REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000559
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.679.440 y 19.679.737, contra la decisión de fecha 28.12.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; y ordenó que la investigación se llevara por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Considera quien suscribe que la decisión decretada por el Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento mis defendidos desconocen los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coaccionan y a este respecto conviene señalar lo siguiente:

Alega el tribunal encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en análisis de los fundamentos allí establecidos encontramos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En análisis de este presupuesto legal cabe destacar que en principio pudiera entenderse la comisión de un hecho delictivo visto la imputación efectuada por el ministerio publico (sic), pero la situación no acaba allí pues del contenido de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por mis defendidos por si sola para el momento de su detención no constituía el delito alguno pues su detención se genero (sic) mucho tiempo después de la presunta comisión del hecho siendo que ni los funcionarios pudieron percatarse de lo ocurrido existiendo únicamente el testimonio aportado por la víctima.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

En relación a este requisito solo (sic) se cuenta como elemento determinante la declaración aportada por la victima (sic), la cual primero no destruye la presunción de inocencia de mis defendidos, y segundo no existe otro testimonio imparcial con el cual efectuar una adminiculación que soportara la versión de los hechos efectuada por la misma, toda vez que a pesar de existir la declaración aportada por su acompañante no es menos cierto que tal información se encuentra viciada en atención al vinculo (sic) existente entre ambos manifestando un claro interés en favorecer a una de las partes, en consecuencia se desvanecen los "plurales" elementos de convicción que sustentan la medida acordada.

Todo lo anterior en relación a lo que la denuncia pudiera generar, pues en lo que respecta a los funcionarios actuantes se suma como fundamento de lo anterior no haber observado con precisión la conducta adoptada por mi defendido no pudiendo dar fe de lo acontecido y aun cuando así fuere, conviene señalar el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando:

(…Omissis…)

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En igual circunstancia que las anteriores se encuentra el peligro de fuga, ello en relación a la consideración de la comisión de delito o no, sin embargo es prudente hacer una acotación al respecto, pues en el presente caso se evidencia que mis defendidos han manifestado dirección cierta, lo que se traduce en arraigo al país, en cuanto a la magnitud del daño causado no existe certeza de habérsele encontrado elemento alguno para la ejecución del hecho, pues tal y como lo manifestara esta defensa no se fijo fotográficamente el bien para demostrar su incautación.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, nos encontramos en una fase incipiente dentro del proceso no es menos cierto que, no por ello deben obviarse las observaciones que esta defensa realiza al caso concreto, y durante el periodo de investigación puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el tribunal pues el gravamen causado dada las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión, se traduce en el amplio sentido de la frase de "irreparable", mas aun cuando el legislador nos ha dotado de una serie de medidas cautelares que de igual manera aseguran las resultas del proceso sin violentar los derechos mi defendido, tal y como lo son las medidas establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso acordar la contenida en el ordinal 8 del referido articulo.
En este sentido, la Defensa considera, que el Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

(…Omissis…)

En este orden de ideas debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En efecto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por esta defensa para el momento de la presentación en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención policial de los mismos aun cuando no se violento disposición legal alguna, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

PETITORIO

En consideración a lo anteriormente expuesto, y en la verdadera búsqueda de los
principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso, sea Revocada, la decisión de fecha veintiocho (28) de Diciembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, establecida en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 218 del Código Penal, acordando la libertad de mis defendidos, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, estableciendo los siguientes fundamentos:
“…ANÁLISIS DEL ESCRITO
Una vez leído el Recurso interpuesto por la defensa, esta Representación Fiscal observa:

Manifiesta unánimemente el apelante que el Tribunal a quo violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, al no pronunciarse el tribunal respecto a lo alegado y solicitado por esa defensa, y por e te considera está, que el referido tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; al mismo consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fue decretada sin fundamentos y serios elementos de convicción, ya que a su parecer no estaban cubiertos los extremos de procedencia necesarios para decretar dicha medida, previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, esta representación fiscal manifiesta que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal venezolano, a saber:

(…Omissis…)

2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que los imputados de autos son presuntamente autores y/o participes (sic) de los delitos que se le imputan, respectivamente, igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de la declaraciones de la víctima LEONARDO ACERO, la testigo presencial RUSS RÍOS, de las cuales se desprende que el día 27 de diciembre de 2014, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a escasos minutos de haber perpetrado el hecho y en posesión de evidencias de interés criminalístico; (un móvil celular propiedad de la víctima y un arma blanca navaja) es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…Omissis…)

3.- Igualmente se evidencia plenamente de las actas procésale que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto:

• La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, de resultar condenados los mismos es superior a los diez (10) años.
• El daño causado es de gran magnitud, ya que, tal y como lo considera no solo esta representación fiscal; sino que ha sido criterio reiterad • de nuestro máximo tribunal, que el delito de Robo Agravado, es considerado amo uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Finalmente He deja sentado esta representación fiscal que estamos frente a un hecho punible consumado, tal como ha sido previsto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 664, de fecha 17/11/2005, en el Exp. 05-0370, con ponencia del Magistrado ÁNGULO FONTIVEROS, donde de forma textual quedó establecido: "... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un o' jeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo < tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía... ". Aunado al hecho que efectivamente quedo demostrado para el momento de producir la aprehensión, que el mismo estaba manifiestamente armado, es decir, que se encontraba en posesión de un arma de fuego, sin la autorización del ente correspondiente.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA
EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ACFRO.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a solicitar la referida medida.
C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schónbohm y Norbert Lósing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal".

(…Omissis…)

SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 28-12-2014, en cuanto a Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanosLUIS (sic) ENRIQUE GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 28.12.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la profesional del derecho denunció que la jueza de instancia violó derechos y garantías constitucionales, toda vez que al momento de dictar la decisión recurrida, la misma no estableció el porqué no le asistía la razón a la defensa, desconociendo los imputados de marras los motivos por los cuales les fue decretada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, la defensa sostiene, que del contenido de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por sus defendidos no constituye delito alguno, ya que su detención se generó mucho tiempo después de la presunta comisión del hecho siendo que ni los funcionarios pudieron percatarse de lo ocurrido existiendo únicamente el testimonio aportado por la víctima.

Seguidamente refiere, que el dicho de la víctima no destruye la presunción de inocencia de sus defendidos, más aún cuando no existe otro testimonio con el cual se pueda efectuar una adminiculación que soportara la versión de los hechos. Finalmente, la apelante manifiesta que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que sus defendidos han manifestado dirección exacta, lo que se traduce al arraigo en el país, es por ello que la Defensa Pública arguye que la a quo decretó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ Y ANTONIO JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que la ciudadana fue aprehendida en flagrancia tal como lo consagra el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Igualmente uní vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima- este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causan existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 ejusdem, cometido en perjuicio de LEONARDO ACERO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos, donde resultó detenido su defendido, se le hace saber a la defensa que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y por ende el encargado de dirigir la investigación, por lo que se le insta a que sea ante el Ministerio Público, que solicite las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de su defendido. Igualmente, en cuanto a la precalificación jurídica que indica la defensa que no corresponde a los hechos, considera esta juzgadora que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tanto por lo evidenciado en el acta policial y la denuncia de la victima (sic), por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa en ese sentido.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa que la presunta victima de autos señala haber sido despojado de su billetera con documentos personales y dinero en efectivo y ninguno de mis defendidos se encontraba en posesión de dichos elementos, así como que no fue consignada factura del teléfono incautado, en cuanto a lo manifestado, esta juzgadora considera que el delito de robo se configura al agredir bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico que nos rige, tal como lo son el derecho a la vida, la propiedad, la integridad personal, entre otros, en este delito el animo de lucrarse es lo que motiva al sujeto activo del delito, siendo en este caso el aspecto objetivo que dicha acción recaiga sobre un bien ajeno, requiriéndose mas que el objeto material del delito la concurrencia de la violencia o amenaza como apoderamiento de la cosa ajena, por lo que se requiere de la investigación pertinente para determinar la verdad de los hechos.

En relación a lo manifestado por la defensa que no se evidencia de actas fijación fotográfica alguna para determinar la identificación certera de la misma y poder corroborar que los datos aportados corresponde al objeto punzo penetrante señalado, observa esta juzgadora que se evidencia de actas específicamente en el folio (14) de la presente causa, registro de cadena de custodia, por lo que no es necesaria la fijación fotográfica toda vez que en el referido registro se encuentra plenamente descrito el elemento incautado encontrándose debidamente firmada por el funcionario receptor y con el sello húmedo de la institución.

La defensa además alega que pesar de encontrarse en pleno casco central de la ciudad no se logro recabar ningún testimonio que, al respecto los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenía de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respecto de la dignidad personal y el trato debe darse en virtud del principio de inocencia.

Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Así se decide.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de logias la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando iodos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance ele esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá ele la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del .Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertada en el folio (02 y su vuelto) en la presente causa, 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, firmada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ Y ANTONIO JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (07, 08 y su vuelto) en la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertada en el folio (03, 04 y su vuelto) en la presente causa; 4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 6.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en la presente causa. 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertada en la presente causa, suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic staritibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, (…Omissis…) 2.- ANTONIO DE JESÚS CABRERA GONZÁLEZ, (…Omissis…), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, asimismo se declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a ios exámenes medico Forenses.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó que con respecto al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, firmada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios actuantes, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores, 4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde los actuantes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, 5.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, estableciendo además que se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello, fue por lo que la instancia consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebos sic stantibus, por lo que declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ.

En mérito de lo anterior, esta Alzada constata que contrario a lo expuesto por la defensa, la a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de marras, a tal efecto, de las actas se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se fundamentó en razón de lo expuesto en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 27.12.2014 los mismos fueron requeridos por un ciudadanos de nombre LEONARDO ACERO, quien le manifestó que momentos antes dos sujetos lo despojaron de la cartera con dinero en efectivo y un teléfono celular marca BlackBerry modelo Bold 2 de color negro, quienes utilizaron armas blancas para lograr su cometido, posteriormente, dicho ciudadano señaló a dos sujetos que caminaban a paso acelerado a pocos metros, dándoles los funcionarios actuantes la voz de alto, y al serle realizada una inspección corporal al primer sujeto, quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ se logró incautar un arma blanca tipo navaja, retráctil de aproximadamente 20 centímetros de diámetro con su empuñadura metálica de color negro, así como un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 9700 de color negro, y al segundo sujeto, quien quedó identificado como ANTONIO JESÚS CARRERA GONZÁLEZ, no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico; en razón de ello, fue por lo que los actuantes procedieron a su detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la conducta desplegada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, en esta fase incipiente se adecúa a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, lo cual fue suficientemente motivado por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, donde la a quo tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la jueza de control motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Así las cosas, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado.

Por las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes de Alzada aprecian que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de marras, se encuentra claramente fundamentada, pues, al haber estimado la a quo que en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, el decreto de alguna medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, lo cual puede verse satisfecho con la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que, no sólo se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ni existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ en el mencionado hecho, sino que también existe la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que los imputados de marras puedan influir sobre la víctima o testigos para que alterar la veracidad de los hechos acontecidos en fecha 27.12.2014.

A este tenor, resulta menester indicarle a la defensa que si bien la pena que podría llegar a imponerse no es determinante para privar de libertad a un ciudadano, no es menos cierto que en el caso en particular se está en presencia de un delito grave pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad de las personas sino también la vida, en virtud de haber actuado los ciudadanos imputados presuntamente bajo amenaza con un arma blanca para cumplir su cometido, por lo que las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la jueza de Control es proporcional al caso de marras, ya que la misma no sólo ponderó a fin de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la pena a imponer sino también la magnitud del daño causado.

De este modo, este Tribunal ad quem considera que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional.

No obstante, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, es sabido que la participación de los imputados no se encuentra estrictamente comprobada, pues, los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público sólo son indicios que fundamentan la imputación efectuada, por lo que se hace necesario la realización de las correspondientes investigaciones, a los fines de determinar la veracidad de los hechos y establecer con certeza si dichos ciudadanos son culpables o no en el hecho que se le atribuye, por lo que se insta al Ministerio Público para que prosiga con la investigación, con lo cual fundamentará el respectivo acto conclusivo, bien sea, el sobreseimiento de la causa, el archivo fiscal o la acusación. Así se decide.-

Por todos lo fundamentos anteriormente establecidos, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 28.12.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28.12.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 288-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES