario ENNY CAMEJO, quien practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas en el procedimiento, en este caso del vehículo fluvial que presuntamente le fue arrebatado a la víctima de autos luego de haber sido lesionado por el encausado, lo que a su juicio no fue valorado por el juzgador de juicio al momento de absolver al imputado. Respecto, a las declaraciones de los funcionarios ARGIOLY RAMON LOAIZA PUCHE Y JAMINSOR ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, quienes a su criterio son contestes entre sí, al señalar que tuvieron conocimiento de los hechos ya que se acercaron al ambulatorio de la población de Encontrados a verificar de lo que estaba aconteciendo, donde se encontraron con el hijo de la víctima quien los acompañó hasta el puerto de la población, lugar en el cual fue encontrada la embarcación la cual reconoció ser propiedad de su progenitor por lo que realizaron su colecta; asimismo señalaron que se entrevistaron con la víctima en el presente asunto quien les aportó la identidad de los sujetos que cometieron el hecho entre ellos el del hoy acusado, por lo que los funcionarios comenzaron sus labores de investigación para luego lograr aprehenderlo en el terminal de Encontrados. También, respecto a lo depuesto por el ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, quien además identifica plenamente a los autores del hecho, indicando además a los funcionarios la manera en la cual pudiesen ubicarlos, lo que a su criterio no tomó en cuenta el a quo al momento de dictaminar el fallo, ya que la víctima en varias oportunidades señaló al imputado. Finalmente, lo referente el testimonio del ciudadano LEANDRY JESUS VILCHEZ MONTIEL, hijo de la víctima de autos, quien es la persona que acompaña a los funcionarios a los fines de ubicar la embarcación que fue presuntamente arrebatada a su progenitor al momento de ocurrir los hechos.

Respecto a los planteamientos antes señalados, y referidos por el apelante, estima esta Instancia Superior que yerra el Ministerio Público al indicar que el juzgador de la recurrida no valoró tales declaraciones para absolver al ciudadano KENDRY JESUS MORENO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; puesto que como ya lo ha señalado esta Alzada el a quo luego de realizar un análisis valorativo a cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, como se plasmo y se describió con antelación, dejó por sentado que al adminicular cada uno de dichos elementos probatorios entre sí, se comprueba la existencia de un hecho donde inequívocamente recae la responsabilidad en el hoy imputado, en este caso de las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, puesto que tanto de las declaraciones rendidas por la víctima, como por los funcionarios y expertos actuantes en el desarrollo del proceso, quedó demostrado las heridas causadas a la víctima por el hoy imputado, la gravedad de las mismas y el objeto con el cual fueron realizadas, el cual tenía en su posesión el imputado al momento de haber sido practicada su detención. Sin embargo, estimó el Juez de Mérito, que si bien se comprobó la existencia de los objetos que presuntamente le fueron despojados a la víctima, no menos cierto es que dichas declaraciones aisladamente no configuran medio de prueba que demuestren de manera alguna la responsabilidad penal del ciudadano KENDRY JESUS MORENO, en la comisión del tipo penal ROBO AGRAVADO, ya que como ya se ha precisado, no se determinó el lugar de comisión de dicho delito; por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación referido por los apelantes. Así se decide.-

No obstante, de acuerdo a los alegatos del Ministerio Público, quienes aluden que al no valorar el a quo los medios de prueba puestos a su revisión, conllevó que dictara una decisión errada; lo que a su criterio hace que la sentencia se encuentre viciada en su motivación por resultar ilógica, ya que fue dictada en contravención con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo; es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la parte os recurrente, la valoración realizada por el Juez de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales no les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, que mal puede la Vindicta Pública establecer que en el presente caso existe infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el juez de mérito apreció las pruebas en armonía con lo dispuesto en el mencionado artículo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí.

Como conclusión de lo anterior, debe esta Sala enfatizar que la recurrida no resulta inmotivada por vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos violatoria del debido proceso ni e la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como ya se señaló el a quo valoró cada uno de los medios de prueba debatidos y con respecto a cada uno de los delitos estableció cuales medios de pruebas los acreditaron o en su defecto no pudo darse por comprobado, como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente ante tales argumentos, aunado a la circunstancia de que ninguna decisión judicial puede resultar ilógica si al mimso tiempo se encuentra inmotivada como erradamente lo ha señalado el representante del Estado en su recurso de impugnación.

Es por lo que consideran esta Instancia Superior que el a quo dictó una sentencia absolutoria en relación al delito de ROBO AGRAVADO, conforme a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso; en tal sentido esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.-

En armonía con los señalamientos antes planteados, y en atención al alegato de los representantes de la Vindicta Pública, quien asegura que al estar inmotivada la sentencia fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto es menester para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el contenido de la norma que a juicio del apelante fue conculcado, la cual señala:

“(…) Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…)

Al respecto, atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Destacado de la Sala)

También la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia precisó, mediante Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Alzada).

Se establece entonces, que la Tutela Judicial Efectiva es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Una vez desarrollado por esta Alzada lo referente a la tutela judicial efectiva, quienes integran este Tribunal ad quem han constatado de la recurrida, que en el presente caso no se evidencia que se haya sido conculcado el derecho constitucional señalado por el apelante; toda vez que como ya lo ha establecido esta Instancia Superior el Juez de Juicio estableció en la recurrida de manera lógica y fundada los motivos que lo llevaron a dictaminar el fallo, valorando y concatenando cada órgano de prueba puesto bajo su escrutinio, para así llegar a la conclusión que en el caso en concreto se demostró la culpabilidad del ciudadano KENDRY JESUS MORENO en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y no así para el delito de ROBO AGRAVADO, absolviéndolo de responsabilidad respecto a este tipo penal, ya que del análisis valorativo realizado a todo el acervo probatorio no encontró elementos probatorios que lo responsabilicen de tal hecho. Por lo que se declara sin lugar el presente argumento referido por el Ministerio Público. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas y dirección, observa esta Sala que el Ministerio Público señala en su acción recursiva que el Juez de Instancia declaró la nulidad absoluta del acta de inspección técnica realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a los fines de desestimar el delito de Robo Agravado, pero dicha prueba la toma en cuenta para condenar al imputado por el delito de Lesiones Personales, señalando que ambos delitos fueron cometidos en el mismo día, hora y lugar. Sobre esta denuncia consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a quien apela, ya que de la valoración realizada por el a quo a los medios de prueba ofertados en el desarrollo del contradictorio, no se desprende que haya sido valorada dicha acta de inspección como elemento probatorio para culpar al imputado de autos por el delito de LESIONES PERSONALES, ya que se evidencia de la recurrida que el juzgador de juicio para determinar la corporeidad de tal hecho ilícito, le dio valor y adminiculó las declaraciones evacuadas durante el juicio oral y público, así como las distintas pruebas documentales ofertadas por las partes en esta etapa procesal, a excepción de la referida acta; asimismo, observa esta Sala que el a quo se basó en diferentes actuaciones practicadas en el devenir del procedimiento, que a su vez varias de ellas fueron suscritas por el mismo funcionario que realizó el acta objeto de nulidad por parte de la instancia, en este caso el funcionario HECTOR MANUEL VILLAFAÑEZ, sin tomar en cuenta la documental del acta de inspección técnica practicada por éste, referida al sitio del suceso. De manera que, mal pueden indicar los recurrentes que en el caso bajo revisión, el Juez de Juicio tomó en cuenta la referida acta de inspección para estimar la culpabilidad del encausado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y luego declarar nula tal actuación policial; por lo que declara sin lugar los argumentos contentivos en el recurso de apelación incoado por los representantes fiscales. Así se decide.-

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata, que contrariamente a lo esgrimido por los apelantes la sentencia impugnada no carece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales consideró que las pruebas valoradas durante el desarrollo del debate no fueron suficientes para responsabilizar al ciudadano KENDRY JESUS MORENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que lo absolvió de tales hechos, todo ello de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia; pudiendo determinar esta Sala que la sentencia impugnada no conculcó normas de carácter procesal o constitucional aludidas por el apelante. Así se decide.

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 310-2014 de fecha 11.11.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 310-2014 de fecha 11.11.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: condenó al ciudadano KENDRY JESÚS MORENO, portador de la cédula de identidad Nro. 26.180.076, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO; Segundo: declaró inculpable al mencionado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el sobreseimiento del referido tipo penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: ordenó la inmediata libertad del penado de actas por considerar que el mismo ya había cumplido con la pena impuesta por ese tribunal, al haber estado privado de su libertad desde el día 21.05.2013. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 016-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

WILMERY PORTILLO TORRES
La Secretaria