REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP02-R-2015-000840
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el mencionado juzgado en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.721.372, 8.105.399, 23.877.338 y E-83.231.457; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12.05.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actúa en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto la parte recurrente promovió como prueba copia de la decisión recurrida, la cual al haber sido remitida a esta Sala, se admite.
Igualmente, se deja constancia que los profesionales del derecho AITOB LONGARAY y LUIS ALEXANDER CÁRDENAS, procedieron a contestar por separado en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
"…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Ministerio Publico (sic) a ejercer el recurso de efecto suspensivo, con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada por la ciudadana jueza, por no compartir su criterio en lo que respecta a que perfectamente se puede garantizar, tomando en cuenta que se evidencia la presunción legal de fuga conforme al artículo 37 (sic) parágrafo primero, tomando en cuenta que le delito mayor CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé una pena de prisión de 12 a 18 años de prisión, aunado a esto sí (sic) bien es cierto, una de la defensa consigno (sic), del consejo (sic) comunal (sic) del Nazareno, solamente hay una firma del dirigente de este consejo comunal, y es indudable qué (sic) la zona donde estos habitan está a escasos kilómetros con la frontera de Colombia, igualmente de la del consejo (sic) Comunal la Manchita, se observa que solamente hay dos firmas, de los directivos del consejo comunal, circunstancias estas que deben ser verificadas, si ciertamente se corresponden tales direcciones con las aportadas, (sic) en la documentación presentada, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y le toca al Ministerio Público como titular de la acción si esa documentación se corresponde y no como lo arguye la defensa Carlos Hernández, donde da como concluida la investigación en esta fase, en la que indica, (sic) que el Ministerio Público debió con los referidos de los antecedentes penales, y las actuaciones traídas por el órgano policial actuante, se corresponde a las urgentes y necesarias tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, además de esto las defensas argumentaron en sus exposiciones, la no calificación del tipo penal de extracción amparados en la Ley Orgánica de Precios Justos derogada de fecha 16/01/2014, cuando la vigente se corresponde al 18 de noviembre del 2014, y los elementos que determinan, el tipo penal, enunciados por ellos, esta (sic) derogado con el artículo 364 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, por lo que a criterio del Ministerio Público los argumentos dados por la jueza con respecto a los tipos penales, los comparte el Ministerio Publico (sic), así como las medidas de incautación innominadas preventivas, porque es el curso de la investigación en que se va a depurar la inocencia o culpabilidad de los enjuiciados, por lo que considera que es insuficiente una medida con fiadores por los argumentos anteriormente expuestos, también es preciso destacar que, se presume que las personas o conductores de los vehículos en los que solo (sic) habían restos de las frutas, ya habían hecho la venta al vecino país de los frutos, es valiente casualidad que el ciudadano extranjero JOSÉ JAIME URIBE. y el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, manifiestan que trabajan con el coroso de una finca llamada la Repelona, es de resaltar además de ello la cantidad de dinero encontrada en los vehículos tanto venezolanos como colombianos, se pregunta el Ministerio Publico (sic), ¿se comercializa con pesos colombianos en Venezuela?, no debe hacerse el respectivo cambio para poder adquirir al igual que Colombia, son estos supuestos que llevan al Ministerio Publico (sic) a creer en esta fase incipiente que si surgen responsabilidades en los imputados de autos en esta fase de investigación y que se hace insuficiente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por ello solicita se revoque la misma, y se ordene la medida privación preventiva de libertad para garantizar la prosecución y fin del proceso y que la misma no se haga ilusoria, se promueve para ello las actuaciones que conforman la presente causa en copias certificadas y del acta que deviene de la presente audiencia, es todo…”
III
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.467, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Solicito a los magistrados de esa Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, en virtud de lo siguiente: primero; tal y como consta de la decisión, la misma contiene una motivación coherente, razonada, de acuerdo a las actuaciones traídas por el Ministerio Publico (sic), y de acuerdo a las pruebas presentadas por la defensa. La recurrida motivó, la adecuación de los tipo penales declarándolo con lugar, sin embargo de acuerdo a los principios establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declaró no probado por parte del Ministerio Público, el ordinal tercero, referido al peligro de fuga, para ello motivó que no solamente la magnitud de la pena es suficiente para comprobar el peligro de fuga, que deben ser probados todos los requisitos, el comportamiento, el arraigo en el país, etc, y en ese sentido, expreso la recurrida, que hasta la presente actuaciones el Ministerio Publico no ha probado, tanto la conducta predelictual como el peligro de obstaculización, por el contrario quedó demostrado en esta audiencia que son venezolanos, que tienen buena conducta, que son trabajadores, la residencia de los mismos, razón por la cual, con fundamento a la disposición de la norma penal adjetiva de que la privación se debe tomar en cuenta a la restrictiva, y la libertad en juicio, así como la magnitud del daño causado valió para la juzgadora. Segundo; el Ministerio Publico, para impugnar en su recurso de apelación ciudadanos JOSÉ ROA Y YINMY GARCÍA, advierte al tribunal, que la carta del consejo comunal no contiene la forma de dos voceros del consejo comunal, y es bien raro, porque la constancia de residencia pertenece a la ciudadana KELY JOHANA, PARADA, y no puede ser que el Ministerio Publico se base en una constancia de residencia de una persona que no es parte para desvirtuar el arraigo de los justiciables, Tercero y por último, esta defensa por falta de motivación del tribunal, por las razones por las cuales desestimo el peligro de fuga o falta de obstaculización, ni tampoco por las suficientes pruebas sobre el arraigo del país, y demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual con las medidas cautelares, son para garantizar la resultas del proceso, y exista la responsabilidad de los defendidos, es todo…".
IV
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.230, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE y JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones la defensa se opone al efecto suspensivo de la medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada por el juez, de fecha 21/04/2015, por los siguientes motivos: en primer lugar, el Ministerio Público manifiesta que estamos en la fase incipiente del proceso, es donde se prueba la culpabilidad o inocencia de los hoy imputados, le recordamos que la libertad no se prueba, es el Ministerio Público quien prueba, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 2o con relación con la ley adjetiva, en su artículo 8 donde establece que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en ningún momento se prueba la inocencia, lo cual tienen relación con el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que la libertad es la regla, y que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, aquí es donde citamos a la Dra. Magalis Vásquez, donde nos establece en unos de sus libros, es una pena anticipada a un delito que no ha sido probado, y aun donde se valora los supuestos y se determinan con argumentos jurídicos y elementos tácticos si es procedente al criterio del juzgador algunas de las medidas cautelares establecidas, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 236 nos establece como elemento concurrente para que pueda proceder una medida de coerción personal una serie de requisitos, la existencia de un delito que no este debidamente prescrito, segundo punto: sus fundados elementos de convicción que comprometa !a responsabilidad de los imputados y como tercero peligro de obstaculización o fuga, en el caso que nos atañe se pudo observar que la defensa demostró a este tribunal, trajo elementos probatorio suficientes que nuestros representados, CARLOS RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO JAIME URIBE, son personas trabajadoras tal y como se denota de los tickets de los comprobante de palma africana, donde se dedicaban desde hace mucho tiempo al transporte de ese material, e igualmente se consignó copias simples de los documentos, de donde se realizaba la respectiva carga y de igual manera, en el acaso de CARLOS RODRÍGUEZ, los documentos de propiedad de su fundo el cual quedaba en el sector como Caño Motilón ligar donde se fue aprehendido, el juez ad quo, valoró la circunstancias de derecho y dando uso del poder discrecional decretó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, motivada, fundamentada a derecho, e igualmente el Ministerio Publico (sic) hace mención que esta defensa utilizó normas sustantivas o materiales, ya derogadas para la defensa de sus representados, que esta defensa, en ningún momento en su exposición hizo mención de fecha día de la norma alegada, es por todo lo antes expuesto, declare sin lugar y ratifique la decisión dictada por la Jueza de este Tribunal en esta misma fecha…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que en el presente caso se evidencia la presunción legal de fuga conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN prevé una pena de prisión de 12 a 18 años, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE.
Precisado como ha sido lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos justiciables JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado en este acto, bajo sus argumentos, la aplicación de una medida cautelar a favor de sus representados, mientras que los imputados impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial signada con el N° SIP: 012-04-2015, de fecha 19 de abril de 2015, que riela a los folios 04, su vuelto y 05, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, comando Fuerte Motilón, ese mismos día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, toda vez que presuntamente siendo las cuatro horas y treinta minutos de la noche (04:30 .,m.), previa instrucciones verbales del Teniente CORONEL MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO, comandante del 123 Batallón de Caribe, "Coronel Celedonio Sánchez", se encontraba el TTE. RODRIGO HURTADO RIVAS, con el S/1RO JEAN CARLOS TORRES PELVIS C.l. 18.991.226 y el S/do MIGUEL SERRANO OSPINO, Cédula de Identidad N° V-22.178.114, realizando profilaxis, patrullaje y reconocimiento en el sector Caño Motilón, vía alterna, Municipio Catatumbo -del estado Zulia, con la finalidad de evitar el Contrabando de Extracción, Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y cualquier otro delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación, cuando aproximadamente a un kilómetro de la línea fronteriza con la República de Colombia detuvieron los siguientes vehículos: Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS A25AW4A, conducido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.721.372, un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BEIGE, PLACAS A43AL3N, conducido por el ciudadano JIMMY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 23.877.338, un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, AÑO 1993, PLACAS A51B06V, conducido por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.105.399, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 1992, PLACAS 80LABK, conducido por el ciudadano (Colombiano) JOSÉ JAIME URIBE cédula de identidad N° E-83.231.456 y un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO NPR, COLOR ROJO, PLACAS A15AE1H, el cual dicho conductor al momento de su detención se dio a la fuga. Posteriormente se les avisó a los ciudacanos (sic) que se encontraban en los vehículos, que se bajaran y se colocaran a un lado de la unidad. Luego se le preguntó a cada ciudadano si poseían o transportaban algún tipo de material ilícito en el vehículo o encima de su cuerpo, a lo que respondieron que no, se procedió a efectuar chequeo corporal a cada ciudadano para corroborar lo antes dicho por ellos y en efecto no poseían ningún tipo de material ilícito, luego se empezó a inspeccionar cada vehículo y el vehículo MARCA FORD, MODELO 350 COLOR BLANCO, AÑO 1993, PLACAS A51B06V, conducido por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, y quien iba en dirección hacía el Oeste de la Zona Limite con la República de Colombia, cargaba aproximadamente 3.500 Kilos transportado, junto con 60.000 Bolívares, posteriormente se inspeccionó el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO. AÑO 2109, PLACAS A25AW4A, conducido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, cédula de identidad N° 18.721.372, el cual en la plataforma de la unidad se encontraban restos de fruta palma aceitera, y en su interior del vehículo 12.000 Bolívares y 565.000 Pesos Colombianos, luego se inspeccionó el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR. BLANCO, AÑO 1992, PLACAS 80LABK, conducido por el ciudadano (Colombiano), JOSÉ JAIME URIBE titular de la cédula de identidad N° E-83.231.456, el cual en la plataforma se encontraron estos de frutas de palma aceitera, y en el interior de la unidad 73.000 Bolívares. Seguidamente, se inspeccionó el vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BEIGE, PLACA A43AL3N, conducido por el ciudadano JIMMY GARCÍA, cédula de identidad N° 23.877.338, el cual en la plataforma se encontraron restos de frutas de palma aceitera, y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CDOLOR ROJO, PLACAS A15AE1H, el cual dicho conductor al momento de su detención se dio a la fuga, en su plataforma se encontró restos de Fruta de Palma aceitera, dichos vehículos venían en dirección Oeste (Territorio Venezolano), en virtud de lo cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control por ser el competente para conocer esta clase de hechos delictivos, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial N° SIP: 012-04-2015, de fecha 19 de abril de 2015, firmada por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, comando Fuerte Motilón, de fecha diecinueve (19) de abril de 2015, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 04, su vuelto y 05); así como de las actas de notificación de derechos informados a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, al momento de su aprehensión (folios 06 al 13); de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° SIP 012-03-2015 (folios 114 Y 115); de las copias en reproducción fotostáticas del dinero retenido (billetes) (folios 16 al 111); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 112), de las fijaciones fotográficas de los billetes y de los vehículos descritos en actas (folios 113 y 114) y del acta de inspección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), consignada en este momento procesal por la titular de la acción penal; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de abril del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, descrito y castigada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase inicial, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas. Ahora, al entrar analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que los ciudadanos JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, tal como se evidencia de las cartas de residencia traídas, son personas trabajadoras del rubro corozo, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores ¡a presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8: 9. 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto al alegato de los defensores, referente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Instancia, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando esta jueza profesional, que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra la causa que hacen presumir la participación o autoría de los tantas veces citados ciudadanos JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YIMMY GARCÍA TORRES y JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, en los delitos señalados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 19 de abril del año que discurre. Así se declara. De modo que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por ellos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. Expídanse por secretaria ¡as copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva de los bienes muebles, requerido por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: VEHÍCULOS 1.- MARCA: FORD, MODELO: TRITÓN F-350, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375698A10635, PLACAS A43AL3N, 2.- MARCA FORD, MODELO F-350, DE ESTACAS, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP23113, PLACAS, A51B06V, 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y49V407791, PLACAS A25AW4A 4.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6Y96V332025, PLACAS 80LABK, 5.- MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA C2N3Y3V373891, PLACAS A15AE1H, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese (sic) lo conducente. Así también se decide. Se libra comunicación al Director de Empresa Palmeras Diana, ubicada en la carretera Machuques Colón Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria (sic) Semprun (sic) del Estado (sic) Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa Empresa, la cantidad de 3500 kilos de fruta de palma aceitera, para que sea procesada dicha fruta por cuanto se trata de un producto perecedero, y se le de la utilidad necesaria. Por formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión…” (Destacado original)
De lo anterior, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, entre otras cosas, estimó que con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no se presume el peligro de fuga, en razón que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, lo cual se evidenció a las cartas de residencia consignadas por la defensa; asimismo, la instancia consideró que dichos ciudadanos son personas trabajadoras del rubro corozo, sumado a que no presentan conducta predelictual, ni de las actuaciones traídas al procedo por el Ministerio Público se observa que los mismos posean registros ni antecedentes policiales y/o penales, y en razón de ello, fue por lo que consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud Fiscal relacionada a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por consiguiente, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, esta Sala ha verificado de las actas insertas a la causa, que efectivamente la detención de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE se efectuó en fecha 19.04.2015, cuando al serle realizada una inspección a los vehículos por los cuales se trasladaban, los funcionarios del Ejército Bolivariano lograron incautar en el primer vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, año 1993, placa A51BO6V, conducido por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, la cantidad de 3.500 kilos de fruta palma aceitera, sin ninguna guía del material transportado, junto con 60.000 bs; en el segundo vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2009, placa A25AW4A, conducido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, se evidenció restos de fruta palma aceitera, así como 12.000 bs y 565.000 pesos; en el tercer vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 1992, placa 80LABK, conducido por el ciudadano JOSÉ JAIME URIBE, se encontró restos de fruta palma aceitera, así como 73.000 bs; en el cuarto vehículo marca ford, modelo 350, color beige, placa A43AL3N, conducido por el ciudadano JIMMY GARCÍA, se observó restos de fruta palma aceitera, y en el quinto vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color rojo, placa A15AE1H, conducido por un ciudadano que se dio la fuga, se evidenció restos de fruta palma aceitera; de lo cual, junto con lo demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se infiere que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que las resultas del proceso ciertamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, además de imperar el juzgamiento en libertad, los imputados de actas tienen determinado su domicilio, en razón de haber aportado un domicilio ubicado, sumado a que los mismos no poseen antecedentes penales ni conducta predelictual, lo cual resulta suficiente para estimar que en el presente caso las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la medida impuesta.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROA CHACÓN, CARLO JULIO RODRÍGUEZ VIVAS, YINMY GARCÍA TORRES y JOSÉ IGNACIO JAIMES URIBE. Así se decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 516-2015, de fecha 21.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 287-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
WILMERY PORTILLO TORRES