REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000639
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 25.196.051, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.876, contra la decisión Nro. 235-2015, de fecha 02.03.2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 25.196.051, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENAREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión (AUTO) número 235-15, dictada por ese Tribunal de Control 4 de control en fecha 02 de Marzo del 2015, en causa 2802-14 que negó la entrega material del vehículo en la cual me fue retenido, negado mi vehículo, cuyas características son las siguientes: Placas:02AD9MV Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, Modelo: FAIRMONT, Serial de Carrocería. AJ92UY30735, Serial del Motor: 06 CILINDROS,; Color: VIOLETA, Uso: Transporte Público, el cual es de mi única y exclusiva propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo No 27770837 del 27 de febrero del 2009, Capacidad Carga: 400kGS kgs, Servicio: Urbano, Numero de Autorización: 0263JD597837el (sic) cual consigno en este escrito en original y copias fotostáticas marcado con la letra, solicitado por mí, por causarle un gravamen irreparable a mi patrimonio económico, con base en las siguientes razones de Derecho: PRIMERO: El mencionado vehículo Posee, (sic) un documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, original No 27770837, que aparece agregado a las actas de la investigación penal pertinente; no ha sido objeto de hurto, ni robo, ni de estafa, ni de apropiación indebida; ni ha sido utilizado como objeto activo para la ejecución de ningún hecho punible; y ninguna tercera persona lo ha solicitado, ni reclamado derecho alguno de propiedad o posesión sobre el mismo, razón por la cual tengo legítimo derecho a poseerlo pacíficamente, de buena fe, sin ser molestado por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la vigente Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, que ordena devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenía en su poder al momento de ser incautado, le solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia se sirva ordenar la entrega material del referido vehículo, cuyos documentos originales adquisitivos de propiedad aparecen agregados a la aludida causa número causa 2802-14, cursante actualmente en el Tribunal cuarto de control del Estado (sic) Zulia.

SEGUNDO: Invoco a favor de este pedimento de entrega material, el criterio favorable emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y plasmado en las sentencias números 0575, de fecha 13 de Agosto 2001 y 2862, de fecha 29-09-05; las cuales sustentan la doctrina que en casos "... en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ... el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias "...favorecerán la condición del poseedor", lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee"; y el artículo 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé (sic), el mismo efecto que el título".

TERCERO: Igualmente invoco el mérito favorable emanado de la decisión número 335-07, de fecha 13 de Noviembre de 2007, dictada en la causa número 2A-3776-07, por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala número 2, mediante la cual dicha Corte de Alzada sostuvo el criterio reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de que en casos en que pueda resultar imposible cotejar los datos del vehículo con los datos del documento adquisitivo de propiedad del mismo, impidiendo plena prueba, debe aplicarse el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se favorece la condición del poseedor de buena fé (sic). CUARTO: Razones de Política Criminal nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad. En este caso, el mal menor sería la entrega material del vehículo al reclamante, para que éste (sic) lo mantenga en guarda y custodia, sin poder de disposición sobre la cosa, con la diligencia de un buen padre de familia. Por otra parte, el mal mayor sería negar la entrega del vehículo al reclamante y dejarlo en depósito en el Estacionamiento Privado.

QUINTO: El Tribunal cuarto 4 de Control incurrió en una confusión en decisión número 335-15 en lo que respecta a que no tenemos registro original del vehículo, todo lo contrario sí lo tenemos, es mi propiedad según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, hecho ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSTO Y TRANSPORTE TERRESTE, original con No 27770837 del 27 de febrero del 2009 que esta dicho vehículo en mi poder. Ahora bien, solicitamos a usted que oficie al instituto de tránsito terrestre para que envíen copia de la compraventa que reposa en dicho instituto que para ese entonce (sic) este instituto me quito (sic) el original para el trámite de Registro de Vehículo. Hoy no recuerdo la fecha y año en que firme (sic) la compra venta lo que me impide promoverle una certificada a usted ciudadano Juez. Solo (sic) recuerdo que fue en la Notaría Novena 9 de Maracaibo ubicada en el centro Comercial Juana de Avila (sic), Local 8, teléfono, 7520183, en la avenida 15C delicias, Maracaibo…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 235-2015, de fecha 02.03.2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el recurrente denunció que el vehículo solicitado no ha sido objeto de robo, hurto ni estafa, no ha sido utilizado como objeto activo para la ejecución de algún hecho punible, como tampoco se encuentra solicitado por otra persona, lo cual evidencia, a juicio del solicitante, que el mismo tiene el legítimo derecho a poseerlo pacíficamente.

En este sentido, el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO indicó que él es el propietario del vehículo in comento, lo cual se verifica al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 27770837, de fecha 27.02.2009, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones:

 Solicitud de vehículo realizada por el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO ante el Juez de Control (Folio 01-02)
 Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27770837, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano FELICIANO ARRIETA, en cual se describe el vehículo PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO (Folio 06).
 Acta policial de fecha 06.10.2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de realizarle una inspección al vehículo PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, se constató que la placa identificadora del serial de carrocería NIV ubicada en la parte superior del panel del instrumento, se encuentra presuntamente SUPLANTADA, la placa identificadora del serial body ubicada en la parte central de la pared corta fuego, se encuentra presuntamente SUPLANTADA, el serial de compacto se encuentra presuntamente ALTERADO, y al solicitar la placa del vehículo por ante el SICODA, arrojó que el mismo no presenta solicitud por ningún organismo del estado, pero registra denuncia por extravío de sus placas (Folios 31-32)
 Constancia de Retención y Notificación del vehículo in comento (Folio 33)
 Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 07.10.2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, en la cual dejan constancia que el vehículo in comento presenta el serial de carrocería VIN SUPLANTADO, el serial de carrocería SUPLANTADO, el serial de compacto ALTERADO, el serial de body SUPLANTADO y el serial del motor 6 CILINDROS (Folios 35-36).
 Oficio Nro. 24-F46-2679-14, de fecha 05.11.2014, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, donde acuerdan no efectuarle la devolución del vehículo PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO al ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, por presentar irregularidades en los seriales (Folio 55)
 Decisión Nro. 235-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia acordó negar la entrega del vehículo solicitando, estableciendo los siguientes fundamentos:

“…El presente vehículo es (sic) retenido por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06-10-14, en virtud de presentar el vehículo Seriales Adulterados. Tal afirmación se desprende a los folios 35 al 37 de la presente causa, donde consta Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Na 11, Destacamento Na 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual concluye: 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SUPLANTADA 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADA 3.- QUE EL SERIAL COMPACTO ALTERADO. 4.- QUE EL SERIAL DE BODY SUPLANTADO 5.- QUE EL SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS. De igual manera se desprende de las actas que constan en la presente causa que el solicitante ciudadano FELISIANO ARRIETA, hasta la presente fecha no consigno (sic) el titulo (sic) de propiedad Original que lo hace propietario del presente Vehículo (sic), solo (sic) consta copias simples de un titulo de propiedad a su nombre, el cual no puede dársele ningún valor por ser una copia fotostática.

(…Omissis…)

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas ut supra transcritas, decide Declara SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, del vehículo antes descrito, en virtud de que si bien es cierto según el Oficio Na 1381-14, de fecha 19-11-14, emanado jefe Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre, refiere que e! vehículo antes identificado, registra a nombre del solicitante. No es menos cierto que se desprende de la experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que el vehículo con las siguientes características: PLACAS: 02AD9MV MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FAIRMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic), los seriales de identificación se encuentran suplantados, aunado ha que el solicitante ciudadano FELICIANO ARRIETA, no consigno el titulo de propiedad del Vehículo (sic) en forma Original (sic), así como tampoco presenta la constancia de revisión ante el INTT, y no se logra la identificación del vehículo ya que no logra identificarse uno solo (sic) de los seriales, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: 02AD9MV MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FAIRMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida estimó que el vehículo solicitado presenta irregularidades en los seriales identificatorios del mismo, sumado a que hasta la fecha el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO no ha presentado título de propiedad en original, por lo que al constar sólo copia simple de dicho registro, no puede dársele ningún valor, y en razón de ello, fue por lo que consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, más aún cuando los seriales se encuentran falsos, suplantados y alterados, pues ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, presenta el serial de carrocería VIN SUPLANTADO, el serial de carrocería SUPLANTADO, el serial de compacto ALTERADO y el serial de body SUPLANTADO; no obstante a ello, no debe dejarse de lado que en el presente caso el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO no ha presentado original del Certificado de Registro de Vehículo que haga evidenciar, al menos, que el mismo es propietario del bien que solicita, de manera que, tal como lo refirió la instancia, una copia simple del Certificado de Registro de Vehículo no representa ningún valor para establecer la propiedad del vehículo.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…” (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, este Tribunal de Alzada al verificar que el vehículo en cuestión no puede ser identificado, en razón de las irregularidades que presenta en los seriales identificatorios, sumado a que no consta en acta original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la jueza de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el por qué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien.

De otra parte, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como última ratio asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.

No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENAREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 235-2015, de fecha 02.03.2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENAREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 235-2015, de fecha 02.03.2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: 02AD9MV, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: FARIMONT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UY30735, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, COLOR: VIOLETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano FELICIANO RAFAEL ARRIETA DE CASTRO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 282-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA