REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000648
Decisión No. 281-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por abogada WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.197.357 y el segundo por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTINES, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, titular de la caedla de identidad No. V- 19.624.191.
Acción recursiva ejercida en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 30 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA
La profesional del derecho WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora pública del ciudadano ANTHONY ALEANDRO CAMACHO MONTILLA, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
La recurrente inició su acción recursiva realizando un resumen de las actuaciones, así como citó la decisión hoy objeto de impugnación, ello con el objeto de esgrimir que: “…la Juzgadora de Control no se pronunció en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando los derechos de mi defendido, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, peor aun acordando su reclusión en un centro penitenciario ubicado en el Estado Lara, lo que traería como consecuencia un retardo procesal sumamente considerable en la causa…”
Así pues, afirmó que: “…constancia de los siguientes hechos: 1) Mi defendido manifestó al momento de la audiencia de presentación de imputados, e insiste hasta la presente fecha, que su detención fue efectuada en fecha 08 de Enero (sic) de 2015 en la sede del CORE (sic) 3, para luego ser trasladados a la sede del GAES (sic) ZULIA (sic); mientras que la orden de aprehensión y solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue requerida al Tribunal en fecha 09 de Enero (sic) de 2015, siendo proveída y acordada en fecha 10 de Enero (sic) de 2015, para posteriormente ser presentado mi defendido ante el respectivo Juzgado de Control en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, es decir fuera del lapso que prevé el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales afirmaciones coinciden con las actas suscritas por los funcionarios adscritos al GAES (sic), específicamente las relacionadas con registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que quedan debidamente detalladas las evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta a los folios 68 y 69 del expediente, la cual igualmente es debidamente identificada en la parte final del acta policial que riela al folio 58 del expediente, 2) Se deja constancia que para la presente fecha en la pieza principal del expediente No. 3C-9956-15, no se encuentra insería la resolución motivada emitida por el Tribunal donde se libra orden de aprehensión contra mi defendido, razón por la cual esta defensa desconoce los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal, para librar la referida orden de aprehensión…”.
Añadió que: “…le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Público…”.
Continuó manifestando, que: “…tampoco entiende esta defensa como la jueza se acoge a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, en relación a los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir con los elementos de convicción recabados (…) no se evidencia en ningún momento la participación de mi defendido en los delitos que se le imputa (…) al momento de la aprehensión de mi defendido, tampoco se evidenciaron elementos de interés criminalístico, que lo vinculen directamente con los delitos imputados, pues tal como se observa del registro de cadena de custodia, así como del acta de retención, al momento de su detención solo le fueron incautados los siguientes objetos: 1) Una cartera de bolsillo de semicuero de color negra; 2) Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-B2100, Serial IMEI: 354977/04/590339/0 de color negro con naranja con su respectiva batería; 31 Un sim card de la empresa de Telefonía Movístar, Serial IMEI: 895804420009885721…”.
Por otra parte recalcó, lo siguiente: “…el Ministerio Público pretende fundamentar dicha imputación, por un cruce de llamadas establecido entre mi defendido y el también imputado, ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ ISEA, las cuales fueron realizadas en fechas 06 y 07 de Enero de 2015, es decir con fecha posterior al día en que sucedieron los hechos que se ventilan en la causa; peor aún cuando en dichas llamadas no se estableció ningún tipo de contacto, pues bien se observa del Acta de Experticia de Reconocimiento V Vaciado de Contenido No, CONAS-GAES-ZUUA-0014, suscrita por el S/2 ACURERO CONTRERAS FÉLIX, de fecha 08 de Enero de 2015, que contiene la lista de almacenamiento de números telefónicos del equipo: BLACK BERRY TORCH 9810, PRD-40596-01, FCC ID: L6ARDM70UW,' BT-MAC: A06CEC279E04, HECHO EN MEXICO/MADE IN MÉXICO, IMEI: 355881046140855, perteneciente a la empresa MOVISTAR, el cual le fuera incautado al momento de su detención al ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ ISEA , (sic) y en donde mi defendido aparece identificado como “FOR", siendo el número de abonado que utiliza 04146131737, el tiempo establecido o de conexión entre las llamadas realizadas por ambos abonados, no existiendo nunca comunicación entre los mismos…”.
En este mismo sentido, mencionó que: “…entre los objetos incautados a mi defendido al momento de su detención, se encontró un equipo telefónico marca Samsung, modelo GT-B2100, Serial IMEI: 354977/04/590339/0, el cual funciona con el número telefónico 04146131737, siendo de uso personal de mi representado, pero es el caso que en toda la investigación el Ministerio Público menciona números telefónicos distintos al usado por mi patrocinado, e inclusive hace hincapié en un numero (sic) de código IMEI: 354977045908390, que si bien es cierto es parecido al código IMEI del equipo de mi defendido, no es exacto a este…”.
Del mismo modo enfatizó que “…el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requerimientos necesarios para la emisión de una Orden de Aprehensión, los cuales a consideración de esta defensa no fueron valorados por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito (…) Es por ello que no comprende esta defensa cómo es posible que se le vulneren a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción personal sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de ¡a recurrida se pronunciara sobre iodos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a mi defendido sus derechos procesales…”.
Asimismo citó el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de abril de 2005, según el cual: “…no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada…”.
En este mismo sentido, hizo énfasis quien apela que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada si decreto de la medida cautelar, sin especificación alguna respecto al case de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a iodo lo alegado por la defensa, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República (…) que el Imponer (sic) a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando come conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que seria inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tai como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación; o se pudieran aplicar medidas cautelares sustitutivas cuando el procedimiento no este claro, como es el caso, para que se realice una investigación exhaustiva, pero que mi defendido se mantenga en estado de libertad, lo cual también es suficiente para asegurar las resultas del proceso…”.
Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 12 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerde la Libertad Plena del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, o en su defecto la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de ¡a privación judicial preventiva de libertad., contempladas en los ordinales 3o y 6o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desde ¡a sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que esté mi defendido en estado de libertad…”.
III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO OSWARD PALMA.
El profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINES, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó lo siguiente: “…la cual se encuentra fundada en un error judicial, producto de un fraude materializado por los órganos policiales actuantes como consta de autos, en documentos públicos que dan fe a esta Alzada de los hechos que se denuncian, como consta de las propias actas procesales que componen el presente expediente que demuestran a esta Alzada la falta de objetividad, contrarias a los fines del proceso penal COMO ES LA VERDAD, que demuestran plenamente que los funcionarios del Ministerio Publico (sic), no han cumplido con sus deberes y obligaciones a que les indica el articulo (sic): 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) en la fase de la presente investigación, a los efectos de adulterar los hechos que demuestran la verdad en la presente investigación…”.
Destacó el apelante, que: “…la sentencia recurrida, un gravamen irreparable, por adulterar los hechos alegados y probados por la defensa en el acto de presentación, por ser la misma un pronunciamiento arbitrario que se funda en un error de derecho por estar fundada en un falso supuesto, materializado por los funcionarios policiales actuantes (…) que los funcionarios adscritos al Ministerio Publico, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se llevaron el expediente de la investigación a sabiendas que esta defensa solicito al Tribunal Tercero copia certificada de las actas de la investigación, concretado como esta en esa actas uno de los hechos tipificados en el articulo: 67 de la Ley Contra la Corrupción donde consta el encubrimiento de los ciudadanos que ejecutaron el delito que se investiga, adulterando los hechos del delito que se investiga como consta en ese expediente en tal sentido expongo…”.
Como segunda denuncia, aseveró que: “…desaplico el tribunal Aquon (sic), sentencia vinculante de la Sala Constitucional al estar demostrado en autos, un fraude procesal concretado por los funcionarios Públicos del Ministerio Publico (sic) al negarse estos a dar cumplimiento a sus deberes como obligaciones que le indican la Ley y la Constitución. La sentencia recurrida, desaplica la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, SE LE NEGÓ a mi defendido, la posibilidad real de acceso a la jurisdicción, como consta de autos en éste expediente, en folios útiles, se negó el Tribunal Aquon (sic), a prever, a mi representado, las vías legales para una efectiva garantía de la tutela jurídica efectiva y acceso a la jurisdicción como consta de autos en éste expediente con la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, tal circunstancia se evidencia de autos, al desconocer como desaplicar, el Tribunal Aquon (sic), sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 en los casos de fraude procesal, que además, INDICA LA FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL TRIBUNAL QUE CONOCE ESTA INCIDENCIA…”.
Siguieron manifestando quien recurre, que: “…la sentencia recurrida no se encuentra fundada en derecho, al negar Vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando los artículos: 333 y 334 ejusdem, como al desaplicar lo expresado en el articulo: 335 del Texto Constitucional, al desaplicar LAS INTERPRETACIONES Y MODOS DE PROCEDER DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HA ESTABLECIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Hechos estos que constan en autos que demuestran lo infundado en derecho de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Aquon de fecha del 12-01-2015…”.
En tal sentido, aseguró que: “…No se encuentran demostrado en autos, ni en la solicitud fiscal de orden de aprehensión ni en la decisión de Orden (sic) de aprehensión del Tribunal los factores de poder ni otra prueba en la presente investigación que demuestren o hagan presumir, que la responsabilidad penal de mi defendido se encuentra comprometida PUES NUNCA FUE CITADO NI NOTIFICADO COMO CONSTA EN AUTOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, como consta de folios útiles en este expediente, por lo que, mal podría presumir el funcionario publico (sic) del Ministerio Publico (sic), como el Tribunal Aquon (sic), en la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, los presuntos infundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor, cómplice o autor o participe (sic) en el hecho que se le ha imputado; como la presunta o el peligro de fuga, o la presunta obstaculización de la investigación de la verdad por parte de mi defendido, se ha vulnerado el principio de legalidad como el Estado de derecho en este proceso, como se dejo constancia en el acto de presentación con las propias pruebas de autos en el acto de presentación de mi defendido…”.
De esta manera, razonó lo siguiente: “…cuando se habla de crimen organizado y de delitos de realización compleja, se trata de hechos cuyos autores salen del "fuero común de delincuentes" y en los que es necesario configurar un "fuero especializado" por diversos factores tales como: estructura jerárquica en la que operan, distribución definida de roles, intercambio de experiencias en el ámbito delictivo, definición de delitos a cometer en forma unívoca o plural tales como homicidio, secuestro o extorsión; y en materia de realización compleja todos aquellos que por su estructura forman parte del crimen organizado: hurtos y robos de automotores, tráfico ilegal de personas, lavado de dineros y activos, entre otros. Hechos estos que no constan en autos y que no presentan ni indicios que mi defendido se encuentra en curso ni en el delito de secuestro ni de delincuencia organizada, como se ha pretendió establecer con estos actos arbitrarios contrarios a la verdad, que demuestran la privación ilegitima de libertad de mi defendido, como consta de autos…”.
Por otra parte, como tercera denuncia recalcó que: “…la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, adultera los hechos, pues, la solicitud de aprehensión Fiscal como de la orden judicial de aprehensión, obedece a que esta investigación se llevo a espaldas, sin el conocimiento de mi defendido, a quien se le negó la posibilidad de cooperar en la investigación como consta de autos, nunca fue requerida su declaración ni traído a la investigación, como quedo demostrado en la audiencia de presentación de fecha del 12-01-2015 y consta en autos en folios útiles en este expediente, si bien es cierto que el articulo (sic) 44 del Texto Constitucional en su numeral 01 establece que cualquiera podrá ser detenido en virtud de orden judicial, deberá de existir datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado, situación esta que no consta en autos en este expediente sobre la presunta responsabilidad de mi defendido, más aun cuando nunca ha sido requerida su presencia en la fase de la presente investigación, POR LO QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CITAN EN LA SENTENCIA RECURRIDA SON INFUNDADOS COMO ARBITRARIOS como consta en este expediente…”.
Así las cosas reiteró que: “…la sentencia recurrida como de los autos del expediente de la investigación y de la presente causa, constan la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales en la sentencia recurrida como en el acto de presentación de mi defendido, que constituyen, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial por no haberse ejercido la tutela jurídica efectiva en el presente caso. Como se podrá constatar por esta Alzada, PARA LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, CONFORME AL TEXTO DEL ARTICULO 44 en su numeral 01 de la Constitución en concordancia con el articulo: 236, 237 y 240 estos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REQUIERE DE LA EXISTENCIA DE DATOS QUE ACREDITEN TANTO LOS ELEMENTOS DEL ILÍCITO DE QUE SE TRATA COMO LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN SU COMISIÓN, ENTENDIÉNDOSE POR ESTOS ÚLTIMOS QUE DEBEN SER UNA SERIE DE INDICIOS QUE, ENLAZADOS ENTRE SI, PRODUZCAN CONVICCIÓN EN EL ANIMO DEL JUZGADOR PARA ESTIMAR FUNDADAMENTE QUE EL INCULPADO ES PROBABLEMENTE RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL INJUSTO PENAL QUE SE LE ATRIBUYE (hecho este que no se desprenden de las pruebas de la solicitud fiscal de aprehensión ni de las pruebas que fundamentan la orden de aprehensión ni la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015). Así lo exige de igual forma la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, hizo en la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por esta Alzada uno de los más resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal…”.
Insistió el defensor privado que: “…la sentencia recurrida se desaplico la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado de derecho, el debido proceso, que demuestra que mi defendido, ha sido privado ilegítimamente de su libertad, pues la sola prueba de cruce de llamadas, no es un elemento de convicción para fundamentar una solicitud de aprehensión como una orden de aprehensión, que demuestra lo infundada de la resolución recurrida, que dista y contradice la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, pero además se desprende de autos, en este expediente que mi defendido fue detenido en fecha del ocho (08) de Enero del 2015 por el cuerpo policial aprehensor y que estando detenido, en el cuerpo policial, es solicitada con fecha del 09-01-2015 por la representación fiscal solicitud de aprehensión ante el Tribunal Tercero de Control y que con fecha del 10 de Enero del 2015 es decretada la orden de aprehensión de mi defendido como consta en éste expediente…”.
Igualmente, narró lo siguiente: “…hechos estos que demuestran a esta Alzada hechos gravísimos, con la intensión de adulterar los hechos en la presente investigación para encubrir a los verdaderos responsables délos hechos que se investigan, (y luego poder establecer a los familiares de la victima que es responsabilidad de la impunidad los órganos jurisdiccionales) con lo cual demuestra esta defensa, a esta Alzada el fraude procesal en este proceso, plenamente demostrado con las propias actas de este expediente…”.
Como quinta denuncia, arguyó el recurrente que: “…el articulo (sic): 237 del C.O.P.P. (sic) exige para el peligro de fuga como uno de sus elementos de convicción a valorar por el órgano jurisdiccional exige en su numeral 04 "el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso", esto es inexistente en este proceso, pues nunca ha sido requerida su presencia ni su declaración ante la fase de la investigación en la presente causa, como consta de autos en este expediente. Como consta en autos en la presente denuncia la sentencia de fecha del 12-01-2015 que ordena la privativa de libertad es inmotivada, pues los requisitos para acordar la medida deben de acreditarse objetivamente y no en base a presunciones como lo establece la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015. No existe en autos fundamentación de acto alguno en este proceso, que demuestre este elemento de convicción, o hecho alguno sensatamente estimados en sus posibles consecuencias, no existen hechos concretos en este proceso como lo exige la norma que asilo ameriten y que demostramos con las propias pruebas de la solicitud y de la orden de aprehensión del órgano jurisdiccional como consta de autos, como de las pruebas inmotivadas que sustentan la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, Hecho este que demostramos nuevamente, como es, la adulteración de los hechos de la investigación con la solicitud fiscal y la orden de aprehensión del órgano jurisdiccional, que hacen plena prueba de los hechos que se denuncia de la sentencia de fecha del 12-01-2015 de la cual se recurre…”.
A este tenor, apuntó que: “…sobre lo contenido en el artículo 237 del C.O.P.P (sic), la sentencia recurrida, como la orden judicial y la solicitud Fiscal de aprehensión no explanan los otros elementos de la presunción evidente, que demuestran el arraigo de mi defendido, su conducta intachable, de colaborador en la presente investigación, dado a que mi defendido nunca fue llamado ni requerido por el órgano de la presente investigación como consta de autos en este expediente, que demuestran la inmotivación de la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, de la solicitud fiscal de aprehensión y de la orden judicial de aprehensión, pues nunca mi defendido fue llamado ni requerido en la presente investigación como consta de autos, que demuestran que la sentencia recurrida en inmotivada como arbitraria…”.
Por su parte como sexta denuncia, adujo quien recurre que: “…la sentencia recurrida, de fecha del 12-01-2015, como la solicitud fiscal y la orden judicial de aprehensión judicial, de las cuales de estas ultimas dos (02) se solicita su nulidad absoluta, por arbitrarias, contraria a la verdad, e inconstitucionales, el peligro de obstaculización, para la averiguación de la verdad, sin demostrar o constar en autos, acto del caso en concreto, hechos este totalmente falso, dado a que mi defendido nunca fue llamado a declarar ni a tomar parte en la presente investigación como consta de autos, no como testigo, ni como investigado, hecho este, que se demostró en la audiencia de presentación de fecha del 12-01-2015 como consta de autos…”.
Siguió manifestando que: “…en la presente causa y la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, dictada por el Tribunal Aquon (sic), la solicitud fiscal y la orden de aprehensión de mi defendido, fueron efectuadas en un eminente acto arbitrario que se concreto con la decisión recurrida, de fecha del 12-01-2015, con la cual el Tribunal Aquon (sic), violo los artículos 01, 04, 06f 08, 09,10, 12, 24, del código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana vigente (…) La sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, desaplico la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desaplicar el principio procesal del control judicial, creando indefensión y asegurando la privación ilegitima de mi defendido, como es la sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez de control, en fase intermedia…”.
Por otra parte, como séptima denuncia afirmó que: “…en la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015, compuesta de treinta y un (31) folios, que riera de los folios ochenta (80) al folio ciento diez (110) en este expediente, en los elementos de convicción que se citan en la sentencia, señalados desde el folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108) de la sentencia recurrida señala e identifica cada uno de los elementos de convicción (…) de la cual se desprende que no se identifica como autor ni participante a mi defendido en el delito que se investiga INCURRIENDO EL TRIBUNAL AQUON en un error de derecho. COMO PODRA VERIFICAR ESTA ALZADA, ninguno de estos elementos de convicción tomados en la sentencia, demuestran en la presente investigación o hacen presumir que mi defendido es autor, o participe en los hechos que se investiga ni constituyen elementos serios, útiles o necesarios que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que se investigar o que la responsabilidad penal de mi defendido se encuentra comprometida…”.
Asimismo, como octava denuncia aseguró que: “…se negó el tribunal Aquon (sic) a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa, que demuestran la detención arbitraria de mi defendido como la adulteración de los hechos de la investigación, que se promueven en la exposición del acto de presentación, dejando constancia que el expediente de la causa 3C-9956-15 se encuentra compuesto del folio uno (01) al folio setenta y dos (72) y que el expediente de la investigación fiscal se encuentra compuesto del folio uno (01) al folio doscientos sesenta y tres (263) folios…”.
Finalmente como novena denuncia, la defensa ostentó lo siguiente: “…SOBRE EL FRAUDE CONCRETADO EN AUTOS QUE SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DENUNCIA PARA ENCUBRIR A LOS VERDADEROS AUTORES DEL DELITO QUE SE INSTRUYE (…) la presente investigación se instruyen dos expediente distintos para encubrir a los verdaderos ejecutores del delito que se investiga, denuncia esta que se ampliara por ante la alzada, dado a que la cadena de custodia la cual se identifico en la exposición de la defensa con fecha del 08-01-2015,no se nos fue entregada en las copias entregadas en fecha del miércoles 14-01-2015 pero que además, no se señalo la fecha de la cadena de custodia en la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015 cuando se señala con el numero 16 como elemento de convicción la cadena de custodia…”.
Con relación a lo anterior, alegó que: “…de registro de contactos y cruce de llamadas QUE HACEN PENSAR A LOS FUNCIONARIOS DEL GAES, Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE MI DEFENDIDO GUARDA RELACIÓN CON ESTOS HECHOS Y HOY ESTA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, llamadas cuya duración han sido de minúsculos segundos sin ningún tipo de vinculación a ningún caso judicial con los hechos que se investigan (…) mi defendido fuera aprehendido en fecha del 08-01-2015, este hecho consta en el acta policial adulterada que aparece inserta desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de esta causa, acta policial N2 GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0028 de fecha del 10 de Enero del 2015, donde al final en el folio 58 especifica textualmente "las cuales están resguardada en el estacionamiento de esta unidad y sala de evidencia según cadena de custodia físicas N3GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0012 Y 0013 DE FECHA 08ENE15." Es decir manifiestan que desde el 08-01-2015 ya mis defendidos se encontraban aprehendidos por ese cuerpo de investigaciones como es el GAES. Lo que constituye una confesión Judicial plena de los hechos irregulares y de fraude que se denuncian ante esta Alzada. Pero además, el acta de retención de fecha del 08-01-2015, que cursa inserta en el folio cincuenta y nueve (59) así lo confirma que fue en fecha del 08-01-2015 que mi defendido fuera detenido en esta fecha. Que fue con fecha del nueve (09) de Enero del 2015 que la representación Fiscal Solicito la aprehensión de mi defendido y con fecha del 10-01-2015 ordeno el Tribunal la aprehensión de mi defendido como consta de autos en este expediente…”.
Argumentó que: “…como consta de autos, el único elemento que ha considerado el Tribunal Aquon en la sentencia recurrida de fecha del 12-01-2015,ha sido el registro de llamadas, que no aporta ningún elemento de convicción serio, útil y necesario que demuestre que mi defendido este en curso de los hechos que se investigan, con lo cual se concluye, como consta de autos, que el Tribunal Aquon, omitió la concurrencia de todos los requisitos que exige el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida preventiva; y el peligro de fuga, por lo que existe falta de motivación de la medida cautelar restrictiva de libertad de mi defendido…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el apelante que: “…muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación formalizado contra la decisión de fecha del 12-01-2015 en tiempo hábil y dentro del lapso de ley, otorgándolo con lugar en la definitiva, o en su defecto otorgue una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido demostrado como esta, su total inocencia en los hechos que se investiga por no ser ni autor ni participe en los hechos que se investigan y les sean garantizados sus derechos tanto procesales como constitucionales…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho ROCIO ANGULO LA TORRE y MARÍA JESÚS NARANJO, adscritas a la Fiscalía Sexta (6°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, de forma separada a cada, sin embargo, esta Alzada, procederá a explanar los mismos conjuntamente, en virtud de observar que el contenido es similar, evidenciando que:
Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “…el caso que la presente investigación arrojo que el interlocutor del abonado telefónico (0416-7558237), dejando claro a criterio de quien suscribe que el ciudadano OSWAR JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.694.191, no solo se encontraba en el radio de acción el día de los hechos en los cuales fue Secuestrado el ciudadano Douglas Rincón, sino que también mantuvo comunicación con los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA quienes también fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN…”.
En este sentido, con respecto a la denuncia esgrimida por el defensor privado Jhonny Galúe, esgrimieron que: “…Alega que la mencionada decisión se encuentra fundada en un error judicial, producto de un fraude materializado por los órganos policiales, como según la defensa consta de las propias actas procesales que componen el expediente que demuestran a esta Alzada la falta de objetividad, contrarias a los fines del proceso penal COMO ES LA VERDAD, que demuestran plenamente que los funcionarios del Ministerio Publico, no han cumplido con sus deberes v obligaciones a que les indica el articulo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Lev Orgánica del Ministerio Publico en la fase de la presente investigación, a los efectos de adulterar los hechos que demuestran la verdad en la presente investigación, que así lo informan los autos como actuaciones que cursan en folios útiles en este expediente, siendo el caso que no deja claro de que manera se cometió un error judicial ni hace mención con exactitud a que folios hace referencia…”.
En el punto denominado petitorio, solicitaron que: “…SIN LUGAR el recurso de apelación (…) en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. de fecha 12-01-2015, mediante el cual DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, por cuanto los argumentos que fundamenta tal apelación, se basan en una interpretación errada del derecho y falsos supuestos de hechos…”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado el primero fue interpuesto por abogada WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, plenamente identificado, quien alegó que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir, de la apelante la instancia no se pronunció con respecto a la defensa, sino que la jueza de control sólo tomó en cuenta lo expuesto por la Vindicta Pública, incurriendo en falta de motivación.
Además denunció la defensa pública que se desconocen los motivos de la orden de aprehensión, por cuanto la misma no se encuentra inserta en el expediente principal; de la misma forma aseveró que la juzgadora de control, sólo se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión, sin demostrar que se encontraban cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo elementos de convicción que vinculen la participación de su defendido en los hechos. Agregó que el Ministerio Público basó su imputación en un cruce de llamadas de fechas 6 y 7 de enero de 2015, que son fechas posteriores a la fecha del día de los hechos y menos cuando las mismas no se estableció ningún contacto.
Finalmente, esgrimió la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen los requerimientos para una orden de aprehensión, en razón de lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea decretada la libertad de su defendido ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, o en su defecto sea impuesto de una las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte, en el segundo fue incoado por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINES, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWARD JESUS PALMA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, denunciando primeramente un error judicial producto de un fraude materializado por los órganos policiales actuantes, causando un gravamen irreparable por adulterar los hechos alegados y probados por la defensa en el acto de presentación, por ser la misma un pronunciamiento arbitrario que se funda en un error de derecho basado en un falso supuesto.
Además denunció que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues la decisión apelada, donde comporta uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción; que no existen elementos de convicción, por lo que la a quo desaplicó los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a los modos de proceder, pues no se encuentra demostrado en autos, ni en la solicitud fiscal de orden de aprehensión ni en la decisión de orden de aprehensión del Tribunal los factores de poder ni otra prueba en la presente investigación que demuestren o hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que nunca fue citado.
Por otra parte, denunció la adulteración de los hechos, pues la investigación se realizó a espaldas de su defendido, esgrimiendo que el mismo desde el 8 de enero de 2015, se encontraba detenido y no fue hasta el 10 de enero de 2015, que se dictó la orden de aprehensión, lo cual a juicio constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del poder judicial por no haberse ejercido la tutela judicial efectiva en el presente caso, esgrimió que no se encuentra acreditado los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hechos concretos en este proceso como lo exige la norma, es su defendido nunca fue llamado ni requerido en la presente investigación como consta en autos, que demuestran que la sentencia recurrida es inmotivada, siendo un acto eminentemente arbitrario que se concreto con la decisión recurrida.
Aseveró que el tribunal se negó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa, constituyendo un fraude procesal para encubrir a los verdaderos autores del delito que se le instruye, más aun cuando a la investigación fiscal la instruye en dos expedientes distintos para encubrir a los verdaderos ejecutores, y las mismas no arrojan ningún elemento de interés criminalísticos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, asimismo atacó la calificación a los hechos atribuidas por el Ministerio Público, en razón de todo lo anterior solicitó que se declare con lugar y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que sean garantizados sus derechos tanto procesales como constitucionales.
Precisadas como han sido cada una de las denuncias contentivas, pasa esta Sala a resolver con respecto a la primera acción recursiva referidas a la falta de motivación de la decisión recurrida, así como a la ausencia de elementos de convicción, y a la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue decretada una orden de aprehensión a los procesados de marras, sin cumplir con los requisitos de ley, así como las denuncias contenidos en los particulares segundo, cuarto quinto, sexto y séptimo de la segunda acción recursiva, referidos todos ellos al presunto gravamen al ciudadano OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, pues no se encuentra demostrado en autos, ni la solicitud fiscal de orden de aprehensión ni la decisión ni la orden de aprehensión del Tribunal, ni otra prueba en la presente investigación que demuestren o hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que a criterio del defensor nunca fue citado, no existiendo elementos de convicción ni se encuentran acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, resolverlas de forma conjunta por tocar puntos similares entre sí.
A este tenor; las juezas de mérito estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 044-15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA Y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, fue efectuada por presentar orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 10-01-2015, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, por lo que los mismos fueron detenidos bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que presentaba una orden judicial de aprehensión.
(…) Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del órgano investigador encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos presentaban orden de aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a lo expuesto por los defensores tanto Privado como Publico, en relación a que se violentaron derechos Constitucionales en la detención de sus defendidos, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistido de abogado, en pleno ejercicio de sus derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Ya que si bien es cierto según lo alegado por los defensores los cuales manifiestan cada uno por separado que según lo manifestado por sus defendidos los mismos fueron detenido el día 08 de enero de 2015, ,y que este Tribunal emitió la orden de aprehensión el día 10 de los corriente , no es menos cierto que de actas se evidencia que efectivamente este Tribunal emitió en contra de los imputados de auto la orden de aprehensión el día diez de los corriente, cabe mencionar que si bien es cierto en cuanto a lo alegado por la defensa tanto publica como privada que existen contradicciones ya que existen actas levantadas con membrete en el cual consta de fecha 08 de enero de 2015, de igual forma constan actas de retención de evidencias con membrete de fecha 10-01-2015 ciertamente cabe destacar que riela en la presente causa acta de notificación de derechos de imputados los cuales les fueron leídos y debidamente firmada por los ciudadanos OSWARD PALMA Y ANTHONY CAMACHO de fecha 10 de enero de 2015, los cuales de ser cierto que su aprehensión se realizo en fecha 08 de enero como es que los mismos firman acta de fecha 10-01-2015 así como consta acta de retención firmada por el ciudadano ANTHONY CAMACHO, observándose irregularidad que podría deberse a un error de tipeo, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atenta contra la integridad física de las personas asi (sic) como que la posible pena a imponer excede de los 10 años y que la misma a futuro si se llegara a demostrar la responsabilidad de los hoy imputados merece pena corporal de privación judicial preventiva de libertad y siendo que este juzgadora debe ser garante de los derechos de los imputados no es menos cierto que se hace imposible demostrar si efectivamente lo manifestado por los hoy imputados quienes manifiestan que fueron aprehendidos en fecha 08-01-2015, es cierto por cuanto constas en la presente causa actas debidamente firmada por los mismos de fecha 10-01-2015,y que sera el devenir de la investigación la que demuestre la responsabilidad penal de los hoy imputados o sean los exculpados Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide
Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales, resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN (. DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA Y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Diciembre del año 2014, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADS: 0773, realizada por el ciudadano RICHARD CALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.281.556, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZÁLEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0012. de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZÁLEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGAR ANTONIO PADRÓN CAMARGO, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.723.892, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la denuncia según Exp GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0773 de fecha 27DIC14, quien de conocimiento tiene la Abg. MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 1143, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ATENCIÓN JOEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DÍAZ LEÓN MARITZA BEATRIZ, C.l. V- 3.930.423; .7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERNANDEZ COGOLLO JOEL. C.I.V- 22.242.070; 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ACERO, Titular de Cédula de Identidad N° V-3.927.269; 9^ ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0020/, de fecha 08-01-2015, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ y SARGENTO PRIMERO JUAN JOSÉ RIERA adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, 10.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos*a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, 11.-ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO; de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, 12.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 10-01-2015; suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA 13.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA 14.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA .15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA Y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano (…) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad pon lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro penitenciario sargento David Viloria estado Lara, al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia y al cuerpo de investigaciones científicas penales y crminalisticas, a los fines de participarle que los imputados de los ciudadanos 1.- ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.357 (…) y .-2 OSWARDD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.624.191 (…)”. (Destacado de la Alzada)
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre del año 2014, No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADS: 0773, realizada por el ciudadano RICHARD CALLES, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando nacional Anti-extorsión y Secuestro.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZÁLEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0012, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZÁLEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGAR ANTONIO PADRÓN CAMARGO, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.723.892, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la denuncia según Exp GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0773 de fecha 27 de diciembre de 2014.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 1143, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ATENCIÓN JOEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DÍAZ LEÓN MARITZA BEATRIZ, C.l. V- 3.930.423.
7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERNANDEZ COGOLLO JOEL. C.I.V- 22.242.070.
8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ACERO, Titular de Cédula de Identidad No. V-3.927.269.
9.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0020/, de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ y SARGENTO PRIMERO JUAN JOSÉ RIERA, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN y SECUESTRO ZULIA.
11.-ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO; de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA.
12.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 10-01-2015; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA.
13.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA.
14.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA.
16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro- grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, indicios estos los cuales consideró la instancia para arribar a la imposición de la medida de coerción personal.
Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que son tipos penales pluriofensivos, los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años, además la a quo consideró que con respecto a la obstaculización de la investigación, existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en razón de lo anterior estimó que lo ajustado a derecho en el presente asunto era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos preceptuados en la Norma Penal Adjetiva.
Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores pública y privada, primeramente declaró sin lugar la nulidad solicitadas, para posteriormente decretar la legitimidad de la aprehensión, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la jueza de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los abogados de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ.
Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, a los procesos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucional, puesto que si bien es cierto a los mismos le fue librada orden de aprehensión en fecha 10 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompañó a su solicitud; no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, que podrá alegar cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Resaltado de la Alzada).
Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el máximo Tribunal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión, sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar, que la misma puede ser dictada bajo la extrema necesidad y urgencia, tal como ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los imputados ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, fueron impuestos de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también los defensores privados pudieron alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que mal pueden los profesional del derecho WHITNY OVIEDO y JHONNY GALUE, intentar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando para ese momento sus representados, se encontraba prófugo o evadido de la justicia venezolana; y menos aún cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte de la instancia competente.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.
A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia contentiva en el primer escrito de apelación, referida a que no consta en actas la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, esgrimiendo que la defensa pública que se desconocen los motivos de la orden de aprehensión, por cuanto la misma no se encuentra inserta en el expediente principal, a este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la recurrente que si bien en el expediente principal no consta la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que dictó la orden de aprehensión en contra los ciudadanos imputados ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, no es menos cierto que consta en el folio cincuenta y cinco (55) del asunto principal copia fotostática de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2015, en contra de los imputados de marras, observando que el juzgado de instancia le asignó una nomenclatura bajo el No. 3C-S-1899-15, en razón de lo cual se le insta a la defensa a solicitar el mencionado expediente por ante la instancia para acceder al mismo. Así se decide.-
Con respecto contenida en la primera acción recursiva y en la segunda acción recursiva referida ambas a impugnar la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, pues a decir tanto de la defensa pública y privada los imputados fueron detenidos el día 8 de enero de 2015, antes de habérseles librado la orden de aprehensión de fecha 10 de enero de 2015.
A este tenor, el órgano jurisdiccional consideró lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA Y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, fue efectuada por presentar orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 10-01-2015, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, por lo que los mismos fueron detenidos bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que presentaba una orden judicial de aprehensión.
(…) Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del órgano investigador encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos presentaban orden de aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a lo expuesto por los defensores tanto Privado como Publico, en relación a que se violentaron derechos Constitucionales en la detención de sus defendidos, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistido de abogado, en pleno ejercicio de sus derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Ya que si bien es cierto según lo alegado por los defensores los cuales manifiestan cada uno por separado que según lo manifestado por sus defendidos los mismos fueron detenido el día 08 de enero de 2015, ,y que este Tribunal emitió la orden de aprehensión el día 10 de los corriente , no es menos cierto que de actas se evidencia que efectivamente este Tribunal emitió en contra de los imputados de auto la orden de aprehensión el día diez de los corriente, cabe mencionar que si bien es cierto en cuanto a lo alegado por la defensa tanto publica como privada que existen contradicciones ya que existen actas levantadas con membrete en el cual consta de fecha 08 de enero de 2015, de igual forma constan actas de retención de evidencias con membrete de fecha 10-01-2015 ciertamente cabe destacar que riela en la presente causa acta de notificación de derechos de imputados los cuales les fueron leídos y debidamente firmada por los ciudadanos OSWARD PALMA Y ANTHONY CAMACHO de fecha 10 de enero de 2015, los cuales de ser cierto que su aprehensión se realizo en fecha 08 de enero como es que los mismos firman acta de fecha 10-01-2015 así como consta acta de retención firmada por el ciudadano ANTHONY CAMACHO, observándose irregularidad que podría deberse a un error de tipeo, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atenta contra la integridad física de las personas asi (sic) como que la posible pena a imponer excede de los 10 años y que la misma a futuro si se llegara a demostrar la responsabilidad de los hoy imputados merece pena corporal de privación judicial preventiva de libertad y siendo que este juzgadora debe ser garante de los derechos de los imputados no es menos cierto que se hace imposible demostrar si efectivamente lo manifestado por los hoy imputados quienes manifiestan que fueron aprehendidos en fecha 08-01-2015, es cierto por cuanto constas en la presente causa actas debidamente firmada por los mismos de fecha 10-01-2015,y que sera el devenir de la investigación la que demuestre la responsabilidad penal de los hoy imputados o sean los exculpados Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide…”. (Resaltado de la Alzada).
En relación a lo anterior, el órgano jurisdiccional otorgó respuesta esgrimiendo consta en actas que en fecha 10 de enero de 2015, fueron aprehendidos los imputados ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESUS PALMA HERNANDEZ, por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro, observando la a quo que las actas de notificación de derechos de los imputados se encuentra fechada del día 10 de enero de 2015, dejando constancia que tanto el acta policial, el acta de retención insertas a los folios sesenta, sesenta y dos, sesenta y tres (60, 62, 63), debiendo ser un error de transcripción la fecha de las actas de retención insertas a los folios cincuenta y nueve y sesenta y uno (59-61), dejando constancia que no se evidenciaron vicios de nulidad que atentarán contra el derecho a la defensa, el debido proceso o que impliquen una vulneración de los derechos que le asisten a los imputados.
Cabe agregar, que los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por sus defensores podrán solicitar las diligencias que a bien consideren con el objeto de desvirtuar, toda vez que hasta las presentes actuaciones preliminares se evidencia que el procedimiento efectuado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y secuestro, se cumplieron con todas las formalidades, encontrándose la actuación desplegada por los castrenses, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Por su parte, con respecto a la primera, octava y novena denuncia contenida en la acción recursiva denominada “segunda”, relacionada al presunta fraude procesal que los funcionarios actuantes y el Ministerio Público forjaron las actas y la verdad de los hechos, con el objeto de encubrir a los verdaderos autores del delito que se le instruye, en relación a las presuntas irregularidades y/o manipulaciones alegadas por el profesional del derecho JHONNY GALUE, en las cuales presuntamente incurrieron los funcionarios actuantes al suscribir el acta policial, consideran estas jurisdicentes señalar, que nos encontramos en una fase primigenia del proceso penal instaurado, en el cual le corresponderá al titular de la acción penal dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad, así como también investigar y contraponer tanto las declaraciones de los imputados y el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, ello a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva, en razón de lo cual a criterio de estas jurisdicentes no le asiste la razón a la defensa al esgrimir que la jueza de instancia incurrió en un falso supuesto y en un fraude procesal, tal como se apuntó hasta las presentes actuaciones preliminares se encuentran ceñidas a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a las denuncias contenidas en el segundo recurso, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, puesto que a juicio quien recurre las mismas los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, no pueden ser acreditarse.
A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por el recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-
A la par, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que yerran los recurrentes, al afirmar la desaplicación de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA y OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, quienes se apersonaron por ante el Comando de Anti-extorsión y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y los efectivos militares dieron cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control, de fecha 10 de enero de 2015, estos fueron llevados ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, por el territorio y por la jurisdicción; tal como lo preceptúa el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, de la actas se evidencia que la instancia escucho a los imputados, les explicó cada uno de sus derechos que los asisten y los impuso del precepto constitucional, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de lo que se evidencia que en ningún momento se le conculcó derechos que le asisten su defendido.
Cabe agregar que la defensa podrá dirigirse al despacho fiscal con el objeto proponer las diligencias de investigación que a bien consideren con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por el Ministerio Público, observando que el órgano jurisdiccional se pronunció acorde con cada una de las pretensiones efectuadas en la audiencia de presentación de imputado, en razón de lo anterior no le asiste la razón a la defensa el esgrimir que la recurrida comporta uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero de ellos por el primero por abogada WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.197.357 y el segundo por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTINES, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, titular de la caedla de identidad No. V- 19.624.191, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad de los imputados por los argumentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto el primero de ellos por la abogada WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO CAMACHO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.197.357 y el segundo por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTINES, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWARD JESÚS PALMA HERNÁNDEZ, titular de la caedla de identidad No. V- 19.624.191, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-15 de la causa No. VP03-R-2015-000648.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA