REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000590
ASUNTO : VP03-R-2015-000590
Decisión No. 154-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.866 y 229.154, actuando como defensores privados de los ciudadanos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, contra de la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los Abogados JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron los recurrentes que en el presente caso no se encuentra la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados; igualmente indicaron los defensores que tampoco existen razones para que la Jueza A quo haya declarado la improcedencia de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, cuando no existe peligro de fuga, ya que sus patrocinados tienen arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas alegaron los defensores que sus defendidos demuestran una conducta dispuesta a colaborar en la búsqueda de la verdad, y desvirtúa lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, indicaron los defensores privados que, el juez de control debe actuar con objetividad a la hora de tomar una decisión que implique la privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con los principios constitucionales y procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, además, se encuentra en el deber de pronunciarse respecto de todas las peticiones realizadas por la defensa, y no solo por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el principio de igualdad procesal, por lo que manifiesta la defensa que la Jueza A quo al negar todas las peticiones de la defensa y acordar de forma amplia todas las peticiones realizadas por el Ministerio Público, menoscaba el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de los encausados y contraviene todos los principios y preceptos procesales y constitucionales que amparan a sus defendidos.
Finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Fiscales del Ministerio abog CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ y EVALU MARÍA BOSCAN AGUILERA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Consideraron los Fiscales del Ministerio Público que, los recurrentes aunque señalaron en su escrito que la apelación es interpuesta porque les causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza no realizó una relación consustanciada entre la decisión y el presunto daño que se le produjo a los imputados, o al proceso judicial en general con dicha decisión. Sin embargo, en el escrito de apelación se pretende desvirtuar por otro lado, la procedibilidad o no de la medida cautelar que pesa sobre los imputados, siendo ésta una causal de apelabilidad diferente al gravamen irreparable que podría producir la decisión judicial; en tal sentido, el Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar con ocasión al presunto gravamen irreparable que según la defensa, le produjo la decisión del tribunal a quo, por cuanto el recurrente no indicó ni explicó las razones que motivaron la denuncia de existencia del mencionado gravamen, puesto que de actas se evidencia que la jueza de la recurrida cumplió a cabalidad con el debido proceso.
Finalizaron los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los recurrentes que no se encuentra la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.
Igualmente señaló la defensa que, la Jueza A quo negó todas las peticiones de la defensa y acordó de forma amplia todas las peticiones realizadas por el Ministerio Público, menoscabando el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de los encausados y contraviene todos los principios y preceptos procesales y constitucionales que amparan a sus defendidos, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus representados.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente en su escrito refiere que la decisión, violentó los mandatos constitucionales y legales, considerando que el tribunal A quo inobservó las normas que sirven de fundamento, por cuanto no estableció fundamento alguno para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ.
Procesados los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Urdaneta Bracho Keiver Enrique, Rosales Pérez José Ricardo y Coy Hurtado Yohandry Manuel, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del dinero descrito en actas, inserta al folio (04, su vuelto y 05 de la causa); 2.- Acta de Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luis (Resto de los datos resguardados), de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (06, 07, 08, 09 y sus vueltos de la causa); 3.-) Acta de Entrevista; rendida por el ciudadano Pedro ( Resto de los datos resguardados), inserta a los folios (10, 11, 12 su vuelto y 13 de la causa); 4.-) Acta de Entrevista; rendida por el ciudadano Calles (resto de los datos resguardados), inserta a los folios (14 y 15 y su vueltos); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con las reproducciones fotostáticas del dinero, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios (desde el 21 hasta el 29 de la causa); 6.- Acta de Inspección Técnica con sus reproducciones fotostáticas, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios (31, 32 y 33 de la causa ); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan pro reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra sancionado con una pena que no excede en su limite máximo de diez años, no puede obviar este Tribunal la circunstancia de que los ciudadanos Urdaneta Bracho Keiver Enrique, Rosales Pérez José Ricardo y Coy Hurtado Yohandry Manuel, tienen la condición de Funcionarios Policiales, lo cual genera a juicio de quien aquí decide, una presunción, razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no sólo respecto de un acto concreto de la investigación sino también en la búsqueda de la verdad en el presente proceso y la búsqueda de la justicia en general, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene dada, por el estado de vulnerabilidad de las víctimas y testigos ante la condición de funcionarios policiales que ostentan los imputados de las actas; en razón de todo lo cual este Juzgado Quinto de Control considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual hace procedente en derecho lo solicitado por la representación Fiscal y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Control acuerda imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Urdaneta Bracho Keiver Enrique, Rosales Pérez José Ricardo y Coy Hurtado Yohandry Manuel (…omisis…); por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, desestimando así los planteamientos hechos por la defensa técnica, ya que todos y cada uno de los argumentos constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza (…omisis…)”.

A este respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 29 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del dinero descrito en actas; 2.- Acta de Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís (Resto de los datos resguardados), de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes; 3.-) Acta de Entrevista; rendida por el ciudadano Pedro (Resto de los datos resguardados); 4.-) Acta de Entrevista; rendida por el ciudadano Calles (resto de los datos resguardados); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con las reproducciones fotostáticas del dinero, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 6.- Acta de Inspección Técnica con sus reproducciones fotostáticas, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal, así mismo, debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ en el delito antes señalado; en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada desestimar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, que la Jueza A quo, analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.866 y 229.154, actuando como defensores privados de los ciudadanos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.866 y 229.154, actuando como defensores privados de los ciudadanos YOANDRY MANUEL COY HURTADO, KEIVER ENRIQUE URDANETA BRACHO y JOSÉ ROCARDO ROSALES PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 243-15, dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000590
ASUNTO : VP03-R-2015-000590
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000590. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO