REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000591
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 248-2015, de fecha 29.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES, portador de la cédula de identidad Nro. 25.182.028, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KARLA DELGADO; y acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 04.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión de los delitos mencionados, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida.

Se evidencia de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control de esta entidad, que la misma únicamente se basa en su decisión en el hecho de que durante el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, al mismo no le fue incautado en su poder las pertenencias denunciadas por la victima (sic) de actas, ni tampoco le fue incautada el arma de fuego que refiere la ciudadana Karla Delgado en su denuncia, por lo que manifiesta la Jueza en su decisión que debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben se (sic) esclarecidas durante la investigación, y que a su juicio la medida de privación de libertad solicitada por la Vindicta Publica (sic) podría ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa.

No siendo para la Juez A QUO, suficientes los señalamientos expresos y fehacientes tanto de la victima (sic) ciudadana Karla Delgado, así como la declaración del testigo ciudadano JUAN GONZÁLEZ, en contra del imputado de autos y del adolescente ya identificado, para acordar la medida cautelar de privación de libertad, los cuales fueron contestes al momento de formular la respectiva denuncia por parte de la victima (sic), así como de la entrevista tomada al testigo ya mencionados (sic), quienes señalaron al imputado de autos y al adolescente, como los sujetos que sometieron a la ciudadana Karla Delgado bajo amenazas (sic) de muerte y con un arma de fuego a fin de despojarla de un teléfono celular marca Black Berry Modelo Bold 6 de color negro con plateado y un bolso de tela tipo Jean de color rojo contentivo de dinero en efectivo y de sus pertenencias.

Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho hasta la detención de los mismos, transcurrió un breve lapso de tiempo en el cual éstos pudieron ocultar las evidencias, puesto que al momento que son restringidos por la comisión policial los mismos se encontraban en la vía publica, y obviamente a fin de no ser sorprendidos en poder de las evidencias de interés criminalísticos (sic), debieron deshacerse de los mismos, presumiendo que fueron entregados a terceros u ocultados en algún sitio.

Circunstancias que deben ser esclarecidas en la fase de investigación, la cual va dirigida a determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado.

Por lo que estos Representantes de la Vindicta Publica (sic) tomando en consideración todos y cada uno de los indicios serios que conforman la presenta causa, y los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.185.028, en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada.
Sin embargo, la Jueza A QUO, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamentos circunstancias que deben ser esclarecidas en la fase investigativa, y no tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, como diligencias urgentes y necesarias, los cuales fueron ofrecidos por las representantes fiscales al momento del Acto de Individualización del imputado de autos, a los fines de fundamentar el fallo del Órgano Jurisdiccional, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o, 4o y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales; ya que la juez se apartó de lo solicitado por la Vindicta Publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, esgrimiendo argumentos de hecho que en esa fase primigenia aun (sic) no pueden ser esclarecidos.

Generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran quienes aquí suscriben, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Jueza A QUO debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.185.028.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan y admitidos por la Jueza de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecúa en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho, por lo que llama poderosamente la atención de quienes suscriben, que la juez de la causa valora únicamente la declaración del imputado de autos, así como en el hecho de que al momento de ser restringidos por la comisión policial no les fue encontrados las pertenencias denunciadas por la victima (sic) de autos sin considerar el lapso breve de tiempo que transcurrió entre el hecho y la detención del imputado de autos junto al adolescente, dejando a un lado lo manifestado por la víctima, quien fue conteste tanto en su declaración como al momento de aprehensión de los sujetos reconociéndolos en el mismo sitio los autores materiales del hecho punible cometido en su contra.

En otro orden de ideas, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica, que la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica (sic) al momento del Acto de Presentación de Imputados, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que "...cualquierdecisión (sic) relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones...". Considerando de ese modo, que la Juzgadora de Primera instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.

(…Omissis…)

En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

(…Omissis…)

Tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es coautor en la comisión de los hechos punibles investigados, así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem.

(…Omissis…)

III. PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión N° 248-15 de fecha 29/03/2015, dictada en la causa número 5C-19764-15, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.185.028, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA DELGADO y del Estado Venezolano…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 248-2015, de fecha 29.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, el Ministerio Público denunció que en el presente caso la jueza de Control decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, sin antes haber tomado en consideración los suficientes elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado; colocando en riesgo la finalidad del proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Seguidamente, el apelante refiere que los tipos penales imputados por el Ministerio Público se adecúan a la conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES. Igualmente aduce, que en el presente caso la jueza de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Finalmente, la Vindicta Pública denunció que la a quo al momento de dictar el fallo recurrido no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es coautor en la comisión de los hechos punibles investigados, sumado a la existencia del peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 237 eiusdem.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación la decisión recurrida, y en tal sentido la jueza de Control en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste (sic) Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto Contreras Palomares, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, se subsumen en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto (sic) aprehendido el hoy imputado de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, inserta al folio (02 su vuelto y 03 de la causa); 2.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana Jean González, suscrita por los funcionarios actuantes; inserta a los folios (09 de la causa); 3.-) Acta de Denuncia Narrativa; rendida por la ciudadana Karla Delgado, suscrita por los funcionarios actuantes; inserta al folio (11 y su vuelto de la causa); 4.- Acta de Inspección Técnica con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (14 y 15 de la causa); 5.- Acta de Inspección Técnica con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (18 y 19 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que durante el procedimiento de aprehensión el ciudadano Carlos Alberto Contreras Palomares, no le fue incautado ninguno de los objetos que le fuera despojado a la victima de las actas, ni tampoco fue incautada el arma de fuego que presuntamente utilizaron para despojar a la victima (sic) de sus pertenencias, este tribunal en tal sentido debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, por lo que a juicio de este Tribunal, en la presente causa, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal e imponer al ciudadano Carlos Alberto Contreras Palomares, (…Omissis…); las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) dias (sic), una vez que se haga efectiva su libertad, la prohibición de salida del pais (sic), sin previa autorización y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al imputado de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad y Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, en relación a la medida solicitada, asimismo se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa técnica, mediante las cuales fue aprehendido su defendido por cuanto la defensa técnica no señala cual es el acto que considera viciado de nulidad y cuales son los derechos y garantías constitucionales violentadas, en cuanto al reconocimiento extrajudicial a que hace menciona el abogado defensor del ciudadano Carlos Alberto Contreras Palomares, este tribunal debe señalar que tal actuación no se entiende como una violación de los derechos constitucionales del imputado sino que se encuentran dentro de las diligencias necesarias y urgente dirigidas a identificar y ubicar los autores u autoras y demás participes del hecho punible para lo cual están facultados los cuerpos de investigaciones penales y sus auxiliares, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide; asimismo se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado original)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES en el delito imputado; no obstante, la a quo estimó que al mencionado ciudadano no le fue incautado ninguno de los objetos que le fueran despojados a la víctima, ni tampoco fue incautada algún arma de fuego que presuntamente utilizó para despojar a la víctima de sus pertenencias, y en razón de ello, fue por lo que consideró que los supuestos que motivan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, decretando así medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada constatan que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público la instancia sí analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo recurrido, sin embargo, la motivación otorgada por la instancia para el decreto de la medida cautelar menos gravosa, no es compartida por esta Alzada, toda vez que si bien al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que ese supuesto no es el único que debe tomarse en consideración para proceder a dictar alguna medida de coerción personal, pues, según lo expuesto en el acta policial se evidencia que la ciudadana víctima abordó a los funcionarios policiales manifestando que dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, la apuntaron y la despojaron de su teléfono celular marca BlackBerry modelo Bold 6, un bolso de material de tela tipo jeans de color rojo, el cual en la parte interna poseía 2.600Bs. en efectivo, un monedero de material de cuero color rojo, así como sus documentos personales y otras cosas de poca importancia; estableciendo además, que dichos ciudadanos poseían las siguientes características: uno de ellos era de alta estatura, contextura delgada y piel morena, quien vestía de gorra de color blanco con una bermuda corta de color marrón y una franelilla de color marrón de huequito, además tenía un zarcillo en cada oreja; y el otro ciudadano era de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, y vestía un jeans prelavado con una franelilla de color azul; seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar las diligencias necesarias y urgentes realizando un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y cuando se trasladaban por el Barrio La Chinita, calle 112, visualizaron a dos ciudadanos que presentaban las mismas características aportadas por la ciudadana KARLA DELGADO (víctima), a saber, ambos de contextura delgada, de tez morena y uno poseía unos zarcillos brillantes en cada oreja, pero no presentaban la misma vestimenta descrita por la víctima; sin embargo, al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, y al ser vistos por la víctima la misma manifestó que dichos ciudadanos fueron quienes la despojaron de sus pertenencias, lo que motivó a los actuantes a darles la voz de alto y a realizarle una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, pero por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito, procedieron a su aprehensión, quedando identificado el ciudadano que poseía los zarcillos brillantes en cada oreja como CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES.

A este tenor, se observa entonces que si bien al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES no le fue incautado algún objeto de interés criminalísitico, no es menos cierto que existe señalamiento expreso de la víctima, cuando en la denuncia formulada en fecha 28.03.2014 señaló que el ciudadano que la apuntó con una pistola, le quitó el celular y la cartera, es de estura alta, contextura delgada, piel morena, tenía una gorra de color blanca con una bermuda corta y una franelilla de color marrón con huequitos, así como un zarcillo brillante en cada oreja, lo cual a juicio de estas jurisdicentes se corresponde con las características, en esta fase incipiente, del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES, que si bien no poseía la vestimenta descrita por la ciudadana KARLA DELGADO, la misma manifestó que él fue quien la despojó de sus pertenencias con un arma de fuego, situación que no fue tomado en cuenta por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida.

En tal sentido, la jueza de Control debió igualmente tomar en cuenta el dicho de la víctima, lo que se constata al acta policial y a la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, pues, a juicio de esta Alzada, al existir un señalamiento expreso por parte de la ciudadana KARLA DELGADO existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES podría influir sobre la víctima para que informe falsamente sobre los hechos acaecidos.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno destacar que si bien en esta fase incipiente del proceso se presume que el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que se hace necesario la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación, a los fines de determinar con certeza y precisión la veracidad de los hechos, sin embargo, en razón de todos los razonamientos antes expuestos, los cuales han sido verificados de las actas, lo procedente en derecho es decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que a juicio de estas jurisdicentes concurren todos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado en los hechos que se le atribuyen, como lo son 1.- Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana Jean González, suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Acta de Denuncia Narrativa; rendida por la ciudadana Karla Delgado, suscrita por los funcionarios actuantes; 4.- Acta de Inspección Técnica con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y; 5.- Acta de Inspección Técnica con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; y existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos imputados sobrepasan el límite máximo de 10 años de prisión, así como la presunción de que el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES influya sobre la víctima para que declare falsamente.

Entre tanto, es de hacer notar que si bien el Sistema Penal venezolano se erige por ser un sistema donde impera el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que en caso como el de autos, se hace necesario el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, dicha privación de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, es por lo que esta Sala considera que las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa; a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

De manera que, al evidenciar estas jurisdicentes que en el presente caso concurren todos los supuestos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario REVOCAR la decisión recurrida, y en consecuencia, DECRETAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 248-2015, de fecha 29.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia proceda a ejecutar de manera inmediata la decisión aquí dictada, procediendo a librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 248-2015, de fecha 29.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas.

TERCERO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia proceda a ejecutar de manera inmediata la decisión aquí dictada, procediendo a librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PALOMARES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


WILMERY PORTILLO TORRES