REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de mayo de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000661
ASUNTO : VP03-R-2015-000661

DECISIÓN N° 148-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CHRISTIAN DANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.286.356, en contra de la decisión N° 266-15 de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos

Se ingresó la presente causa, en fecha 24-04-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSORA

Se evidencia en actas, que la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CHRISTIAN DANIEL MORALES, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”; señaló que, vista la negativa del tribunal respecto a otorgar la libertad plena y la desestimación del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 425 del Código Penal, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado; indicando que los hechos no revisten carácter penal con respecto al imputado Christian Daniel Morales González, no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Cito los artículos 413 y 425 del Código Penal, el acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2015 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la decisión recurrida en la cual ataca la calificación jurídica, los elementos de convicción y hace referencia sobre la sentencia de la Sala de Casación Penal referida sobre el dicho de los funcionarios.

Continuó exponiendo la recurrente, que en relación a la consignación de informes médicos, mas que dejar constancia de la existencia de alguna lesión, especifica que ambos ciudadanos se encontraban en buenas condiciones aparentes, lo que se traduce que para el examen inmediato al hecho (posee mayor relevancia por su proximidad a la supuesta ejecución del hecho) no se observo lesión alguna que permitiera al galeno hacer algún tipo de mención en su informe circunstancia esta que pudo ser apreciada por el Ministerio Publico y el Tribunal para el momento de la audiencia de presentación, por lo que mal puede tomarse como sustento de la apertura del procedimiento e imposición de medida cautelar alguna.
En cuanto a la Inspección Técnica del sitio del suceso, conviene señalar que se encontraban en plena vía publica, pero fue imposible tomar alguna entrevista que permitiera fundamentar la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes, lo que resulta completamente ilógico puesto que al estar en un lugar tan concurrido pudo haberse practicado alguna diligencia mas tomándola como urgente y necesaria para complementar la actuación desplegada.

Indicó la defensa que, no se constituye lesión alguna, por lo que la supuesta conducta asumida por los defendidos no se subsume en estos supuestos de hecho contenido en los articulo 413 y 425 del Código Penal, ni en su enunciado general ni en las otras conductas antijurídicas. Cabe resaltar en este punto que la fiscalía no indicó jamás porque considero que la conducta desplegada por mi defendido e subsumía en el tipo penal indicado y la Juez a quo simplemente se apegó a la imputación fiscal y no valoró este desacierto, avalando la arbitrariedad fiscal declarando con lugar su solicitud. No es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que ello implica, explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión, de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

En el punto denominado “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA”; argumento que no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, si la tesis de defensa es que en el presente caso no hay delito ni conducta ilícita alguna, es evidente que no se dan los extremos previstos en el numeral 2o del articulo 236 del COPP, frente a una conducta que no es ilícita, ¿sobre que puede versar los elementos de convicción de lo que no existe?

Es por ello que la Defensa a los fines de garantizar la seguridad jurídica y demás principios que informan el proceso penal, solicita a la Alzada que desestime el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, y se dicte LIBERTAD PLENA a favor de su representado.

PETITORIO FINAL: solicitó la defensa que, en primer lugar sea admitido el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se solicita sea declarado con lugar el recurso-de apelación y sea revocado el auto recurrido, y decrete la desestimación del delito de lesiones intencionales en riña previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del código penal y en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones para su defendido.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano CHRISTIAN DANIEL MORALES, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo ataca la calificación jurídica, el razonamiento sobre el dicho de los funcionarios, y la falta de motivación de la decisión recurrida.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las Representantes Fiscales del Ministerio Público, del Imputado y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para los imputados ciudadanos CRISTHIAN MORALES y AGUSTÍN ADOLFO OROZCO, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en consideración a las actas en donde consta que los Imputados quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de marzo de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, inserta al folio (04) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, inserta a los folio (05 y 06) de la presente causa, realizada a los ciudadanos CRISTHIAN MORALES y AGUSTÍN OROZCO. 3.- REGISTRO DE NACIMIENTO, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, inserta al folio (07) de la presente causa; 5.- INFORMES MÉDICOS, de fecha 03/03/2015, inserta al folio (08 y 09) de la presente causa; 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, inserta al folio (10 y TI) de la presente causa, elementos de convicción estos que se toman en cuenta para estimarque los referidos ciudadanos CRISTHIAN MORALES y AGUSTÍN OROZCO, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye. SEGUNDO: Este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, se evidencia que la misma no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tomando en cuenta a su vez las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien aquí decide, declarar CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) DÍAS contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Julia, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. TERCERO: Se admite la precalificación atribuida por el Ministerio Público, como lo es la conducta asumida por el ciudadano CRISTHIAN MORALES y AGUSTÍN OROZCO,, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, todo a los efectos de garantizar el principio de legalidad objetiva contemplado en el Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. QUINTO: Se acuerda Oficiar a los funcionarios de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de hacer su conocimiento lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECLARA.-…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la presente causa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la presente causa, realizada a los ciudadanos CRISTHIAN MORALES y AGUSTÍN OROZCO. 3.- Registro de Nacimiento, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de la presente causa; 4.- Informes Médicos, de fecha 03/03/2015, de la presente causa; 5.- Inspección Técnica, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la presente causa, elementos de convicción estos que hacen presumir que el ciudadano CRISTHIAN MORALES es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, siendo este el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; por tanto determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano CHRISTIAN DANIEL MORALES, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MORALES, por tanto, como ya se dijo, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, por la apelante. Así se Decide.

De otra parte, la Sala observa, una vez realizado el análisis al recurso de apelación, que el uno de los puntos versa sobre los cuestionamientos efectuados por los Defensores, en torno al pronunciamiento realizado por la Jueza de Control en la decisión recurrida y relativo a la calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la imputada de autos; aunque erróneamente determina que se trata del delito de Lesiones Intencionales en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuesta a este argumento hacer las siguientes observaciones:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)


En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” quien afirma:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos la A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua al planteado por el Ministerio Público; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar esta precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se pretende condenar al acusado, tras un eventual juicio oral y público, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada o modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio de ser el caso.

Por otra parte se observa en la presente causa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no causa agravio alguno al derecho a la defensa, pues como ya se indicó el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito, en consecuencia se desestima este punto de impugnación por los recurrentes. Así se declara.

De otra parte, estiman pertinente los integrantes de esta Sala, aclararle en relación a la denuncia relativa sobre el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, en el caso bajo estudio se evidencia que fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se observa del acta policial de fecha 03-03-2015, inserta a los folios 04 y su vuelto, dejaron plasmados los funcionarios actuantes que entre los ciudadanos imputados de autos se presentó una riña, en consecuencia, en relación al criterio sostenido por la recurrente plasmado en su recurso, haciendo énfasis en el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial mucho menos para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que este argumento no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto los entre los imputados surgió una riña, es decir, no se contó solo con la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, para la detención del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MORALES, como lo señala la recurrente, y que esto obedece a lo primigenio del presente proceso, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 263 del Código Orgánico Procesal Penal); por tanto se desestima este punto de impugnación por parte de la apelante. Así se decide.

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.

En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad o la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CHRISTIAN DANIEL MORALES, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 266-15 de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; haciéndose improcedente la solicitud de de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. Así se Decide.





IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CHRISTIAN DANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.286.356;

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 266-15 de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; haciéndose improcedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 148-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-000661