REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000484
ASUNTO : VP03-R-2015-000484
DECISIÓN: Nº 150-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JOSÉ TRINIDAD CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.611, actuando como defensor del ciudadano ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.229.492, y el segundo, propuesto por los ABG. SANDRA DE ARCO, NELSON VINICIO HERNÁNDEZ y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.141, 202.749 y 120.808, actuando como defensores privados de los ciudadanos ENYERBET JESÚS GARCÉS, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.229.492, V-24.252.589, V- 22.506.093 y V-24.733.182 respectivamente; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 039-15, dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSÉ ISAMBERTH ROMERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 24 de abril de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JOSÉ TRINIDAD CUBILLAN, DEFENSOR DEL CIUDADANO ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN
La defensa de autos señala que la instancia, mediante el auto recurrido se limitó a enumerar los elementos constitutivos del delito de Extorsión, así como los elementos de convicción que yacen en las actuaciones, los cuales fueron traídos al proceso penal por parte del Ministerio Público a los fines de estimar que en efecto la actuación de su defendido se subsume en el tipo penal anteriormente señalado. No obstante, sostiene el profesional del Derecho, que a su juicio, el órgano decisor de instancia no determinó las razones por las cuales consideró que su patrocinado pudiera presumirse autor o partícipe en los hechos imputados, por lo cual denuncia que el auto impugnado se encuentra inmotivado y al margen del contenido del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Finalmente, el recurrente solicita a este Órgano Colegiado sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revocada la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, a los fines que su defendido sea juzgado en libertad, o bien, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO POR LOS ABG. SANDRA DE ARCO, NELSON VINICIO HERNÁNDEZ Y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS ENYERBET JESÚS GARCÉS, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORÁN
Manifiestan los recurrentes que el juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se limitó a describir en el fallo recurrido, los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, a los fines de justificar que en el presente asunto, se presume la comisión del delito de Extorsión; expresando que la motivación de cualquier pronunciamiento jurisdiccional, constituye un requisito de seguridad jurídica garante del derecho a la defensa y el debido proceso que debe regir en todo proceso penal; por lo cual estima improcedente el dictamen de la medida de coerción personal impuesta contra sus defendidos.
Ahora bien, en el inciso denominado “PETITORIO”, se constata la pretensión de los profesionales del Derecho, quienes solicitan a este Cuerpo Colegiado, sea decretado con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia revocada la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, a los fines que su defendido sea juzgado en libertad, o bien, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado que existen dos recurso de apelaciones, ambos contienen el mismo tenor, el primer escrito de apelación formalizado por el Profesional del Derecho JOSE TRINIDAD CUBILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.611 y quien con tal carácter es el abogado de confianza del ciudadano ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, se denuncia que el fallo que el mismo se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se está en presencia del delito de Extorsión, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, señala el recurrente que [la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el Cuerpo del Delito del tipo penal extorsión (SIC) cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos para considerar la participación de mi defendido (SIC) el fallo es totalmente inmotivado….. (SIC) que la medida judicial preventiva de libertad no era procedente en derecho]. Por todo ello solicita, sea admitido el recurso de apelación sea declarado con lugar y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado.
En consecuencia, lo medular de este primer recurso es la falta de motivación del fallo, lo que a entender del recurrente no se cumplieron los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad para el imputado ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN.
En el segundo escrito de apelación formalizado por los profesionales del Derecho SANDRA DE ARCO; NELSON VINICIO HERNANDEZ; y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141; 202.749 y 120.808, respectivamente, quienes con tal carácter son los abogados de confianza de los ciudadanos ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAS; NERYEBETH JESUS GARCES; JORGE ELIECER POLO PEREZ y JOSE JESUS ESPINA MORAN, a quienes se les imputa el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En dicho escrito también se denuncia la falta de motivación del fallo, como aspecto medular, que la jueza de la recurrida únicamente se limita a señalar los elementos de convicción traídos por la representación fiscal y hace una enumeración taxativa, para indicar que de su valoración surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de sus patrocinados en el delito imputado, que a entender de la recurrida no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, insistiendo en la audiencia de motivación en cuanto a las exigencias de la mencionada disposición, por lo que solicita sea admitido el presente recurso, y sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos.
Luego de analizar los escritos recursivos, y atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal., así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 14 de enero de 2015, de cuyo dispositivo se desprende que, le fue decretada la aprehensión como a los ciudadanos: ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, NEYERBET JESÚS GARCES, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN, por su presunta participación en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ana Soto y Gerardo José Isamberth Romero. Asimismo les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, ordenándose oficiar, al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Internado Judicial “Sargento David Vitoria”.
En este orden, tal como se señaló la decisión que se apela fue producto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada el día realizada el día 14 de enero de 2015, que al apreciar que el delito que se les imputa a los ciudadanos ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, NEYERBET JESÚS GARCES, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN, la pena a imponer en caso de demostrarse su autoría y grado de participación, pudiera superar los diez (10) años, lo cual acredita el peligro de fuga conforme lo establece el artículo 237 de la norma adjetiva Penal.
El fallo apelado, hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, que trata de la aprehensión en flagraría, todo ello como bien lo señala la a quo como “soporte Jurídico racional de la decisión”. (Destacado la Sala).
Igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar al imputado sino para exculparlo.
Por su parte, la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos de delito, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido la a quo refiere:
“…con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numera! primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de el ciudadano: ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, NEYERBET JESÚS GARCES, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, NEYERBET JESÚS GARCES, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN, es autor o partícipes de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 2.- ACTA DE notificación de derecho, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; 3- ACTA DE notificación de derecho, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; 4-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; 6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; 7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 8.- ACATA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 9.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 10.-REGUSTRI DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 11.-REGUSTRI DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 12. REGUSTRI DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 13- REGUSTRI DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.”. (Negrillas y subrayado propios).
De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente: “aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal”.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, para mayor abundamiento, y dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 (hoy 242) del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso sub iudice, la audiencia de presentación de imputado se celebró el día 14 de enero de 2015 y sus fundamentos de hecho y de Derecho están contenidos en el acta de celebración, considera esta instancia, que hubo en todos los pronunciamientos, una motivación suficiente y bajo el análisis de la decisión recurrida en su conjunto, en sus fundamentos se pueden extraer las razones o motivaciones de la decisión apelada, considerándose además el peligro de fuga y obstaculización, al tratarse del juzgamiento de un delito que la pena a imponer supera los diez (10) años.
Así las cosas, al analizar rigurosamente los escritos de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no les asiste a los apelantes, que la decisión está congruamente motivada, que se aprecia que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los imputados en el delito de extorsión que les fue imputado, en perjuicio de las victimas; que señaló en el auto apelado, los elementos a considerar para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, considerando así esta instancia que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en la ley y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JOSÉ TRINIDAD CUBILLAN, actuando como defensor del ciudadano ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, y el segundo, propuesto por los ABG. SANDRA DE ARCO, NELSON VINICIO HERNÁNDEZ y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ENYERBET JESÚS GARCÉS, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORÁN y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 039-15, dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSÉ ISAMBERTH ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JOSÉ TRINIDAD CUBILLAN, actuando como defensor del ciudadano ANDRY KIRBY CUBILLAN CUBILLAN, y el segundo, propuesto por los ABG. SANDRA DE ARCO, NELSON VINICIO HERNÁNDEZ y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ENYERBET JESÚS GARCÉS, JORGE ELIEZER POLO PÉREZ Y JOSÉ JESÚS ESPINA MORÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 039-15, dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSÉ ISAMBERTH ROMERO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 150-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000484