REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000701
ASUNTO : VP03-R-2015-000701
Decisión No. 153-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra de la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Inició el Fiscal del Ministerio Público su escrito alegando que la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, ya que a su consideración no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
En este orden de ideas señaló el recurrente que el Juez A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida decisión, al momento de sustituir la medida privativa, hizo referencia a un conjunto de situaciones como lo son: 1) La investigación ya se encuentra concluida, 2) No existe Peligro de Fuga, 3) La Conducta predelictual, que no registra antecedentes penales; por lo que indica el Ministerio Público que la medida impuesta no aplica ya que la medida supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, no comporta variación de las circunstancias, ya que es este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida para asegurar los fines del proceso, como fin último en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
En este mismo sentido refirió el recurrente con respecto al punto del arraigo en el país planteado por el A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso, que el imputado tenga arraigo en el país, es insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga, en virtud que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen que el acusado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos graves tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO.
En consecuencia, manifestó el representante del Ministerio Público que el Juez A quo, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
El defensor ANIBAL MUÑOZ MESTRE, solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado extemporáneo o sin lugar, confirmando la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO; alegando la Fiscalía del Ministerio Público que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por la Jueza de Instancia y contenidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio del acusado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, resulta desproporcionada con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de los mencionados ciudadanos, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena; por lo que el Ministerio Público, solicita que la referida decisión sea revocada, toda vez que hasta la fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de coerción.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por el Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Es necesario dejar establecido que la solicitud planteada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio que hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente dos años sin que a su defendido se le haya celebrado el Juicio Oral y Público por motivos no imputables a su defendido.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
(…omisis…)
Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por el profesional del derecho ANDRES APONTE CASTRO, que fue acordada en su oportunidad contra el acusado ELVIS JOSE OLANO MORALES, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
(…omisis…)”

De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
En fecha 26 de abril de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO.
Igualmente en fecha 21-06-2014, se lleva a efecto la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, admite las pruebas, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, y ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
Corre inserto del folio (99 al 111 del cuaderno de apelación, decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde acuerda declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia de las actas antes verificadas que el ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, y que la circunstancias que dieron origen a la privación de libertad cuyo supuestos no han variado hasta la fecha, como lo indicara el A quo, quien fundamentó que: …”no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo…”; considerando quienes aquí deciden que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho al estimar esta Alzada que, ciertamente se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca.
2) Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR EDMUNDO ENRIQUE CARO y WUILCAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Caja Seca.
3) Acta de Inspección Técnica 012, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR EDMUNDO ENRIQUE CARO y WUILCAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca.
4) Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDMUNDO CARO y el agente de investigaciones WILKAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca.
5) Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca DÁVILA MEDINA WILKAR ALEXANDER.
6) Fijación Fotográfica N° 01 de fecha 17 de septiembre de 2012.
7) Fijación Fotográfica N° 02 de fecha 17 de septiembre de 2012.
8) Fijación Fotográfica N° 03 de fecha 17 de septiembre de 2012.
9) Fijación Fotográfica N° 04 de fecha 17 de septiembre de 2012.
10) Acta de Inspección Técnica N° 603-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDMUNDO CARO y el agente de investigaciones WILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca.
11) Acta de Necropsia de ley de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el oficio N° 9700-170-0127, suscrito por el Dr GUILLERMO ANTONIO MELEAN.
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 eiusdem la magnitud del daño causado a la víctima, por lo que, se considera que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro el proceso como tal.
En este sentido, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que, en el Juez, está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso, no se cumplió a cabalidad, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales el A quo decide otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, resultando la imposición de dichas medidas insuficientes dado el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena, por lo que, consideran quienes aquí deciden, declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; REVOCA la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 005-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho ANDRÉS APONTE CASTRO, a favor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 153-15.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000701
ASUNTO : VP03-R-2015-000701

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000701. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO