REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000377
ASUNTO : VP03-R-2015-000377

DECISIÓN: Nº 144-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.523.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A, según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave - estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el N° 09, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, persona jurídica constituida como parte querellante en el presente asunto penal; contra la decisión N° S-1441-14, emitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, imputó a la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLOREZ LANDINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.188, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la aludida Empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A.

Se ingresó la presente causa en fecha 19 de marzo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A
En primer lugar, señala el recurrente que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable a la empresa que representa, pues no impuso contra la encausada de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, cita la dispositiva emitida por la instancia en la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada.
Alega el impugnante, que el fundamento de la a quo al momento de imponer tal medida de coerción personal, fue que la imputada de autos manifestó su voluntad de someterse al proceso, sin tomar en cuenta que la imposición de tales medidas tienen como último fin, garantizar las resultas del proceso así como la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, refiere el profesional del Derecho, que a los fines de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, debe tomarse en consideración los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Adjetiva Penal y en el caso de marras, únicamente se tomó en cuenta la asistencia de la ciudadana, al acto de imputación celebrado en fecha 12 de noviembre de 2015, ignorando las anteriores audiencias pautadas en las cuales inasistió la parte querellada, constituyendo todo ello, motivos de retardo procesal en el proceso y lo cual hace procedente la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso.
Por su parte, la parte apelante define las medidas cautelares como aquellas que recaen contra el individuo sometido al proceso, mediante alguna limitación o restricción de su libertad personal y en tal sentido, la característica principal de tal medida, es provisoria, por lo que se prolongan en el tiempo mientras dure el proceso.
De seguidas, indica que la imputada de marras al apropiarse del patrimonio de su representada, incurrió en el delito de Estafa y a tales efectos cita el contenido de la norma prevista en el artículo 462 del Código Penal, refiriendo el criterio que respecto a dicho tipo penal, comparte el jurista Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Estafa y Otros Fraudes en Legislación Penal Venezolana”. Quinta Edición. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Pp. 55 y 56; indicando que la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLORES LANDINO, procuró obtener la confianza del gerente de la compañía, a los efectos de acceder a las cuentas y el patrimonio, haciendo incurrir en error al otorgarle firma conjunta para tales efectos y a tal respecto refiere en contenido de la sentencia proferida por la Sala N° 11 de lo Penal del Tribunal Supremo Español en fecha 24 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Julián Sánchez Melgar.
Así las cosas, indica que la conducta exteriorizada por la procesada de marras, se encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en tal sentido indica que el aludido tipo penal, deja de ser de acción privada para ser perseguible de acción pública desde el momento que la cosa ha sido confiada o entregada a cierto individuo, en razón de las funciones que éste ejerce en su profesión o industria; toda vez que la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLORES LANDINO, desde su punto de vista, tuvo acceso al manejo de las cuentas bancarias de la empresa y se aprovechó de ello para actuar de forma dolosa.
Por su parte, agrega que la ciudadana en cuestión, pudo haber actuado en concierto con otras personas aún sin identificar, sobrepasando los controles en el Banco en donde fueron cobrados los cheques, pudiendo considerar que la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pudo configurarse en el presente caso y en tal virtud transcribió el contenido de la norma prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el contenido de la norma prevista en los artículo 27 y 4.9 ejusdem.
Finalmente, el Apoderado Judicial de marras, requiere a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la procesada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.


DEL AUTO RECURRIDO

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la defensa, de la imputada de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el articulo 468 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal signada con el No. MP-179-793-14, precalificación jurídica que acoge esta juzgadora por cuanto nos encontramos en la primafacie del proceso. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del "acuerdo reparatorio y de "la suspensión condicional del proceso", consagrados en el capitulo relativo al Procedimiento para delitos menos graves, en sus artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido explicados en cuanto al contenido y alcance de los mismos a la hoy imputada, quien impuesta del precepto constitucional expuso: "No Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo". En este sentido, considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la no imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa este órgano jurisdiccional que la hoy imputada ha comparecido a este Juzgado a las audiencias fijadas por este Tribunal, por lo que se constata que existe por parte de la hoy imputada la voluntad de someterse al proceso, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Querellante de la empresa victima en el presente proceso, en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos y a las solicitudes invocadas en este acto por la Defensa Pública en este acto en el ejercicio. Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa pública relacionada con la participación activa del Abogado Juan Borregales en este acto para la posibilidad de haber hecho uso su defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se necesitaría del consentimiento personalísimo de quien funge como victima o en todo caso, haber conferido un poder especial donde especifique su voluntad o no de transferirle dicha facultad, al referido abogado, en este sentido, observa esta juzgadora que del poder especial otorgado por parte de la ciudadana GIOCONDA TOZZI, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A. al Abogado JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ y otros, en fecha 25/03/2014, autenticado por ante la Notaría Pública DEL Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha 25/03/2014. y quedando anotado bajo el número 39, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto en los folios 12, 13 y 14, se evidencia que los mismos quedan ampliamente facultados para gestionar en su nombre en los términos siguientes: "...Igualmente quedan plenamente facultados para incoar Acusaciones Particulares de la Victima; Promover Excepciones; recusar funcionarios públicos; ejercer los recursos bien sea ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación; aprobar u oponerse a la solicitud de suspensión condicional del proceso, suscribir en nombre mi representada acuerdos reparatorios, interponer por vía principal o incidental..." (Negrillas y Subrayado del Tribunal), motivo por el cual se evidencia que en este particular no asiste la razón a la defensa pública. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, teniendo en cuenta la voluntad expresada en este acto por la hoy imputada de no someterse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede al Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las coplas solicitadas por el Ministerio Público, el querellante así como la realizada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Citando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del Proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerando se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano, así las cosas, precisa esta Instancia Superior dada la naturaleza del escrito recursivo , resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia Penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.

En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado considera esta Alzada, que no le asiste a la razón al recurrente cuando establece que la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLORES LANDINO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.620.188, le causa un gravamen irreparable, por cuanto tal como se mencionó, la naturaleza del Juzgamiento de los Delitos menos grave, como fue el delito imputado a la mencionada encausada, es además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuando se esta en presencia de un delito menos grave, entonces conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que la letra dice:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
En efecto esta Alzada constata, a través del análisis del auto apelado que a la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLORES LANDINO, le fue imputado el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la Empresa de Transporte Sánchez Polo de Venezuela, siendo que la pena correspondiente a dicho delito no supera los ocho (8) años, de allí su Juzgamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente la a quo, refiere en el fallo apelado que la precalificación jurídica es admitida en virtud de haber sido comprobada sobre la base de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que estos hacen que tal circunstancia se subsuma indefectiblemente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.
Por su parte, en el auto apelado, la a quo claramente deja establecido que en este caso concreto, dado el tipo penal imputado y verificado que la pena no excede de ocho (8) años, es susceptible de tramitarse por el procedimiento previsto para los delitos menos graves, el cual posibilita al sospechoso de delito de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, tales como la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cuya formalidad lo regula lo dispuesto en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal a saber:
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación”.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de éste Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.
En el caso sub examine, esta Alzada constató que se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de imponer a la imputada de todos sus derechos y garantías y muy especialmente lo relativo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, y así se tiene que:
“nuestra norma adjetiva penal ha atribuido a la persona [ imputado] de acogerse de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso”, consagrado en el capitulo relativo al procedimiento para delitos menos graves, en sus artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido explicados en cuanto al contenido y alcance de los mismos a la hoy imputada, quien impuesta del precepto constitucional expuso: “No acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”.
De manera que, dada la casuística planteada y siendo que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos grave, no es solo privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, sino que además dentro del marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal ya referidas.
Ciertamente en el auto apelado, se constata conforme lo señala el recurrente que, fue declarada con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al no otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y motivadamente la a quo señaló que tal decisión obedecía a la comparecencia de la imputada a las audiencias fijadas por el Tribunal, lo cual acreditaba la voluntad de someterse al proceso, garantizando con ello la presunción de inocencia hasta tanto exista la plena certeza de culpabilidad, resaltando que, como consecuencia de ello se declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar requerida por el querellante, argumentado la a quo:
“…por lo que siendo un limite , al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado al presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de culpabilidad, esta protección a los derechos del imputado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras nos establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal”.
Del auto apelado parcialmente transcrito se desprende que, la imputada esta gozando de libertad plena, como garantía a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, en congruencia con la naturaleza del procedimiento previsto para los delitos menos graves, de manera que esta Alzada considera que no causa graven alguno al querellante tal circunstancia, habida cuenta que, para el Juzgamiento de estos Delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden Social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; tal como se mencionó, se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en este caso la imputada goza de libertad plena, la cual eventualmente pudiera ser revocada si incumple a criterio del Juez de instancia sus obligaciones de estar sometida al proceso, para garantizar su fin, que como bien lo establece Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y en congruencia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, constituye el proceso así, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Asimismo, constata esta Corte de acuerdo a la relación ínter procesal de la causa principal, que los diferimientos de la audiencia, no son consecuencia de la inasistencia de la imputada, así se evidencia que:
1. Al folio uno( 1) al tres (3), corre inserta solicitud fiscal dirigida al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en la cual solicita audiencia de imputación conforme a los establecido para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, el día 11 de julio del 2014, conforme da cuenta el comprobante de recepción agregado al folio cuatro (4).
2. Al folio seis corre inserto auto que da cuenta de la fijación de la audiencia para el día 14 de agosto de 2014.
3. Al folio diez (10) aparece inserta acta de diferimiento de audiencia oral de imputación, fechada 14 de agosto de 2014, que da cuenta que fue diferido el acto procesal por la inasistencia del Representante Legal de la víctima, Transporte Sánchez Polo de Venezuela C.A. fijándose para el 8 de septiembre de 2014.
4. Al folio once (11) aparece inserta acta de diferimiento de audiencia oral de imputación, fechada 14 de agosto de 2014, que da cuenta que fue diferido el acto procesal por la inasistencia del Representante Legal de la víctima, Transporte Sánchez Polo de Venezuela C.A. quien no fue debidamente notificado, fijándose nuevamente el acto para el 26 de septiembre de 2014, cuyo acto no se realizó por la inasistencia de la representación fiscal.
5. A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) corre inserta decisión identificada con el N°1336-14, donde la a quo admite parcialmente la querella impuesta por el ciudadano JUAN SALVADOR BORREGALES MARTINES, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Sánchez Polo de Venezuela C.A, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
6. A los folios setenta (70) al setenta y siete (77) aparece inserta acta de audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, de fecha 12 de noviembre de 2014 y con esa misma fecha se dictan los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión.
Sobre la base de estos argumentos precedentemente establecidos, se declara sin lugar la denuncia planteada en estos términos y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la a quo, sobre la base de los elementos de convicción llevados al acto de imputación, consideró que estaban cumplidos los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal para subsumir la conducta desplegada por la imputada en el delito de Apropiación Indebida Califica Continuada prevista en el artículo 468, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia mal pudiera el recurrente pretender sea imputada por el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, cuando de las actas procesales la a quo determinó el tipo penal sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal y la imputación que sobre los hechos presuntamente delictuosos imputó el Ministerio Público en esta fase de investigación en la que se encuentra el proceso.
Ahora bien, en relación con el segundo motivo recursivo planteado, se desprende de actas, que en fecha 14 de octubre de 2014, se dictó resolución N° 1336-14, en la cual se admitió parcialmente la querella formalizada por el apelante, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Penal; apartándose del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual considera esta Alzada que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-1441-14, emitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, imputó a la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE FLOREZ LANDINO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, en perjuicio de la aludida Empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 144-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000377