REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000344
ASUNTO : VP03-R-2015-000344

DECISIÓN N° 151-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 012-14, emitida en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó con lugar la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, así como el ordinal 4° ejusdem, relativo ello a la falta de jurisdicción y el sobreseimiento del asunto por cuanto los hechos no revisten carácter penal; proceso seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.820.657, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ COLMENARES OLIVER.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de marzo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, quien para el momento suplía a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ; correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, el Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos objeto del presente asunto penal y de seguidas, señala los elementos de convicción que forman parte de la investigación fiscal llevada en el presente asunto penal, la cual afirma, se encuentra en pleno desarrollo, a los fines de garantizar los derechos e intereses que le asisten a la víctima de autos, en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, indica el recurrente, que la decisión impugnada, se emitió de manera errónea según lo establecido en el artículo 28, numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, al declarar la instancia su falta de jurisdicción; no obstante considera la parte apelante que el delito de Estafa se configuró con el engaño por parte del imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, quien indujo en error al ciudadano HENRY JOSÉ COLMENARES OLIVER, destacando que la el contrato entre ellos se suscribió en Venezuela, más concretamente la ciudad de Maracaibo - estado Zulia, por lo que el encausado de marras hizo creer a la víctima, que el negocio se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, cuando la realidad es que la misma, para el momento se encontraba inmersa en una demanda por parte de la empresa del propio imputado, a saber; JPL CAPITAL INVESTIMENTS LLC; situación que a juicio del recurrente deja ver que el hecho acontecido se encuentra sujeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en razón del ámbito territorial.

Por su parte, señala el recurrente que respecto al alegato de la defensa privada del indiciado, en relación a que el presente litigio debe llevarse en los Estados Unidos de Norteamérica; que ello constituye un error procesal toda vez que la disputa que sigue curso en el estado de la Florida, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia que se emitiera en razón de la demanda incoada por parte de la empresa JPL CAPITAL INVESTIMENTS LLC, contra las compañías QUBEOIL y FELIX MOSTELAC y cuyos hechos no guardan relación con los instruidos en el caso bajo examen por parte del Despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que mal podía la instancia decretar con lugar la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal relativa a la falta de jurisdicción.

Alude el apelante que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; se subsumen de manera acertada a la conducta exteriorizada por el imputado de autos, señalando que además se encuentran cubiertos todos los extremos de ley para hacer viable la prosecución del proceso penal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ.

En el mismo orden y dirección denuncia que el órgano decisor de instancia, al decretar con lugar la excepción contenida en el ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló si fue decretado o no el sobreseimiento del presente asunto penal, dejando a la víctima de autos y el Ministerio Público en estado de indefensión.

Finalmente, del inciso denominado “PETITORIO”, se observa que la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la resolución impugnada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LOS ABG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y VANESSA CAROLINA SÁNCHEZ ROMERO, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

Como punto previo, la defensa privada de marras transcribe extractos del escrito recursivo interpuesto por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado y en tal sentido alegan que dicho escrito carece de toda fundamentación, incurriendo en falsos supuestos que no tienen asidero en la investigación penal ni tampoco en la pieza principal del asunto.

En ilación con lo anterior, la defensa privada de autos señala que en relación a la pretensión del apelante, de que los hechos sean subsumidos en los ilícitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; ello no cuenta con fundamento jurídico válido que se desprenda del asunto principal y mucho menos de la pieza de investigación fiscal.

Así las cosas, denuncian los profesionales del Derecho que en virtud de la interposición del escrito de apelación por parte de la Vindicta Pública, esta Azada debió declararse incompetente para conocer el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, solicitan los Abogados en Ejercicio, que esta Instancia Superior declare su incompetencia respecto al conocimiento del escrito de apelación de autos planteado por el Ministerio Público.
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Control actuando en, nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción de Falta de Jurisdicción contenida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa, con la consecuencia jurídica correspondiente y la establecida en el numeral 4, ya que los hechos investigados o mejor dicho la investigación, no debió llevarse a cabo ya que los hechos controvertidos no revisten carácter penal en ninguno de los sentidos primero por estar ventilándose en otra jurisdicción y para el caso de que si la tuviera este Tribunal, es decir, la jurisdicción como poder que confiere el Estado para conocer de asuntos que son sometidos a su conocimiento para su decisión, tampoco a consideración de este revisten carácter punible. SEGUNDO: Con respecto a lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a la sujeción del imputado de autos al proceso mediante la Prohibición de Salida del País, esta se declara improcedente por no tener razón de ser o manifiestamente inoficiosa…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Como consecuencia de la apelación presentada por la representación fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa principal.

Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

1. A los folios uno (1) al ocho (8) de la causa principal aparece inserta solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, formalizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se solicita para el imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMENES, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 5.820.657, en virtud de la investigación que adelanta la representación fiscal por los delitos imputados al mencionado ciudadano, tales como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Captación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Todo ello con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE COLMENARES OLIVER.

2. Al folio doce (12) del asunto principal, aparece inserto auto de fecha 13 de febrero de 2014, en el cual se fija audiencia según se lee, para imponer al imputado de fórmulas alternativa a la prosecución del proceso.

3. Del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, corre inserto suscrito por el Doctor en Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y la profesional del Derecho VANNESA SÁNCHEZ ROMERO, abogados de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ. En dicho escrito oponen excepciones de previo y especial pronunciamiento a la investigación iniciada por el Ministerio Público, identificada con el alfa numérico 24F8-096-2012, previstas en el numeral 2, del artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, referente a la falta de jurisdicción y la prevista en el numeral 4 del mismo artículo, relativa a la acción promovida ilegalmente por cuanto la investigación penal se basa en hechos que revisten carácter penal.

4. A los folios cincuenta y ocho (58) al ciento noventa y dos (192) corren insertos los siguientes documentos en copia simple:
• Contrato para Administración de Fondos, suscrito entre la empresa JPL CAPITAL INVESTMENT LLC y el ciudadano denunciante HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR, de fecha 18 de septiembre de 2009.
• Finiquito de Contrato de Administración de fondo.
• Documentos constitutivos de cuatro (4) empresas extranjeras a saber: HC Business Investment; JDL Business Opportunities Gerencia suscrito entre JPL y JDL; Homas International Consulting LLC, (Homas) y Weston Investments Corp.
• Copia de la demanda interpuesta por JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC por ante el Décimo Primer Circuito del Condado de Miami, Estado de la Florida en contra de QUBEOIL y el ciudadano FÉLIX MOSTELAC, exigiéndole el pago de su inversión que ascendía a la suma de US$ 1.100.000,00, mas los eventuales daños y perjuicios y gastos y honorarios de abogados.
• Copia de la sentencia favorable en contra de QUBEOIL y de FÉLIX MOSTELAC, como bien se desprende de la sentencia y mandamiento de ejecución. Expone el imputado y así consta en el expediente, que conforme a la decisión favorable a JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC (Weston).
• Documento de venta del apartamento que hasta ese momento era la vivienda principal de nuestro defendido LUIS HOMES JIMÉNEZ, otorgado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 21 de febrero de 2011 inscrito bajo el. No. 2011.310, Asiento Registral 1 b) Copia certificada del documento de venta de su vehículo de uso particular, que consta documento otorgado en la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de Febrero de 2011, inserto bajo el No. 97, Tomo 10.

5. Al folio doscientos uno (201) del asunto principal, aparece inserto escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, del cual se desprende que solicita al Tribunal fije audiencia para resolver lo pertinente a las excepciones opuestas.

6. Del folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) de la pieza principal, se constata escrito interpuesto por el ABG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, defensor privado de autos, mediante el cual solicita se deje sin efecto la audiencia oral pautada por la instancia a los fines de imponer a su defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que los delitos imputados al mismo, se exceptúan del juzgamiento especial para los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. En fecha 23 de abril de 2014, el tribunal de instancia mediante auto dejó sin efecto la audiencia previamente pautada en virtud del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y en su lugar pautó audiencia oral de resolución de excepciones opuestas. (Folio 215 del asunto principal).

8. Del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal, se observa escrito presentado por la defensa de autos en fecha 21 de mayo de 2014, requiriendo al tribunal de instancia declarara improcedente la imposición de medidas cautelares solicitado por el Ministerio Público.

9. Asimismo, se constata escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual la defensa privada de autos ratificó las pruebas aportadas previamente. (Folios 258 al 261 de la causa principal).

10. Se verifica del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cincuenta y dos (352) de la pieza principal, recusación interpuesta por la defensa de autos, contra el Juez Suplente Abg. Ernesto Rojas Hidalgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Adjetivo Penal; por lo que en fecha 10 de julio de 2014, fue suscrito informe de recusación por parte del órgano decisor de instancia, lo cual se constata del folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y ocho (358) del asunto principal.

11. Se verifica del folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos diecisiete (417) de la pieza principal del asunto, escrito de contestación a la excepciones opuestas por la defensa de autos, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2014.
Este Tribunal Colegiado constata, que lo medular para el Ministerio Público es que este Cuerpo Colegiado declare con lugar la apelación y proceda a revocar la decisión impugnada que declaró con lugar las excepciones propuesta por la defensa, referidas a la falta de Jurisdicción establecida en el artículo 28, numeral 2 y la del numeral 4, literal “c”, las cuales traen como consecuencia, la primera, la remisión al Tribunal que corresponda su conocimiento y la segunda, el decreto del sobreseimiento a favor del imputado.
Así las cosas luego de la relación ínter procesal referida, al ciudadano LUÍS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ le fue imputado el delito de delito de Captación Indebida De Dinero, previsto en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero, por lo que también le fue imputado el delito de Estafa, el cual se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”.

Las imputaciones mencionadas, las formalizó el Ministerio Público sobre la base de los hechos que aparecen establecidos en el auto apelado y que de seguidas se señalan:

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-3.924.040, presentó denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.657, alegando que en fecha 15 de agosto del año 2009, tuvo la oportunidad de conocer a través de algunos amigos, al Abogado LUÍS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ. En esa oportunidad, éste último, le manifestó que tenía constituida una empresa en sociedad con dos (2) venezolanos más, de nombres Paúl López y Jesús López, situada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, llamada JPL Capital Investment LLC y se dedica a hacer inversiones tipo "commodities" (operación desconocida por la victima en el momento)y para lo cual se requerían recursos financieros en Dólares Americanos; para ello la empresa captaba recursos y elaboraba un contrato de administración de fondos. En este sentido para que el contrato se firmara la victima, ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVER el día 17 de septiembre 2009, tuvo que hacer una transferencia de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $400.000, 00), de su cuenta personal a la cuenta de la empresa de JPL Capital Investment LLC, representada por Luís Homes, Paúl López y Jesús López, esta cifra equivaldría en bolívares a la cantidad a un millón setecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.720.000,00) tasa oficial, siendo esto corroborado en el cuadro de inversión firmado por Luís Homes Jiménez. Señala la victima que desde entonces ha insistido, para que el Abogado Luís Homes le reintegre los CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (400.0C0 $) pues según el contrato debía devolver al término de cuatro (4) meses y ya han pasado más de dos (2) años y cuatro (4) meses sin obtener ninguna respuesta.

Consigna el denunciante, junto a su escrito, los siguientes elementos que sirve de fundamento a su denuncia.
1. Una fotocopia de un Contrato de Administración de Fondos, suscritito por la empresa JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC, representada por el ciudadano LUIS HOMES JIMÉNEZ y la víctima, en fecha 18 de septiembre de 2009.
2. Copia de una transferencia bancaria realizada por el ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVER, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US $ 400.000,00) desde una cuenta que le pertenece en el Popular Community Bank a la empresa JPL Capital Investments LLC en los Estados Unidos de Norteamérica.
La victima insiste en su escrito que los hechos denunciados constituyen a su juicio, la configuración del delito de Estafa y de Intermediación Financiera, solicitando la actuación del Ministerio Publico para el inicio de la investigación. Distribuido el caso, correspondió inicialmente el conocimiento de la causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual en fecha 7 de febrero del 2012, dicta auto de inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta.
En fecha 9 de julio del 2012, la identificada Fiscalía del Ministerio Público procedió a imputar al identificado LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR.
A tal efecto los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal se describen de la forma siguiente:
1.- Acta de Denuncia de fecha 2 de febrero de 2012, interpuesta por la victima ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILE SUSANA VILCHEZ QUINTERO, esposa del denunciante.
3.- Ampliación de denuncia del ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR.
4.- Contrato de Administración de Fondos, de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrito entre la empresa JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC y la víctima HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR.
5.- Transferencia bancaria realizada por el ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$ 400.000,00) desde una cuenta en el Popular Community Bank que le pertenece en Miami y cuyo destinatario es la empresa JPL Capital Investiment LLC.
6.- Comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-14421, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informando al Ministerio Publico, que el ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, no aparece inscrito como agente de intermediación financiera en esa superintendencia.
7.- Oficio N° 20123174, de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Ing. Wladimir Ramos, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas fronterizas, mediante el cual remiten al Ministerio Público los movimientos migratorios del denunciante como del Imputado, dejando constancia que éste se traslada constantemente a los Estados Unidos de América. El Ministerio Público, establece como única denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de la norma, lo que provoca un gravamen irreparable a la victima, con la declaratoria con lugar de las excepciones.
Establecidos los hechos que se encuentra en los actos que integran el presente asunto, esta Alzada en efecto ha constatado que en el fallo apelado, se declara con lugar la excepción de falta de jurisdicción contenida en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa, con la consecuencia jurídica correspondiente y la establecida en el numeral 4, ya que los hechos investigados a criterio de la recurrida, “no debió llevarse a cabo ya que los hechos controvertidos no revisten carácter penal” en ninguno de los sentidos primero, como expresamente lo señala el auto apelado: “… por estar ventilándose en otra jurisdicción y para el caso de que si la tuviera este Tribunal, es decir, la jurisdicción como poder que confiere el Estado para conocer de asuntos que son sometidos a su conocimiento para su decisión, tampoco a consideración de este revisten carácter punible”.
Así las cosas, es criterio de esta Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que como titular de la acción penal y conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla no fuere necesaria la instancia de parte y así lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 24 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente establece: Artículo 24. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.
Ahora bien, el Ministerio Público es el garante de la Ley, está dotado de autonomía e independencia constitucional y su actuación en el proceso se regirá por un sin número de reglas previstas no solo en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino en las que están señaladas en la Norma Adjetiva Penal así, en el citado artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señalan las atribuciones del Ministerio Público a saber:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
En este contexto, como lo cita Nelly Arcaya de Landáez, en su texto “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales”: “…constitucionalmente el Estado se proyecta como depositario y monopolizador del poder penal, ante el imperativo de perseguir y reprimir todo comportamiento contrario a la paz social…”.

Entonces, como lo cita la autora, la persecución penal es por regla, irrenunciable y obligatoria para toda legislación penal, que tiene como norte el principio de legalidad, por ello en nuestro texto fundamental se señala al Ministerio Público, como integrante del Poder Moral Republicano y se le asigna entre otras atribuciones la de investigar los delitos perpetrados y perseguir a sus autores y participes.

Así las cosas, considera quienes aquí deciden, que en el caso subjudice, obligante es para el Ministerio Público y proseguir y concluir la investigación en un plazo razonable, presentado el acto conclusivo, bien solicitando el sobreseimiento, el archivo fiscal o presentando la acusación fiscal; ratificar la decisión del a quo, sería dejar sucumbir al Estado representado por Ministerio Público, en investigaciones que por su naturaleza y complejidad es imperioso concluirlas, aunado a ello, es necesario para el Estado Venezolano y para el mismo imputado, culminar el desarrollo de la presente investigación con la finalidad de determinar la ausencia de responsabilidad del imputado o en su caso las dimensiones e implicancias jurídicas de los ilícitos penales que adelanta el Ministerio Público como titular de la acción penal, cuya finalidad es el esclarecimiento de la verdad en los hechos que se dicen delictuosos y presuntamente cometidos en la República Bolivariana de Venezuela por el imputado de autos LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ. Tales hechos eventualmente podrían tener implicaciones en orden Internacional, si llegare a demostrarse la autoría penal del imputado y a entender de quienes deciden en garantía del Estado, Social de Derecho y de Justicia deberá determinar la representación fiscal, sobre la base de la investigación que deberá ser adelantada garantizando, los derechos a la partes, para el mejor y adecuado ejercicio del derecho a la defensa, plegado de todas las garantías legales y constitucionales del resultado a que arribe el Ministerio.

No obstante, ha quedado evidenciado en las actas que integran la presente causa que el a quo como fundamento para decretar con lugar las excepciones propuestas por los Abogados de Confianza del imputado de autos establece que, la negociación realizada entre el imputado y la victima está regida por la legislación de los Estado Unidos de Norte América y no por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su fallo que para ese Tribunal quedó claro la intención de las partes contratantes tanto de JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC y de la víctima, HENRRY COLMENARES OLIVAR, era que ese contrato se rigiera por las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, al hacer un contrato en moneda extranjera que ascendía a los CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000,00) y con una compañía domiciliada y constituida en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, como bien quedo establecido expresamente en el contrato y aceptado por las partes, porque además, como se desprende del contrato de administración de fondos inicialmente establecido entre ellos, JPL realizaba operaciones comerciales en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido también señala el a quo, que:

“Llama también la atención de este tribunal la existencia de una declaración unilateral de la víctima, HENRRY COLMENARES OLIVAR mediante un documento finiquito en el cual declara expresamente, como indican los apoderados del imputado, que el recibió que recibió a completa satisfacción de JPL, los rendimientos y utilidades correspondientes a su inversión a que se refiere el contrato de administración de fondos y solicita expresamente que el monto de su inversión de US$ 400.000,00 sea destinado para la compra de acciones de JPL.. Posterior a la cancelación del contrato de Administración de Fondos, la victima — HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR, constituyo una empresa en el Estado de la Florida para suscribir un Convenio Operativo de Gerencia con la empresa JPL CAPITAL INVESTMENT LLC, aportando los mismos CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$ 400.0000,00) al capital de esta empresa. Y ha habiendo recibido sus beneficios y participación del inicial contrato de Administración de Fondos, como bien se aprecia de esa declaración unilateral, suscrita en original por el ciudadano HENRRY JOSÉ COLMENARES OLIVAR”.
En este orden de ideas, a criterio de esta Alzada, no puede apreciarse únicamente como elemento la presunta voluntad de las partes para someter las negociantes a la legislación extranjera, sobre la base de los contratos sucrito entre ellas, cuando de las actas el contrato de administración de fondos, al cual se ha hecho referencia, fue presuntamente firmado en la oficina del imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, ubicada en territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que deberá el Ministerio Publico determinad su veracidad tal como aparece acreditado en las actas; en este contexto, por ello se constató, que el Juez, obvió analizar de forma exhaustiva todo el estamento legal que regula la Legislación del Derecho Internacional Privado, en concordancia con todo el ordenamiento Jurídico interno, en torno a la validez de los actos y su regulación legal cuando están involucradas relaciones jurídicas entre personas pertenecientes a Estados o territorios diversos; y un elemento de derecho que es la coexistencia, o sea la existencia simultánea en el tiempo, de legislaciones diferentes, lo cual no puede analizarse, a profundidad, sin el cúmulo de los elementos de convicción que pueda recabar el Ministerio Público en la fase de Investigación, cobra en este contexto importancia las normas del Derecho Internacional Privado, que si bien someramente las mencionó el a quo, su apreciación no es la correcta, en tanto que dichas normas son, un conjunto de reglas o normas de carácter general, normas que tienen como único objeto o finalidad el de dirimir o solucionar los conflictos de las leyes.
Existe conflicto de leyes cuando una misma situación jurídica está relacionada con dos o más legislaciones, entre las cuales es necesario escoger la que debe ser aplicada. En el caso de autos si bien, el a quo se apoya en disposiciones referidas al Derecho Internacional Privado, lo hace de manera exigua y el proceso de adecuación que dentro del marco de su razonamiento hace de los hechos a dichas normas es inapropiado, habida cuenta que las normas de Derecho Internacional Privado están plegadas de vasta profundidad y para aplicarlas se requiere conocer las reglas que dentro del marco de este ordenamiento Jurídico se usan para ser aplicadas a un caso concreto Vgr. Si decimos por ejemplo, que las formalidades de un acto jurídico se rigen por la ley del lugar en que se ejecuta, estamos formulando una regla de Derecho Internacional Privado que viene a resolver una cuestión mixta, ya que con ella estamos indicando cuál es la legislación que debe ser aplicada a las formalidades externas de un acto jurídico. Si decimos que la capacidad y el estado civil se rigen por la ley personal del individuo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, estamos formulando también una regla de Derecho Internacional Privado. Lo mismo ocurre cuando decimos que los bienes se rigen por la ley del lugar donde están situados.
En este mismo sentido, se aprecia por quienes deciden, que no basta para determinar la falta de Jurisdicción en este caso concreto, como así lo señaló la recurrida, que se hayan celebrado otras negociaciones con empresas ubicadas geográficamente en los Estados Unidos de Norte América, lo cual también forma parte de la investigación que adelanta el Ministerio Público, así no comparte el criterio esta alzada cuando el a quo señala:
“…se aprecia la existencia de una segunda etapa de las relaciones comerciales de las partes, ya que cada una de las partes involucradas constituyen empresas para formar parte del capital de JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC. Y cada una de las empresas de los inversionistas celebra el respectivo contrato por el cual, HC BUSINESS INVESTMENT, aporta un capital de US$ 400.000,00, JDL BUSINESS OPORTUNITIES LLC, igualmente la suma de US$ 400.000,00, HOMAS INTERNATIONAL CONSULTING la suma de US$ 150.000,00 y WESTON la suma de US$ 150.000,00 para un total de US$ 1.100.000,00 que constituyo el capital único de JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC, para la realización de sus inversiones” Según la defensa - y así queda demostrado ampliamente en las actas del expediente, esta totalidad del capital fue invertido en un negocio con la empresa QUALITY BUSINESS OIL (QUBEOIL) según consta de dos Convenios Operativos de Gerencia por la cantidad de Ochocientos mil dólares ($800.000,00) y el otro por la cantidad de trescientos mil dólares (300.000) aportados como pruebas documentales por el imputado LUIS HOMES JIMÉNEZ”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Capitulo II, artículo 28 del Código Adjetivo Penal, que trata de los obstáculos de la acción Penal, se señala que durante la fase preparatoria y ante un Juez de Control y en las demás fases del proceso y ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones:
“1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
De acuerdo a la disposición transcrita, estas excepciones constituyen un verdadero mecanismo de defensa establecido por la ley. En el caso concreto, fue propuesta la falta de jurisdicción y la referida cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Con respecto a la primera se puede definir en sentido estricto, como la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concreto, de modo que, la potestad de administrar Justicia es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:
“…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…”. (vid. Devis Echandía Hernando, “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).

Ahora bien, todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define igualmente a la competencia como la medida de la Jurisdicción.

La situación que se analiza con la excepción prevista en el artículo 28, acerca de la falta de jurisdicción, está referida cuando el caso no está comprendido dentro de la potestad de administrar justicia del Juez, por corresponder ya no a la facultad jurisdiccional del poder Judicial, si no a otras ramas del poder publico o a un tribunal extranjero, en estos casos se trata de “falta de jurisdicción”.

Sin embargo, ya como se mencionó ut supra, en este casos concreto no puede ser analizada únicamente para decretar la falta de Jurisdicción que de la negociación presuntamente realizada entre el imputado y la victima existe una intención que la misma este regida por la legislación de los Estado Unidos de Norte América y no por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse en el Contrato de Administración de fondos, que se regiría por las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y que se someten a la jurisdicción de ese país; sin considerar que esta negociación fue concretada en la República Bolivariana de Venezuela en la oficina que dice ser del Imputado, ubicada en la Av. 5 de Julio, Torre Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) de la ciudad de Maracaibo – estado Zulia; Igualmente tampoco puede determinarse la falta de Jurisdicción además de la intención que a criterio del a quo tenían las partes de establecer que se regirá por Leyes Extranjeras y tal como se mencionó, que la negociación se haya realizado en moneda distinta a la de circulación legal en el País, habida cuenta, que en los delitos de captación indebida, no necesariamente debe realizarse la captación en Bolívares, moneda de curso legal en el país, si no que además se adelanta una investigación por el delito de Estafa, que el Ministerio Público determinará si existen en fase de investigación los suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado o si por el contrario existen elementos que posibilitan su exculpación.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada declara con lugar la apelación del Ministerio Público al considerar esta Instancia Superior que no se está dentro de los supuestos para que en esta fase de investigación incipiente sea declarada la falta de Jurisdicción en los términos establecidos y ASÍ SE DECLARA.

En torno a la segunda excepción propuesta, referida a que la acción fue promovida ilegalmente, al no revestir los hechos denunciados, carácter penal, vale decir no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, exigencias que responden al principio de legalidad, en este contexto el a quo, en el auto apelado señaló lo siguiente:
“aunada a este hecho, sin embargo haber declarado con lugar la excepción de pleno de derecho sobre la falta de Jurisdicción, se realiza pronunciamiento Sobre la ilegalidad de la acción propuesta por no revertir los hechos, carácter punible, y es necesario hacer las siguientes consideraciones, como bien lo ha establecido la doctrina de todas las tendencias en materia penal, para que exista un determinado delito, tienen que configurarse a plenitud determinados elementos objetivos y subjetivos en la conducta del sujeto activo, para que pueda existir un determinado tipo penal, y por tanto, pueda existir el delito, en este caso, al imputado LUIS HOMES JIMÉNEZ, a pesar de existir inicialmente un expreso pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO dictado por la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le ordeno la continuación de la investigación en su contra, por decisión del Juzgado Segundo Itinerante de esta misma Circunscripción Judicial por considerar que no existía pronunciamiento ni consideraciones, sobre uno de los delitos imputados como es el de la intermediación financiera, ordenando el mismo Juzgado Itinerante, que se continuaran las investigaciones de rigor por ante la Fiscalía, de manera que en las actas del expediente objeto de estudio, solo constan las actuaciones aportadas por la victima HENRRY COLMENARES OLIVAR y la extensísima documentación aportada por el imputado LUIS HOMES JIMÉNEZ a la cual ya hemos hecho referencia, entre las partes involucradas en la presente investigación, existió una relación comercial, mercantil, derivada de dos operaciones fundamentales, una, la de un contrato de administración de fondos, y en las cuales, la relación quedo establecida entre HENRRY COLMENARES OLIVAR y la empresa extranjera JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC, de la cual, el imputado LUIS HOMES JIMÉNEZ, era para el momento, su representante en Venezuela, quedando evidenciado desde su afirmación al momento de la denuncia, que la transferencia realzada por la victima, fue directamente a una cuenta de la empresa JPL CAPITAL INVESTMENTS. También observa este Tribunal que la declaración notariada, suscrita por el Sr. JESÚS LÓPEZ y presentada por el imputado deja constancia que el SR. HENRRY COLMENARES al igual que el resto de los inversionistas involucrados, tuvieron una relación directa con la empresa JPL, por medios de sus empresas constituidas en el extranjero. También valora este tribunal, la declaración conjunta de los señores PAUL LÓPEZ y JESÚS LÓPEZ, igualmente notariada y presentada por el imputado donde se deja constancia de los mismos hechos. De manera que no observa este Tribunal una conducta que pueda asumirse en algún tipo de los delitos, ni el de ESTAFA ni el de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, para la ESTAFA se requiere una actuación dolosa, un engaño, una intención de perjudicar y además que como consecuencia de este engaño, la victima haya tenido un perjuicio. No puede apreciarse ningún engaño, cuando todas las partes suscribieron un contrato con las condiciones perfectamente claras y cuando se habla de partes, este tribunal se refiere a todas las involucradas, incluyendo a las cuatro empresas y a sus directivos accionistas, porque todas sufrieron la misma perdida del capital invertido en JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC. Desde este punto de vista, las partes fueron afectadas igualmente en la proporción del capital invertido en el negocio. Con respecto al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, observa este Tribunal que no consta en actuaciones del expediente que el presente caso se tratare de una captación de fondos realizada al publico o a la ciudadanía de manera continua, permanente, habitual, ni siquiera pudiera decirse que el imputado LUIS HOMES JIMÉNEZ la realizara de manera circunstancial y en este caso en concreto para la operación objeto de esta investigación. Por todos los elementos que hemos previamente analizado, acá se trato sencillamente de un grupo de personas que de manera voluntaria y contractual decidieron realizar un negocio en el extranjero, por intermedio de un vehículo de inversión JPL CAPITAL INVESTMENTS LLC y sus compañías aportantes de capital también previamente identificadas, mas sin embargo, como ya se dijo al haberse declarado con lugar la Falta de Jurisdicción, la segunda de las alegadas no tiene razón de ser y si la Fiscalía del Ministerio Publico consideraba que el asunto sometido a su conocimiento como titular de la acción penal para llevar a cabo una investigación, la misma no debió llevarse a cabo ya que los hechos controvertidos no revisten carácter penal en ninguno de los sentidos primero por estar ventilándose en otra jurisdicción y para el caso de que si la tuviera este Tribunal tampoco a consideración de este revisten .carácter punible…”. (Negrillas y subrayado propios).

Luego de examinado el auto apelado parcialmente transcrito, esta Alzada no comparte el criterio de la recurrida en cuanto a las razones por las cuales declara con lugar la excepción propuesta por los Abogados de confianza del Imputado LUÍS ENRIQUE HOMES JIMÉNEZ, por cuanto tal como lo mencionara la representación fiscal, existía una decisión previa dictada por un Tribunal itinerante, que negó la solicitud de sobreseimiento formalizada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la cual la Fiscalía Superior ordenó se continuara con la investigación, (vid. Exposición fiscal en el fallo apelado entonces, para este Tribunal Colegiado, afirmarse que solo aparecen agregados al dossier de la investigación los consignados por el imputado y la victima para establecer de manera solapada que el Ministerio Público no ha realizado actuaciones propias de la etapa de investigación, surge una contradicción en esta apreciación, en el sentido que de ser ello así mal pudiera hacerse en esta etapa inicial del proceso un análisis de la estructura típica de los delitos imputados, si aun bajo la autonomía del Ministerio Público como titular de la acción penal pudieran faltar actuaciones por realizar en dicha fase.

No es correcto establecer apreciaciones de fondo acerca de los tipos penales, sus elementos objetivos y subjetivos, en esta fase de investigación, para arribar a una conclusión de ausencia de tipicidad en los delitos imputados, cuando la misma recurrida ha mencionado que solo constan actuaciones aportadas por el imputado y la víctima al Ministerio Público, entonces debe adelantarse y concluirse la investigación a través de los actos que bien establece nuestra Legislación Adjetiva Penal, es decir el sobreseimiento, el archivo fiscal o la presentación de la acusación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 012-14, emitida en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó con lugar la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, así como el ordinal 4° ejusdem, relativo ello a la falta de jurisdicción y el sobreseimiento del asunto por cuanto los hechos no revisten carácter penal; por lo que en consecuencia, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación que adelanta, a los fines que dentro un lapso razonable presente el correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 012-14, emitida en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó con lugar la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, así como el ordinal 4° ejusdem, relativo ello a la falta de jurisdicción y el sobreseimiento del asunto por cuanto los hechos no revisten carácter penal; por lo que en consecuencia, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación que adelanta, a los fines que dentro un lapso razonable presente el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal a quo, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA






ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 151-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.





LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000344