REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000301
ASUNTO : VP03-R-2015-000301
Decisión No. 155-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, en contra de la decisión Nº 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY FLORES BRAVO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, alegó que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, por lo que escrito interpuesto por la defensa estaba ajustado al lapso de los cinco días, con las excepciones opuesta a la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que fueron declarados extemporáneos por el Juez de Instancia, debiendo haber resuelto lo concerniente a las excepciones opuesta del artículo 28 numeral 4, literales d, e y g del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera, derechos fundamentales y normativas procedimentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su escrito la Fiscalía del Ministerio Público alegando que, para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de pruebas estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenidos por un medio lícito, y que no estén prohibidos por la ley.
En este sentido, indico el Ministerio Público que en el presente caso, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y no admitidos por el tribunal de instancia, se constata que el Juez de Control los consideró no admisibles por extemporáneos, ya que debió haber sido realizada cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar en fecha 05 de enero del presente año.
Por todo lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY FLORES BRAVO, alegando la defensa en su escrito que el escrito interpuesto por la defensa estaba ajustado al lapso de los cinco días, con las excepciones opuesta a la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que fueron declarados extemporáneos por el Juez de Instancia, debiendo haber resuelto lo concerniente a las excepciones opuesta del artículo 28 numeral 4, literales d, e y g del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera, derechos fundamentales y normativas procedimentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procesados el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la decisión N° 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Finalizada la audiencia preliminar, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eisdem y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por el abogado YORMAN BRITO, con el carácter de abogado defensor de la ciudadano LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO y al respecto observa: “En fecha 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio público del Estado Zulia, presentó acusación contra la ciudadana LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JHONNY FLORES BRAVO, por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibiéndose la misma por ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2014, convocándose a las partes a una audiencia preliminar por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, para el día 02 de Diciembre de 2014, librándose las respectivas boletas de convocatorias, mediante oficio 5.327-2014, al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a la ciudadano LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO, en su condición de imputada, la cual recibió el ciudadano BENEDICTO BRAVO, el día 19 de diciembre de 2014 en su condición de esposo y a la abogada ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, la cual recibió en fecha 18 de Noviembre de 2014, y quien para el momento de la convocatoria para la audiencia preliminar, ostentaba el cargo de abogada defensora de la mencionada LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO. En este sentido, observa el tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos a los cuales se refieren los numerales 1, 7 y 8, deber ser realizados por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar. Los sucesivos diferimiento que se produzcan con respecto de la audiencia preliminar no dad lugar a la reapertura del plazo fijado en el artículo 311, numerales 1, 7 y 8 del Texto Adjetivo Penal El plazo indicado en la citada norma procesal, es de preclusión; es decir, si no se realiza en el plazo allí indicado precluye el mismo. De hacerlo fuera del lapso al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resultaría extermporáneo…” (Subrayado por la Sala)


Al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A tales efectos resulta conveniente citar también el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es:

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

A este respecto puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 311, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar“, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede, en ningún caso, ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede servir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.
En este sentido, el autor Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:

“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia pretender que cada vez que el acusado cambie de defensa se tiene que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo colocaría en situación ventajosa respecto al resto de las partes en la presente causa.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (Omissis)”.

Observa esta Alzada, que en fecha 02-12-2014, se encontraba fijado el acto de la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas por el Tribunal A-quo, para llevarse a efecto la misma, evidenciándose que la acusada de autos, para el momento de realizarse la audiencia preliminar contaba con su defensa técnica, como lo era la Abogada ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, la cual recibió en fecha 18 de Noviembre de 2014 la respectiva boleta de convocatoria, abriéndose el lapso para las excepciones el día 25-11-214 y culminándose el día 01-12-2014, y la circunstancia que se fije el acto para una próxima oportunidad no significa que se reabra el lapso al que se refiere el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal; y quien para el momento de la convocatoria para la audiencia preliminar, ostentaba el cargo de abogada defensora de la ciudadana LAURA EUCARIS CARRILLO MEDRANO; por lo que observa esta Alzada que de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos a los cuales se refieren los numerales 1, 7 y 8, deber ser realizados por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, por lo que, el cumplimiento de la referida normativa preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si los abogados defensores no consignaron en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no pueden pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, estiman los integrantes de Sala que el Juez de Control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso no existe la presunta violación denunciada por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, y SE CONFIRMA la decisión Nº 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY FLORES BRAVO. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 0049-2015, dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar por extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la ciudadana LAURA EUCARIS CARILLO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY FLORES BRAVO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000301
ASUNTO : VP03-R-2015-000301
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000301. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO