REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000457
ASUNTO : VP03-R-2015-000457

DECISIÓN Nº 149-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 28-01-2014, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia de Cabimas, resolvió desestimar la acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación al articulo 308 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Adjetiva Penal, en conexión con el aparte in fine del articulo 300 eiusdem, y decretó la Libertad Plena e Inmediata y sin Restricciones del ciudadano NEPTALI CARCIA CHIRINOS venezolano.

Recibida la causa en fecha 23-04-2015, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17-04-2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en la Defensa de la Mujer, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y arguyó el recurrente que, el presente caso, el Juez A-quo consideró insuficientes las pruebas presentadas como sustento de la acusación; sin embargo considera el Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como fundamento son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la acusación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debió será admitida >A tales efectos puede observarse que los mismos guardan relación y son concordantes entre si puesto que se desprende de SJU lectura que la investigación se inició en virtud de una llamada telefónica recibida por funcionarios de la estación policial Valmore Rodríguez donde les fue informado que una persona del sexo femenino fue herida con un arma de fuego , al trasladarse al centro medico asistencial donde se encontraba la victima , fueron alertados por el hijo de la misma quien les manifestó y así se dejo constancia en el acta policial que el responsable de tal acción era el ciudadano Neptali García Chirinos , de inmediato se trasladaron con esta persona a realizar la búsqueda del mismo practicando la aprehensión una vez que fue señalado por el hijo de la victima como el autor de los hechos, quien posteriormente rindió entrevista ante el cuerpo policial (órgano auxiliar del Ministerio Publico) y allí con las formalidades de Ley manifestó que ciertamente su madre le asevero que en medio de una discusión su concubino el ciudadano Neptali García Chirinos le disparo con un arma de fuego en sus extremidades inferiores , lesiones que fueron debidamente atendidas y de las cuales se dejo constancia en la HISTORIA MEDICA Nro. 33-68-52, expedida por el Dr. Idelfo Carmona, dejando constancia que la victima MIGDALIA COROMOTO UZCATEGUI TORRES, presentó heridas por arma de fuego en ambos miembros inferiores: herida de aproximadamente 3cm en cara medial de rodilla izquierda con orificio de salida en forma de "V" de aproximadamente 7 cm con escaso sangrado a la cual se le colocan puntos de afrontamiento, y herida en cara medial de rodilla derecha de aproximadamente 2cm de diámetro, sangrado escaso y limitación de movimientos de la misma. Elementos estos que no fueron desvirtuados en la fase de la investigación de modo que poseen pleno valor probatorio

Destacó que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto existen elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto el delito de Homicidio calificado en grado de frustración , no puede el juez a quo pretender desvirtuar en la audiencia preliminar tales elementos de convicción debidamente valorados por el Ministerio Público en su acusación por el hecho de que la victima manifestó en ese mismo acto que todo había sido un accidente, que en diez años de convivencia nunca han tenido una discusión que "se le cayó el arma y yo estaba a dos metros de distancia, fue algo accidental fue un solo disparo porque fue cuando la pistola se le cayó". Considera el Ministerio Público que tal afirmación realizada por la victima en el momento de la audiencia preliminar no puede ser tomado como el único testimonio al cual darle credibilidad mas aun cuando se contradice con la declaración realizada por el ciudadano Neptali García Chirinos en la audiencia de presentación de imputado realizada en día cuando manifestó "yo lo único que hice fue accionar el arma, no tenia intenciones de dispararle a mi señora, yo fui funcionario, en ningún momento quise dispararle a ella, la pistola se me disparó accidentalmente, y se me fue el tiro, como me asuste mucho puse la pistola en el piso y traté de ayudarla, estaban sus hijos...".

Indicó que, los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es el responsable en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 , literal A en concordancia con lo señalado en el artículo 80, ambos del Código Penal con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento ) en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA UZCATEGUI, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se realice el examen de las pruebas. Considera el Ministerio Público que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, elementos suficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

Explanó el apelante, que el Juzgador al desestimar la acusación fiscal basándose en la falsa premisa de que no existen elementos serios que la sustenten decretando además la libertad plena y sin restricciones del ciudadano NEPTALI GARCÍA CHIRINOS sin imponer las medidas de protección establecidas en el artículo 90 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a deja de lado la génesis o naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el articulo 5 de la mencionada ley cuando el legislador estableció que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

Alegó, que esto conlleva a determinar que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Cabimas a todo evento es inmotivada y por ende susceptible de nulidad absoluta por parte de esa Corte conforme a las previsiones del artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Argumento que, el Decretar la libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano NEPTALI GARCÍA CHIRINOS , dejando a un lado la imposición de las Medidas de protección y seguridad establecido en el artículo 90 de la ya antes mencionada Ley especial atenta de manera flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", el cual consagra en su artículo 7, entre otras cosas la obligación que tiene los estados partes (Venezuela), de condenar la violencia en todas las formas y por ende adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, igualmente "Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer", en sus artículo 1 y 2, establece la obligación de todos los estados partes de hacer cumplir cualquier situación que incluya discriminatorio a la mujer, aunado a que las violaciones cometidas en contra de las mujeres, a razón de su género, es consagrado vulneración a los "derechos humanos"; entonces aplicar la caducidad del Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa de concluir un proceso -contando con los argumentos antes expuestos-, pareciera ser el medio más efectivo para el Juez y la defensa al ser incuestionable su aplicación absurda e inconstitucional por todos los razonamientos antes expuestos.

Finalmente manifestó que la principal función del Tribunal de Primera Instancia es de tener esa posición indeclinable de garantizar en todo momento los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, además de asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las mujeres víctima de delitos previstos y sancionados en la referida Ley especial sino de garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la acción penal -correspondiéndole al Ministerio Público-. Posición que ha venido manteniendo ésta representación fiscal además de ser la correcta y efectiva aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el aparte denominado PETITORIO FISCAL, solicitó sea admitido en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva sea declarado con lugar, el recurso de apelación de auto ejercido en contra de la decisión dictada , por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Cabimas, en la causa penal signada bajo el numero VP11-P-2014-005927, seguida en contra del ciudadano NEPTALI CARCIA CHIRINOS venezolano, cédula de identidad No. y.- 7.868.812.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de abogado Defensor del ciudadano NEPTALI GARCÍA CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° V-7.868.812, dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló la defensa que, en el escrito de descargo al escrito acusatorio fiscal, el tipo penal por lo cual acusó la representación fiscal a su representado no se subsumía en lo más mínimo ni en modo alguno a la conducta de mi patrocinado en el caso in comento, pues en 1er lugar no se había comprobado en la etapa de la investigación llevada por el Ministerio Público, la intencionalidad por parte de mi representado, y por otra parte no se escuchó en la investigación la testimonial de la víctima en este caso MIGDALIA COROMOTO UZCATEGUI TORRES, quien es la concubina de mi defendido. (Solicito al Tribunal Superior, requiera del Tribunal recurrido el escrito acusatorio y el escrito de descargo).

Alegó que, en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en las Actas Procesales, la víctima declaró ante el Tribunal recurrido, manifestando en forma segura e inequívoca que lo acontecido entre ella y su pareja es decir, mi representado fue producto de un lamentable accidente, y que en 10 años que convive con el mismo, jamás se ha mostrado signos de violencia contra la pareja. Por otra parte manifiesta la víctima que el cuerpo policial comisionado para la investigación, la acosó a ella y a su hijo JERSON UZCATEGUI para que declararan en contra de mi representado, y amenazándolos de que si no lo hacían podían quedar detenidos, e incluso manifiesta la víctima que la declaración aportada por su hijo JERSON UZCATEGUI a la comisión policial fue alterada.
Indicó que, la testimonial desvirtúa completamente lo alegado en su escrito acusatorio por la representación fiscal, en el sentido de que no se demostró la intencionalidad, y por otra parte, si bien es cierto que la misma víctima declara ante el Tribunal recurrido que convive felizmente con su pareja, carece de toda lógica jurídica que se le dicte a mi representado una medida de seguridad.

Por otra parte refirió que, si bien es cierto de que el Código Orgánico Procesal Penal exige a los efectos del escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada de todos los elementos de hecho y de derecho a fundamentar, y que sirvan como soporte legal para el tipo penal por el cual se acusa al encausado, no es menos cierto que estos requisitos no fueron llenos en tal escrito, motivo por el cual en una decisión ajustada a derecho, la Juez recurrida resolvió sobreseer la causa y remitirla a la fiscalía recurrente con la finalidad de que fueran subsanados los errores contenidos en la misma, y fue advertida en la audiencia preliminar la representación fiscal, que si no se había comprobado la intencionalidad en las lesiones, no se podía subsumir los hechos a la ley especial que regula la materia, descartando así una posible violencia física para subsumir a un tipo penal de esta ley especial, dando como consecuencia dos alternativas, o decretaba el sobreseimiento el Ministerio Público o declinaba la competencia a otra fiscalía por calificar el delito de lesiones culposas.

Finalmente, solicito al Tribunal Superior que conozca de la apelación, sea declarada sin lugar la misma, y sea confirmada la decisión recurrida.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la audiencia preliminar

Observa esta Alzada que, el único punto de impugnación por parte del recurrente, se encuentra referido en que la Jueza A-quo no motivó suficientemente los fundamentos por los cuales fue decretado el sobreseimiento provisional, y la desestimación de la acusación fiscal, trayendo como consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano NEPTALI GARCIA CHIRINOS, durante la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 308 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que la Jueza A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

“(omissis) DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público contra del ciudadano NEPTALI GARCÍA CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad No. V.- 7.868.812, fecha de nacimiento: 03/02/1957, de 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARÍA CHIRINOS (D) Y FRANCISCO GARCÍA (D), residenciado en PARADA EL VIAJERO, CARRETRA SAN PEDRO LAGUNILLAS, AL LADO DE LA BOMBA PDV, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3o, literal A en concordancia con lo señalado en el artículo 80, ambos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre ei Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en consecuencia estima esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto a la calificación jurídica, evidencia este Tribunal que dicha Calificación Jurídica debe necesariamente corresponderse con los elementos de Convicción que enumere en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público; siendo que en el presente caso la Fiscalía no aportó fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado; es au| o partícipe del hecho punible imputado, por lo cual se observa que en la acusación planteada no están llenos los requisitos de forma establecidos de manera taxativa en el articulo 308 eiusdem, tal y como fue advertido por los abogados defensores en sus escritos de descargo
Ahora bien, al este tribunal ejercer el control material de la misma observa al analizar los presupuestos fácticos, a los fines de constatar que la acusación tenga basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, estima esta juzgadora que efectivamente de la revisión exhaustiva de los hechos, elementos de convicción presentados por la fiscalía no están llenos los extremos del artículo 308 eiusdem, toda vez que no sólo no acompaña los fundados elementos de convicción para demostrar cada conducta antijurídica de cada uno de ellos, sino que a lo largo de la investigación no recabó la declaración de la víctima ni de algún otro testigo, ni alguna otra prueba técnica que pudiera desvirtuar el alegato del imputado el cual indicó que fue accidental, situación la cual fue ratificada por la víctima en la presente audiencia; así como tampoco se evidencia ampliación de entrevista del hijo de la víctima de autos, encontrándonos con incipientes elementos de convicción que no son suficiente para darles sustento a una acusación seria y susceptible de ser admitida por este Tribunal; consideraciones por las cuales estima este tribunal que no están llenos los extremos del articulo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4, toda vez que en su Acusación no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que a motivan ni los mismos se corresponden con el precepto jurídico aplicable y consecuencialmente decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 34 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 300 eiusdem, por lo que se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación fiscal, en contra del imputado de autos, en estricta cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se dicta de conformidad con las normas y principios que instruyen el proceso penal, motivado a que el proceso penal esta integrado por tres fases: Fase Preparatoria, Fase Intermedia, y Fase de Juicio Oral, siendo el objeto de la fase intermedia el de ejercer el control de forma y de fondo sobre la acusación, debiendo el Tribunal verificar si la acusación cumple con los requisitos formales y si la investigación, efectivamente, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si existen suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o participe de un determinado delito, protegiendo así a las personas de acciones sin fundamento…
…En tal sentido lo procedente en derecho a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los imputados de autos y sepan sin que medie duda alguna cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar imputadas así como su grado de participación, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 34 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 300 eiusdem.
A tal efecto este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA E INEMDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano NEPTALI GARCÍA CHIRINOS, y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines correspondientes. ASI SE DECIDE. (negrillas de la Alzada)

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, la contestación al mismo y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…

Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable que violenta el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

De otra parte, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).

En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:

”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:

“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control al momento de desestimar la acusación en contra del ciudadano NEPTALÍ GARCÍA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA UZCATEGUI TORRES, no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implicó el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo, no evaluando, que el pedimento fiscal se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas que no fueron admitidas en el escrito acusatorio para ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, incurrió en falta de motivación en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, no consideró que existían serias circunstancias que podrían comprometer la participación del imputado de actas, en el hecho atribuido, los cuales como ya se dijo podrían durante el juicio oral y público.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.

El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; en consecuencia se declara procedente la nulidad absoluta solicitada por la Representación Fiscal, en tal sentido se anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de enero de 2015. Así se Decide.

En el orden de las ideas anteriores, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente, yerra el A-quo al llevar a efecto la mencionada audiencia oral, sin haber resuelto o motivado la petición realizada por el Ministerio Público, como ya se dijo, sin un análisis exhaustivo de lo acontecido en la misma, evidenciando estos jurisdicentes, que se ha violentando así el derecho a peticionar, y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51, el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, no actuó conforme a derecho, por cuanto no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ya que no garantizó la Juzgadora lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésta ante todo una “Juez Constitucional”, violentando así garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando esta Alzada, dichas violaciones al observar y realizar un análisis de la audiencia oral, de fecha 28-01-15, ut-supra parcialmente transcrita, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber realizado la audiencia oral, sin cumplir con los requisitos pertinentes incurriendo en un error in procedendum, al no realizar una decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso, ya sea un acuerdo reparatorio preverificado o por verificarse, una admisión de hechos u otra si fuere el caso; en consencuecia con la decisión tomada por la A-quo se causo un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al Ministerio Público. Así se Decide.

Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Finalmente, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en la Defensa de la Mujer; y en consecuencia, se debe ANULAR la decisión dictada en fecha de fecha 28-01-2014, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia de Cabimas, resolvió desestimar la acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación al articulo 308 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Adjetiva Penal, en conexión con el aparte in fine del articulo 300 eiusdem, y decretó la Libertad Plena e Inmediata y sin Restricciones del ciudadano NEPTALI CARCIA CHIRINOS venezolano, realizada por ese Juzgado de Instancia, ya que con tal decisión hubo violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta solicitada por el apelante sobre la decisión recurrida. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA LÓPEZ ATENCIO, obrando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA BENCOMO, identificado en actas, y

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha de fecha 28-01-2014, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia de Cabimas, y decretó la Libertad Plena e Inmediata y sin Restricciones del ciudadano NEPTALI CARCIA CHIRINOS venezolano, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jad
ASUNTO: VP03-R-2015-000457