REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000673
ASUNTO : VP03-R-2015-000673

DECISIÓN: Nº 147-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.523.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando como defensor del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.405, en contra de la decisión Nº 271-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 de la aludida Norma Adjetiva Penal; en perjuicio del ciudadano HENRY RAMÓN PINO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 24 de abril de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Del contenido del presente escrito de apelación de autos, se desprende que uno de los alegatos planteados por el profesional del Derecho, se centra en el hecho que a su juicio, no se verifica la existencia de los requisitos de ley previstos en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de imponer a su patrocinado, de medida de coerción personal alguna, por lo que estima que el decreto del órgano decisor de instancia, resulta desproporcional y violatorio de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Por su parte, señala que la precalificación jurídica aportada a los hechos, resulta equívoca, en relación con los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Gravísimas, por cuanto al momento de ocurrir la riña, su defendido se protegió de los ataques de las tres (3) personas que arremetieron contra el; por lo que sus movimientos se suscitaron de manera defensiva y en tal virtud hubo ausencia de acción puesto que el mismo no contaba con la intención de perjudicar a ninguna persona y como quiera que su conducta fuera reprochada por la ley, a su juicio la instancia debió desestimar cualquiera de los dos (2) tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. En el mismo orden de ideas, agrega el recurrente que en el caso bajo examen se transgredió el contenido de la norma prevista en el artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal referido al principio “nullum crimen nullam poena sine praevia legem”.

Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Alzada, sea admitido el recurso de apelación de autos interpuesto y sea anulada la decisión impugnada, siendo desestimada la imputación efectuada contra el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, siendo ordenada su inmediata libertad.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia presente caso, la detención del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse "En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia; de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY RAMÓN PINO y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAHAEL SEGUNDO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: (…omissis…), actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo ajuicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precallficado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige I tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de; convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos/encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.
En este orden de ideas; esta Juzgadora considera que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa técnica debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos.
En tal sentido; analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los Imputados encuadra dentro de el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY RAMÓN PINO y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAHAEL SEGUNDO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY RAMÓN PINO y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAHAEL SEGUNDO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma Intente evadirse de! proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIS RAMÓN MELEAN, supra Identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY RAMÓN PINO y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa pública. Se insta a Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigación solicitada por la defensa técnica al momento de exponer sus alegatos de defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 271-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, todo ello violenta el contenido de la norma prevista en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, destaca como segundo motivo de apelación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibidem, por cuanto al momento de ocurrir la riña, el hoy imputado se defendió de los ataques de las tres (3) personas que arremetieron contra el; por lo que sus movimientos se suscitaron de manera defensiva y en tal virtud hubo ausencia de acción puesto que el mismo no contaba con la intención de perjudicar a ninguna persona y como quiera que su conducta fuera reprochada por la ley, a su juicio la instancia debió desestimar cualquiera de los dos (2) tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. En el mismo orden de ideas, agrega el recurrente que en el caso bajo examen se transgredió el contenido de la norma prevista en el artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal referido al principio “nullum crimen nullam poena sine praevia legem”.

Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado que del folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza recursiva, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Sección Motorizada Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (5:30 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje en la troncal del caribe, recibieron información de la central de comunicaciones, participando que en la plaza de las viviendas de Tamara de la Parroquia Tamara del estado Zulia, se encontraba un individuo agresivo portando un objeto punzo penetrante del denominado machete, con el cual había agredido a los pobladores del sector; por lo cual se trasladaron hacia la aludida locación, logrando entrevistarse con el ciudadano Henry Ramón Pino, quien denunció al ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, de haberlo agredido en su cabeza y su brazo con un machete.

En razón con lo anterior, se tiene que los efectivos policiales, tras una persecución en patrulla, lograron avistar un grupo de transeúntes en la vía principal sentido “Nueva Lucha”, quienes denunciaron que en el sentido al “Abasto 30”, se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas por una de las víctimas de marras, quien fuera identificado como EDIS RAMÓN MELEAN, el cual fue trasladado hasta la sede del Hospital San Rafael del Moján, siendo atendido por la Dra. Eudis J. Bohórquez O., COMEZU N° 16.883, diagnosticado por presentar excoriaciones en el tercio, así como el tercio medio y superior del brazo izquierdo con aumento de volumen; quien al ser dado de alta fue trasladado ante el comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, constatando los funcionarios aprehensores que el mismo contaba con los registros policiales siguientes: 1) Expediente I-037531 de fecha 26/08/1978 de la Sub Delegación Maracaibo, por el delito de Violación; 2) Expediente PD1-1295663 de fecha 07/07/1988, por el tipo de Robo Genérico; 3) Denuncia D-IAPDMM-0411-15 de fecha 04/09/2014, por los delitos de Violencia de Género y Amenaza.

Se constata del contenido del acta de investigación penal, que además se le practicó INFORMES MÉDICOS a las víctimas de autos, ciudadano Henry Ramón Pino, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.554, quien fue diagnosticado en el aludido Centro Hospitalario San Rafael del Moján, con una herida abierta en la región parietal (cabeza) con evidencia de fractura de cráneo y herida abierta en antebrazo derecho, por parte de la galeno de guardia Dra. Eudis J. Bohórquez O. anteriormente identificada y por su parte, la segunda víctima de autos, ciudadano Rafael Segundo Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.810, se observa fue atendido por la Dra. Ivettely Bastida, COMEZU N° 17.156, siendo diagnosticado por amputación de falange del dedo índice de la mano derecha por arma blanca cortante; todo lo cual puede verificarse del contenido del acta de investigación penal, así como los informes insertos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación de autos.

Asimismo, se observa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del recurso, ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-IAPDMM-0073-2015, suscrita en fecha 15 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Henry Ramón Pino, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba en las (sic) vivienda de Tamare donde termina (sic) los corazones con Jesús González que fuimos a entregar unas herramientas, en eso veo que viene Deis Melean y empieza a discutir con Jesús González (puro de palabra), él se va pero a los pocos minutos regresa con un machete y le dice a Jesús González que no le importa con quien anda (sic) yo para evitar agarre mi moto para irme y en eso se me pego atrás (sic) yo pare la moto y agarre un tubo que estaba cerca para defenderme pero era muy pesado y no pude agarrarlo bien cuando me lanza un machetazo metí la mano y me corto en el brazo y en la cabeza y me caigo del golpe y ya no podía ver nada de la sangre que salia (sic) de mi cabeza (sic) siento que se mete el señor Atilio para que no me matara yo me levante y me limpie y fui hasta mi casa que vivo cerca, en eso llego la ambulancia y me trasladaron hasta el hospital…”.

De igual manera se verifica ACTA DE ENTREVISTA N° AE-IAPDMM-0011-2015, rendida por la segunda víctima de autos, ciudadano Rafael Segundo Valbuena.

De igual modo, se verifica ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nos. AIT-IAPDMM-0073-2015 y AIT-IAPDMM-0074-2015 de fecha 15 de marzo de 2015, suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Sección Motorizada Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en el cual se practicó la aprehensión del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, así como las lesiones presentadas por las víctimas de autos. (Folios 46 al 50 de la pieza incidental).

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, referido a la carencia de los elementos de convicción previstos en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, que permitan considerar factible la imposición de alguna medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, estimando que la misma resulta desproporcional en relación con lo establecido en el artículo 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión holística o de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los tipos penales atribuidos, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial de fecha 15 de marzo de 2015, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, a pocos minutos de haber exteriorizado conductas típicas, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajante efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras, lo cual enfatiza la a quo en su análisis.

Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:



“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, por cuanto al momento de ocurrir la riña, el hoy imputado se defendió de los ataques de las tres (3) personas que arremetieron contra el; por lo que sus movimientos se suscitaron de manera defensiva y en tal virtud hubo ausencia de acción puesto que el mismo no contaba con la intención de perjudicar a ninguna persona y como quiera que su conducta fuera reprochada por la ley, a su juicio la instancia debió desestimar cualquiera de los dos (2) tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. En el mismo orden de ideas, agrega el recurrente que en el caso bajo examen se transgredió el contenido de la norma prevista en el artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal referido al principio “nullum crimen nullam poena sine praevia legem”.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, así como los artículos 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, actuando como defensor del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 271-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS; en perjuicio del ciudadano HENRY RAMÓN PINO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, actuando como defensor del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 271-15, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS; en perjuicio del ciudadano HENRY RAMÓN PINO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente






Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA





ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 147-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000673