REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VJ04-X-2015-000002
Decisión No. 293-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado FREDDY ANTONIO ANDRADE, en contra de la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 7 de mayo de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado FREDDY ANTONIO ANDRADE, en contra de la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 2CIE-160-15, seguida en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en los siguientes términos:
Argumentó su escrito de recusación la defensa lo siguiente: “…esta defensa consigno en su contra DENUNCIA por ABUSO DE PODER y en consecuencia solicito se aperturara (sic) una investigación y consecuencialemnte (sic) su respectiva destitución, por lo tanto su acuacíon (sic) em (sic) el processo (sic) donde yo este como defensor no sera (sic) urna postura OBJETIVA y menos aun IMPARCIAL, por lo tanto vengo em (sic) este acto a RECUSARLA como en efecto la RECUSO de conformidad con lo estabelecido (sic) en el Ordinal 8 del Articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende le solicito se desprenda de la presente causa de conformidad com (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 97 del Código Orgánico…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Expone el recusante en su incidencia, que consignó denuncia por ABUSO DE PODER y en consecuencia solicitó se aperturara una investigación y consecuencialmente la respectiva destitución de esta Juzgadora, por lo cual considera que mi actuación en los procesos donde el este como defensor no será mi decisión una postura objetiva y menos aun ¡mparcial, por lo cual interpueso recurso de recusación en mi contra de conformidad com lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico, de lo cual se deja constancia no promovió prueba alguna; por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata de la causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en el delito Abuso de Poder, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho, que mal pudiese afectar la referida denuncia mi imparcialidad como Jueza, como lo quiere hacer ver la defensa privada del ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADE Cl. 7.758.730.
(…omissis…)
Nótese que la referida cita corresponde a una decisión con ocasión a la misma situación por parte del ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ en mi contra, por lo cual debe ser considera su práctica de recusarme como ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que no solo resulte de difícil prueba, si no que ya fue declara sin lugar, situación de la cual supone quien aquí decide le fue notificada por la Corte de Apelaciones y lo que comporta un desgartar (sic) físico e intelectual de esta Juzgadora que por la urgencia de la incidencia se aboca a resolverla, teniando (sic) que dejar de lado decisiones que corresponden a este despacho emitir pronunciamiento en tiempo hábil y gastar materiales innecesariamente.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en la misma fecha expuso ante este Tribunalen (sic) que vista de que esta defensa consigno por ante la inspectoría tribunalicia (sic) ubicada en la sede de este despacho denuncia y reclamo por actos materializados por este tribunal que quitan la imparcialidad y objetividad que debiera mantener un juez en un proceso, sorprende a esta Juzgadora como el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, como profesional del derecho, alude su causal de recusación en cuanto que esta operadora basado en una denuncia, ya que se evidencia por su repetitivo proceder que el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusarme en todas las causas que en lo sucesivo participe como defensa, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia. Siendo que ratifico la presente solicitud, por cuanto este se encuentra utilizando por seunda (sic) vez la institución de la Recusación para sacar causas del conocimiento Jurisdiccional de esta Juzgadora.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del 'mismo texto procesal, se acuerda remitir la presnete (sic) causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”. (Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado FREDDY ANTONIO ANDRADE, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha nueve de abril de 2015, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.9 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado FREDDY ANTONIO ANDRADE, en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 293-15 de la causa No. VJ01-X-2015-000002.
WILMERY PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA (S)
DCNR/EVR/VAB/akds.-