REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000364
ASUNTO : VP03-R-2015-000364
Decisión No. 145-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS, portador de la cédula de identidad N° 28.335.502, contra la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17.4.2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La Abg. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar alega la defensa que en el fallo impugnado la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, declaró con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existiesen, a su criterio, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del delito de EXTORSIÓN, lo cual asegura le causa un gravamen irreparable a su representado.
En segundo lugar, afirma la recurrente que la Juez de instancia no tomó en cuenta lo alegada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, con respecto al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, ante la presunta falta de elementos de convicción que refiere la defensa, por lo que a su criterio, se le esta cercenando el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia a su defendido.
En tercer lugar, indica la defensa estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por la Jueza de Instancia, por cuanto asevera quien recurre, que de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación no puede subsumirse la conducta de su representado en la conducta ilícita señalado por el Ministerio Público, como lo es, dentro del delito de extorsión.
Continúa la recurrente afirmando que todos sus alegatos en el acto de presentación fueron declarados sin lugar con exigua motivación por el Tribunal de Instancia, quien a su modo de ver, se limitó únicamente a proveer todo lo solicitado por el Ministerio Público, afirmando que en el fallo impugnado exclusivamente se enumeró y describió las actas procesales, sin realizar un análisis jurídico sobre las mismas, y sin adminicular los elementos de convicción para determinar como estos podrían subsumirse en la calificación jurídica imputada.
En este mismo sentido, arguye la recurrente que la Jueza a quo, en la decisión se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, el ciudadano GABRIEL AMARIS VILLASMIL, lo que induce que el fallo emitido ostente el vicio de inmotivación. Del mismo modo, en este punto refiere la defensa al Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerarlo oportuno para proveer de fundamento doctrinario lo alegado.
Por último, sostiene la impugnante que se desprende del estudio de las actuaciones que conformen el presente asunto penal, que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado resulta desproporcionada.
En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocando la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En torno a lo alegado por la defensa pública en su escrito recursivo el Ministerio Público señala que el juez debe valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana critica y los hechos Investigados. Sobre la validez de estos supuestos en relación a la falta de Proporcionalidad señalada por la parte recurrente y la violación al Principio del Indubio Pro reo, el Ministerio Público considera oportuno recordar en su escrito de contestación lo establecido en Sentencia N° 365 de fecha 2.4.2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Afirma la representación Fiscal, que a su modo de ver, que en el presente caso la Jueza de instancia no incurrió en ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del imputado de autos, por lo que, bajo su criterio la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, dotada de una motivación detallada de todas las aristas.
A este carácter añade quien contesta, que con respecto a lo manifestado por la defensa cuando asegura que en las actas policiales y en la narrativa de los hechos por parte del Ministerio Publico, existen conductas ilícitas que menoscaban el derecho a la defensa del imputado de autos, en este sentido la representante fiscal se sirve referir un extracto del contenido del acta policial inserta en el presente asunto, certificando que sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho y el momento de la aprehensión en flagrancia del imputado se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de dicho delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
En el mismo orden de ideas, la representación fiscal se sirve citar un resumen de la sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores, refiere sobre que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal, que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, además de ser la fase donde se recaban la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible.
En cuanto al punto sostenido por la defensa, con relación a la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación a su representado, el Ministerio Público alega en su escrito de contestación que la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, posee fundados elementos que la soportan, por cuanto existe acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como acta de inspección técnica en la cual se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los mismos, aunado a ello, la denuncia de la víctima y actas de entrevistas de testigos presénciales.
Sostiene la Representante Fiscal, que a su consideración si existen elementos de convicción suficientes, recabados en el presente asunto penal que sirvieron al Ministerio Público para presumir el acaecimiento del hecho punible imputado, por lo que se precalificó la presunta conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión del delito de EXTORSIÓN, aseverando que tal precalificación no adolece de ningún tipo de inadecuación jurídica.
Culmina el Ministerio Público en su escrito de contestación refiriendo que la audiencia de presentación de imputado es una etapa incipiente del proceso, y que para el momento en el presente caso se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el hecho típico imputado, los cuales serán investigados a profundidad para la determinación precisa de su participación o no en tales hechos.
Finalizó su escrito el Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que la referida decisión le causó un gravamen irreparable de su defendido, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que no se encuentran acreditados a las actas que rielan al presente asunto los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte de su representado en el delito de Extorsión; no se encuentra acreditado el peligro de fuga, a que refiere el artículo 237 del texto penal adjetivo; no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, contemplado en el numeral 238 ejusdem, violentando con ello el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares.
Precisadas como han sido las denuncias incoadas por la ABOG. BEATRIZ PIRELA, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a! Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Enero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro GAES-ZULIA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:¬ “…omissis….”. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento délos hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca de actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determina declarar sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 2 de febrero del año 2015, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL , medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, la Jueza en el fallo indicó que, los mismos se derivaban de: Acta de denuncia, de fecha 30.1.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro (GAES-ZULIA), rendida por el ciudadano JASHON MONTERO; Acta Policial, de fecha 31.1.2015, de fecha 31.1.2015; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro (GAES-ZULIA), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL; Actas de entrevistas, de fecha 31.1.2015, rendidas por los testigos presénciales del hecho, ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro (GAES-ZULIA); Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante los cuales se deja constancia de la retención de los objetos involucrados en la comisión del delito, como lo son: el vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Fiesta, placas: AD075VV, del cual fuera despojado la víctima y posteriormente fuese condicionado a la exigencia del pago de una cantidad de dinero para proceder a la entrega del mismo, igualmente se deja constancia de la retención al imputado de autos, del sobre manila extra oficio de color amarillo, el cual simulaba que contenía el dinero exigido por los extorsionadores, así como un teléfono móvil celular, Marca Blackberry, modelo 8310, color gris; del mismo modo existe acta de inspección Ocular, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la ubicación exacta de donde ocurrieron los hechos, es el caso que todos estos elementos se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación y rielan en el presente asunto penal. Resultan suficientes para este Tribunal de Alzada, los elementos de convicción que para el momento de la presentación fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia para proceder a la imputación formal del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, como presunto autor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, parece oportuno pedir de la recurrente que tenga en cuenta que nos encontramos en la fase inicial del proceso, por lo que, hasta ahora los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente hacen presumir la comisión del hecho punible por parte de su representado.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por las consideraciones anteriores, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL , en el delito antes señalado.
Por otra parte, afirma la recurrente que la Juez de instancia no tomó en cuenta lo alegada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, con respecto al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, ante la presunta falta de elementos de convicción que refiere la defensa, por lo que a su criterio, se le esta cercenando el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia a su defendido.
Al respecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones sobre la denuncia en particular de la defensa:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

En las mismas consideraciones, esta Alzada observa que en el fallo emitido por la Jueza de Instancia, muy contrario a lo manifestado por el defensor, la Jueza sí se pronunció sobre cada uno de sus pedimentos, no obstante la declarativa de negativa sobre los mismos, no representa omisión de pronunciamiento. La Jueza a quo explanó detalladamente en el acta de presentación de imputado, las razones y motivos con base a los cuales procedió a declarar sin lugar los pedimentos de la defensa; debe conocer el recurrente, que las partes en los actos procesales gozan del principio de igualdad de las partes, y en el caso sub examine se constata que el acto de presentación fue realizado con apego a dicho principio, puesto que se observa que tanto el Ministerio Público como la defensa pública realizaron sus exposiciones, plateando sus alegatos e interponiendo sus pedimentos, sin embargo es facultad del Juez, con base al análisis de los elementos de convicción presentados, decidir la procedencia o no de las solicitudes planteadas por los intervinientes.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En este orden de ideas, continúa la impugnante en su recurso indicando su desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por la Jueza de Instancia, por cuanto asevera que de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación no puede subsumirse la conducta de su representado en el tipo penal de extorsión, alegando que su defendido fue aprehendido cuando transitaba libremente en las cercanías de MC DONALDS ubicado en el sector la curva. Sobre este punto, es preciso invocar extractos del acta policial de fecha 31.1.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro (GAES-ZULIA), en la cual se lee: “…El ciudadano (el primo de la víctima) se sitúa frente a MC DONALD del centro comercial, donde recibió una serie de llamadas por parte del extorsionador, donde le indicó que se trasladara al portón principal del centro comercial para que le hiciera la entrega del dinero, después de escasos minutos se pudo observar que un ciudadano venía cruzando la avenida principal de la limpia, mirando fijamente a la víctima y al mismo tiempo venía hablando por teléfono y llegó donde se encontraba la víctima tomando de la mano de la víctima el seudo paquete e inmediatamente este ciudadano emprendió veloz huída…”. “…Con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido hasta la cede de nuestra unidad, al momento de ingresar al ciudadano a dicho vehículo este manifestó libre de apremio y coacción a los integrantes de la comisión, que él sabía donde se encontraba el vehículo y que los llevaría hasta el lugar al (sic) cambio de que lo dejaran en libertad…”. (Subrayado y negrita de la Sala).
Contrario a lo alegado por la defensa del contendido del acta policial se desprende que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, llega hasta el lugar pactado por la víctima y el extorsionador para la entrega del pago exigido para la entrega del vehículo objeto del robo, y una vez en el sitio se acercó hasta la víctima y tomó de la mano el sobre manila de color amarillo que simulaba el contenido de la cantidad del dinero. Aunado a ello, en la misma acta policial dejan constancia los funcionarios actuantes constancia, que una vez practicada la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, este les manifestó que conocía la ubicación del vehículo robado, y que a cambio de su libertad le suministraba tal información, evidentemente no es el momento procesal para determinar la certeza o no de tales afirmaciones, ni esta Sala la competente, sin embargo lo que si resulta evidente es la realización del procedimiento en el cual se aprendiera al imputado de autos, del cual se bastan diversos elementos que lo apuntan como un presunto autor del delito de extorsión.
Con relación a la calificación jurídica que imputó el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de presentación de imputados, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Después de lo anterior expuesto, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos al ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene o no algún tipo de participación.
Finalizando con las denuncias explanadas por la recurrente, por último en cuanto a la supuesta desproporción que estima la defensa que existe en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, por ausencia de elementos de convicción en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de EXTORSIÓN, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por el derecho a la vida, la libertad individual y la integridad física.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.
Por consiguiente, de lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS, portador de la cédula de identidad N° 28.335.502, contra la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE AMARIS. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 106-15, dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JASHON MONTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO



RQV/WP

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000364
ASUNTO : VP03-R-2015-000364


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000364. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO