REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000476


Decisión No. 283-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 038-15, de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.749.693 y 22.487.302, respectivamente; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO YZARRA GONZALEZ (alias EL MACAVEO) y JOSE YTAMAR MANZANILLA CAMARGO (alias EL HUERFANO); y adicionalmente al ciudadano SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 4 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 038-15, de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el titular de la acción penal, alegando que: “…en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es importante la decisión mediante la cual el A (sic) quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.

Continuó manifestando el representante fiscal, que: “…antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró el recurrente lo siguiente: “…los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la (sic) A (sic) quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias (…)la Jueza (sic) a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) En virtud de que la investigación ya culmino no considera que existe peligro de fuga, 2) En virtud de la comunicación N° 40.11.037, emitida por el Reten San Carlos del Zulia, donde se evidencia que los acusados de autos, en virtud de reiterados problemas no pueden ingresar ya que corre peligro su vida, no contando el Centro de Detenciones Local con las condiciones adecuadas para recluir a los acusados, 3) El riesgo de la integridad física de los acusados en caso de ser trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Los cuerpos policiales no cuentan con celdas adecuadas para recluir a los acusados de autos; de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate sobre la conducta del recluso en el centro de detención, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”.

Así pues, destacó: “…la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Prosiguió argumentando, que: “…el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Juez (sic) a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 39 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”.

Igualmente, acentuó la parte recurrente que: “…el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003 (…) en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…la decisión dictada por la Juez (sic) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, mediante decisión N° 038-15, de fecha 22/01/2015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados WLSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSÉ POTES GUEVARA, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Iniciaron escrito de contestación, realizando un breve resumen de los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de argumentar que: “…el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que el Juzgador de la Instancia, al no haber variado las circunstancias que inicialmente se tomaron en cuenta para el dictado de la prisión cautelar; por considerar que aún se encuentran cubiertos los extremos del artículo 230 de la ley adjetiva penal y existir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad de los delitos enjuiciados y por el monto de la pena a imponer…”.

Conjuntamente indicaron que: “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran llenos tales extremos del artículo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer por la gravedad de los delitos enjuiciados, para dar por EXISTENTE AÚN el peligro de fuga y de obstaculización…”.

Subsiguientemente enfatizaron los defensores privados lo siguiente: “…el Juez (sic) de la Instancia (sic), en la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad (Al cual dio preponderancia) que la medida de privación judicial preventiva de libertad; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal…”.

Citó la defensa en su contestación, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de aseverar que: “…el Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentara in extenso en el escrito de solicitud de revisión (el cual doy por leído de sus dignas Magistraturas), las FASES DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA están cumplidas y actualmente la causa se encuentra en FASE DE JUICIO ORAL; y es así como, el Ministerio Público, practicó sin interferencia alguna de nuestros patrocinados o interpuesta persona, todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, ofreciendo en su escrito acusatorio todas las pruebas que obtuvo como resultado de tal investigación, las cuales fueron ADMITIDAS en la Audiencia Preliminar, así como las de la defensa; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, de que los hoy acusados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos; son éstas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas, como lo refiere ARTEAGA, las que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro deobstaculización (sic). En cuanto al PELIGRO DE FUGA, igualmente NO EXISTE y no está acreditado con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que sí está acreditado en las actas, es el ARRAGIO EN EL PAÍS de los acusados de autos, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación; todo lo cual valoró el Juzgador de Instancia (sic) para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que inicialmente se impusieron sobre otras para el dictado de la medida de privación de libertad; y acordar la sustitución de la medida privativa de libertad que aquejaba a los defendidos, por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la gravedad de los delitos imputados, de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pedimos desde ya se MANTENGA…”.

Igualmente, manifestaron los defensores privados que: “…el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5, 7 ibidem (…) que REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó, NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio; lo cual tampoco es denunciado por el recurrente, quien se limita en argumentar que NO HAN VARIADO las circunstancias que inicialmente se impusieron para acordar la privación de libertad; y en que, subsiste el peligro de fuga y de obstaculización (Lo cual fue ya totalmente desvirtuado), sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tal señalamiento, SERÍA DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República; ya que, quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto, y determinar previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los fines del proceso pueden ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad (de aplicación preferente) que la prisión cautelar preventiva; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dicta- la decisión…”.

A la par los defensores privados esgrimieron que: “…la decisión, dio aplicación preferente AL DERECHO A LA VIDA de los acusados, así como a LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO de ASEGURAR LA INTEGRIDAD FÍSICA de los privados de libertad; igualmente, dio preponderancia A LA FINALIDAD DEL PROCESO, explanando que de ser trasladados los acusados a Maracaibo SE PERDERÍA EL JUICIO ORAL ya iniciado y en curso; así como también dio prevalencia AL SAGRADO DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, que después de la vida es el bien más preciado del ser humano, íntimamente ligado este derecho al de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; tomando en cuenta para ello las circunstancias del caso en particular, como lo es el PELIGRO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL de los hoy acusados de mantenerse recluidos en el Retén de San Carlos de Zulia y aún más peligro de trasladarlos al Retén El Márite de Maracaibo; peligro que está demostrado en actas con la comunicación que le enviara a ese Despacho la Dirección del mencionado Retén de San Carlos de Zulia, así como por los alegatos esgrimidos por las defensas en su escrito de solicitud de revisión de medida; por lo que, la decisión, lejos de ser caprichosa, esta SUFICIENTEMENTE MOTIVADA del porque de las razones, tanto de hecho como de derecho, que llevaron a la convicción AUTÓNOMA del Juez, de que lo procedente en derecho era acordar la libertad restringida de los hoy acusados…”.

En tal sentido argumentaron que: “…si bien es cierto está acreditado la comisión de un hecho punible y elementos de convicción -que en principio- pudiesen vincular a nuestros representados con el mismo; no es menos cierto que no basta esta sola acreditación para justificar la prisión preventiva, sino que adicionalmente debe estar demostrado en las actas, con circunstancias objetivas y subjetivas claras y precisas, que existe un grave riesgo de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad por parte de los hoy acusados; y como lo invoca la defensa en su solicitud de revisión y que fue acogido por el Juzgador de Instancia, esas circunstancias no están demostradas por el Ministerio Público, quien pretende suplir tal requisito con la coletilla trillada del monto de la pena a imponer por la gravedad de los delitos enjuiciados. Y es así, como la decisión, ponderó los derechos en conflicto, que son, por un lado las resultas del proceso y por el otro NADA MAS Y NADA MENOS, que el DERECHO A LA VIDA e INTEGRIDAD FÍSICA de los acusados, la cual, como lo reconoce la propia decisión, el Estado, por las circunstancias particulares del caso, no está en capacidad de garantizarle a los ciudadanos SANTOS POTE y WILSON ROJAS en el Centro de Detención donde se encontraban, ni tampoco para el otro que tenían previsto trasladarlos, por las razones esgrimidas por la Dirección del Retén San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y por las madres de los acusados; y como lo referimos en nuestro escrito de solicitud de revisión de medida, CON LOS ACUSADOS MUERTOS si es verdad que no habría resultas de proceso que garantizar y si habría UNA GRAVE RESPONSABILIDAD de los Operadores de Justicia en dichas muertes…”.

En este mismo orden de ideas, arguyeron quienes contestan que: “…la decisión está protegiendo y tratando de evitar; son éstas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a este caso en particular, las que llevaron al Juzgador de la Instancia a poner en una balanza los derechos en conflicto y dar preponderancia a los de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, como muy bien lo deja expresado en el cuerpo motivo de la misma; adicional a ello, consideró la decisión QUE NO ESTA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto ya las fases investigas e intermedia concluyeron y estar plenamente individualizados los datos filiatorios y de identificación de los hoy acusados; quienes para información de esta Honorable Alzada, luego de recobrada su libertad, LEJOS DE REHUIR Y OBSTACULIZAR el juicio oral que se encuentra aperturado, están cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal; lo cual puede ser verificado a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron los defensores privados que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico (sic), en contra de la Decisión (sic) N° 038-2015 de fecha 22-01-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara; que ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos SANTOS JOSÉ POTE GUEVARA y WILSON JAVIER ROJAS LOZADA; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 038-15, de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentó el recurrente que el a quo revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Adicionalmente adujó que el juez de instancia no consideró la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues son imputaciones de tipos penales graves como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO YZARRA GONZALEZ (alias EL MACAVEO) y JOSE YTAMAR MANZANILLA CAMARGO (alias EL HUERFANO); y adicionalmente al ciudadano SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de ello a juicio del apelante el órgano jurisdiccional no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“(…omissis…)
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones
Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que la vida de sus representados corre peligro una vez que sean trasladados al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de El Marite, de la ciudad de Maracaibo, ya que han recibido amenazas de muerte, así como al principio de presunción de inocencia, que sus defendidos tienen arraigo en el país.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa (sic) ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
(…omissis…)
Ahora bien, el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo (sic) 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Tribunal a la comunicación N° 40.11.037, de fecha 20 de enero de 2015, emanada de la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, la cual informa que los acusados de autos han presentado conducta inadecuada y en ese centro de arrestos no existen las condiciones y lugar adecuado para recluirlos, corriendo peligro la vida de los mismos, en caso de ser trasladados hasta el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de El Marite, de la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, tal y como ha sido denunciado por parte de la Defensa (sic) Técnica (sic) Privada (sic), así como su permanencia en el actual centro de reclusión, donde en fecha 19 de enero del corriendo año se originó un motín con varios reclusos lesionados, dejando claro el Tribunal que en la localidad no existe otro centro de reclusión y que los cuerpos policiales no cuentan con sitios adecuados que reúnan los requisitos mínimos para la detención preventiva de las personas que son objeto de procesos penales, aunado a que e igualmente obstaculizaría la culminación del Juicio Oral y Público, y hasta podría llegarse a interrumpir, el cual inició en fecha 02 de septiembre de 2014, siendo que hasta la presente fecha se han celebrado quince (15) audiencia orales, donde se han recepcionado cierta cantidad de órganos de prueba promovidos por las partes, lo que traería como consecuencia un retardo procesal en el presente asunto penal imputable al Tribunal, por cuanto es público y notorio, una vez que son trasladados los procesados hasta el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de El Marite, de la ciudad de Maracaibo, se hace difícil que los mismos sean trasladados nuevamente hasta esta población de Santa Bárbara de Zulia, en algunos casos, por no contar dicho centro de reclusión unidad de traslado, así como la excusa por parte de los órganos de policía para efectuar los mismos una vez que son comisionados, por otro lado, una vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de los acusados, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual y en aras de garantizar la vida de los acusados de autos, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vida como inviolable y que el gestado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, se DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, que fue acordada en su oportunidad contra los acusados WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSÉ POTES GUEVARA, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio, prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, así como a su lugar de trabajo y algún testigo del presente caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, bajo la premisa que los imputados de ser trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" correrían peligro sus vidas, y existiría una dilación en la audiencia de juicio, el cual inició el día 2 de septiembre de 2014 y hasta la presente fecha se han celebrado quince audiencias de juicio.

Una vez revisados los fundamentos arribados por el a quo en la decisión objeto de impugnación, así como examinadas cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado, evidencia que en fecha 30 de agosto de 2013, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes respondieran a los nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO YZARRA GONZALEZ (alias EL MACAVEO) y JOSE YTAMAR MANZANILLA CAMARGO (alias EL HUERFANO); y adicionalmente al ciudadano SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalar que, en el caso sub-iudice se desprende la existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que el juez de instancia no arribó a cuáles fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe agregar, que desde el día 17 de julio de 2013, fecha esta que se celebró la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, aportaron al juzgado de instancia un domicilio ubicable, y el hecho que la investigación se encuentre concluida no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, toda vez que el mismo continúa acreditado, primero por la entidad de los delitos atribuidos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes respondían al nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO YZARRA GONZALEZ (alias EL MACAVEO) y JOSE YTAMAR MANZANILLA CAMARGO (alias EL HUERFANO); y adicionalmente al ciudadano SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo, por la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; tercero, por la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social, siendo los tipos penales atribuidos pluriofensivos, los cuales lesionan varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la vida, la seguridad, entre otros; aunado a la circunstancias que en este caso, ya que existe una acusación previamente admitida, con la orden del auto de apertura a juicio, por lo tanto, salvo que los acusados de marras, manifiesten su voluntad de admitir los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que motivaron a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que procede es la celebración del juicio oral y público; por lo que esta Alzada no comparte los argumentos dados por el a quo para sustituir la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además tampoco consideró el Juzgador, el peligro inminente que corre los familiares de las víctimas al otorgarle a los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, una medida cautelar, ello en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas -en el presente caso víctimas indirectas- y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes respondían al nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO YZARRA GONZALEZ (alias EL MACAVEO) y JOSE YTAMAR MANZANILLA CAMARGO (alias EL HUERFANO); y adicionalmente al ciudadano SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales prevén una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en etapa del contradictorio, es decir, en el presente caso se está llevando acabo el juicio oral y público en contra de los procesados de marras, por los tipos penales ut supra indicados, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia de los mismos a las audiencias del juicio oral y público, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Adminiculado a las premisas desarrolladas, mal puede el Tribunal de instancia fundamentar su decisión en el argumentó que los imputados WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, serían trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que presuntamente corren peligro sus vidas y ello conllevaría el retrazo del juicio oral y público, toda vez, que por argumento en contrario el mismo juez en su decisión estableció que recibió comunicación No. 40.11.037, de fecha 20 de enero de 2015, emanada de la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, la cual informa que los acusados de autos han presentado conducta inadecuada y en ese centro de arrestos no existen las condiciones y lugar adecuado para recluirlos, precisado lo anterior, a criterio de quienes aquí suscriben los acusados presentan conductas inapropiadas que van en detrimento del sistema de justicia imperante en la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario, el órgano jurisdiccional goza de autoridad y autonomía funcionarial, tal como lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el puede practicar las diligencias que a bien consideren para el cabal cumplimiento de sus decisiones y girar las ordenes necesarias y pertinente, con el objeto de que sea resguardad la vida y la integridad de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en razón de los argumentos explanados se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, señalarle a los profesionales del derecho SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, los defensores privados de los imputados de actas, que si bien es cierto el Juez de Juicio, como Juez de la República Bolivariana de Venezuela goza de autoridad en la toma de sus decisiones, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particular del caso concreto, como lo es los tipos penales que se encuentra siendo atribuidos a los acusados WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, los bienes jurídicos tutelados, la dañosidad social, la magnitud del daño ocasionado, pues tal como previamente se apuntó el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas -en el presente caso víctimas indirectas- y demás ciudadanos, tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que al manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares pudiese constituir un flagelo de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se REVOCA la decisión No. 038-15, de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, por la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en 17 de julio de 2013, en contra de los imputados de marras, en tal sentido, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 038-15, de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.749.693 y 22.487.302, respectivamente.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos WILSON JAVIER ROJAS LOZADA y SANTOS JOSE POTES GUEVARA, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA (S)


WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-15 de la causa No. VP03-R-2015-000476.

WILMERY PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA (S)