REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022798
ASUNTO : VP02-R-2013-001303
Por cuanto se considera necesario visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, el profesional del Derecho, Dr. MARIANO PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.794.2S2, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.609, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), Centro Comercial Villa Inés, Tercer Piso, Local 33, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3626872, obrando en este acto con la cualidad de Defensor del imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los autos y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del Estado Zulia, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quienes en vida respondieran al nombre de AILEN MARGARITA GONZALEZ, Y en consecuencia lo condeno a cumplir LA PENA DE DOCE (12) años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley.
Consta de las actas que integran la presente causa, que el referido profesional del derecho presentó solicitud de aclaratoria del fallo N° 016-2014, dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2014; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:
Se evidencia la sentencia N° 037-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en su contra, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
Alega la defensa que en virtud de y en consideración que el día 27 de Abril de 2015, fueron notificados formalmente de la Sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado, y encontrándome dentro del lapso legal (3 días hábiles) establecido en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal, interponer Recurso de Aclaratoria, con el propósito de que este Tribunal colegiado ordene corregir el error de derecho que se cometió cuando dictaron una decisión propia y ordenaron asimismo aumentar la pena impuesta a mi defendido por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Argumenta la defensa que los fundamentos jurídicos del recurso de aclaratoria sobre la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado. PRIMERO Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva fue interpuesto solamente por la defensa, por tal motivo y de conformidad y lo establecido en el Articulo 433 del COPP. CUANDO LA DECISIÓN SOLO HAYA SIDO IMPUGNADA POR EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA, NO PODRÁ SER MODIFICADA EN SU PERJUICIO. Y se describe parte de la Solicitud de aclaratoria.
El abogado defensor arguyó que:
“Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el día 27 de Abril de 2015, fuimos notificados formalmente de la ratificación de la Sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado, y encontrándome dentro del lapso legal (3 días hábiles) establecido en el Artículo 160 del COPP, vengo a este acto a interponer Recurso de Aclaratoria, con el propósito de que este Tribunal colegiado ordene realizar las correcciones a que haya lugar, en relación a la pena impuesta a mi Defendido, ya que no es procedente en derecho dictar una decisión propia y ordenar aumentar la pena impuesta a mi Defendido por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE ACLARATORIA SOBRE LA DECISION PRONUNCIADA POR ESTE TTIBUNAL COLEGIADO. PRIMERO:Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva fue interpuesto solamente por la defensa, por tal motivo y de conformidad y lo establecido en el Artículo 433 del COPP. CUANDO LA DECISIÓN SOLO HAYA SIDO IMPUGNADA POR EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA, NO PODRÁ SER MODIFICADA EN SU PERJUICIO. SEGUNDO Ciudadanos Magistrados; habiendo apelado la sentencia definitiva solamente la Defensa, no está facultado legalmente este Tribunal colegiado para reformarla o modificarla en su perjuicio, porque se estaría violando el principio de la reforma en perjuicio, señalado en el artículo 433 del COPP .TERCERO El presente Recurso de Aclaratoria sobre la decisión pronunciada, es interpuesto por la Defensa solamente con el ánimo de que se haga justicia, obrando de buena fé, ya que la Sala omitió la aplicación del principio de la reforma en perjuicio, y en razón de que la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solamente fue impugnada por la Defensa .SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA. 1.- Por el hecho de haber interpuesto la defensa el presente Recurso de Aclaratoria sobre la sentencia definitiva, dentro del lapso legal de los 3 días hábiles, contemplados en el artículo 160 del COPP, se ordene la admisibilidad del recurso interpuesto.2.- Que en la definitiva sea declarado CON LUGAR y se ordene corregir y modificar la pena, nunca jamás en perjuicio de mi Defendido y teniendo como fundamento jurídico que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal a-quo solamente fue impugnada por la Defensa, por lo tanto no podía ser modificada jurídicamente en perjuicio del imputado”.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala).
La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 31-10-2014, y el accionante el día 28-04-2015 interpuso la presente aclaratoria, es decir dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se Declara.-
IV
MOTIVACIÓN
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:
En primer lugar, considera esta Alzada, que lo expuesto en el escrito recursivo, por el profesional del Derecho Dr. MARIANO PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.794.2S2, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.609, , obrando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GÓNZALEZ, que señaló lo siguiente:
“…/…Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el día 27 de Abril de 2015, fuimos notificados formalmente de la ratificación de la Sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado, y encontrándome dentro del lapso legal (3 días hábiles) establecido en el Artículo 160 del COPP, vengo a este acto a interponer Recurso de Aclaratoria, con el propósito de que este Tribunal colegiado ordene realizar las correcciones a que haya lugar, en relación a la pena impuesta a mi Defendido, ya que no es procedente en derecho dictar una decisión propia y ordenar aumentar la pena impuesta a mi Defendido por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal. .…” (Negrillas del Tribunal Colegiado)
Del anterior planteamiento esgrimido por el Defensor, quienes aquí decidieron en el fallo Nº 016-2014, de fecha 31 /10/2014, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel profesional del derecho MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la sentencia Nº 037-2013, de fecha 14 del mes de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia Nº 037-2013, de fecha 14 del mes de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos y RECTIFICA la pena impuesta.TERCERO: CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONCUBINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AILEN MARGARITA GONZALEZ; pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. e…”(Negrillasy Subrayado de la Alzada)
Observándose de la motivación y argumentación antes referida, por esta Sala Segunda, y del analisis exhaustivo a todas y cada una de las acta que integran la presente causa, como la revisión de la decisión que antecede y la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado el profesional, Dr. MARIANO PORTILLO RAGA, obrando en este acto con la cualidad de Defensor del imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los autos y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del Estado Zulia, en razón de que el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a cumplir a pena de Doce años de prisión, pena esta que a criterio de esta Alzada, debe mantenerse y no modificarla en perjuicio del acusado de auto. Todo ello, en aras de corregirse la misma a través de la presente aclaratoria de ley, solicitada por las Defensa de Auto. Razón por la cual se mantiene la sentencia en todo su contenido y solo queda corregida la pena que fue impuesta en la sentencia N° 037-2013, de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Queda así realizada la aclaratoria solicitada por el profesional del Derecho, Dr. MARIANO PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.794.2S2, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.609, obrando en este acto con la cualidad de Defensor del imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quienes en vida respondieran al nombre de AILEN MARGARITA GONZALEZ, y en consecuencia se corrige la pena que es DOCE (12) años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, confirmándose la sentencia N° 037-2013, de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la sentencia 016-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, con la corrección antes señalada, tomándose como parte integrante de aquella. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, planteada por el profesional del Derecho Dr. MARIANO PORTILLO RAGA, obrando en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quienes en vida respondieran al nombre de AILEN MARGARITA GONZALEZ, y en consecuencia se corrige la pena que es DOCE (12) años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, confirmándose la sentencia N° 037-2013, de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la sentencia 016-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por esta Sala Segunda de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la corrección antes señalada, tomándose como parte integrante de aquella. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JHOLLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MARIA TORRES QUINTERO
NGR/jd
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022798
ASUNTO : VP02-R-2013-001303.-