REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 05 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000050
ASUNTO : VP03-O-2015-000050
DECISION N° 146-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, víctima Indirecta, ya que es el progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEON, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO CAMEJO, en contra del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DIAZ, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble en grado de cooperador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 Odr.2, 25, 26, 30, 49, 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23, 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 30 de abril de 2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 textualmente establece:
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, procede a establecer su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
En armonía con lo anterior se entiende que toda Acción de Amparo incoada contra todo administrado y/o actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional por esta alzada en fecha 30 de abril de 2015, siendo el mismo interpuesto en fecha 20 de abril de 2015 le corresponde según el órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta Denegación de Justicia, establecido en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del derecho de Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviante el Juez Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa signada con el N° C01-29074-2012 en el acto de la audiencia preliminar en la cual según su criterio se violentaron Derechos Constitucionales.
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante VICTORIO ANTONIO CAMEJO, víctima Indirecta, ya que es el progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEON, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO CAMEJO, en contra del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DIAZ, antes identificado, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, alegando que:
Comenzó la presente acción de amparo esbozando los hechos acontecidos en la causa principal signada con el Nº C01-29074-2012 y manifestó que:” en vista de lo antes expuesto, hago del conocimiento de usted (s) que al no pronunciarse el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se me violan todos los derechos constitucionales enunciados, llevándome a estar presente durante la celebración del juicio oral y público, como simple espectador y ni como víctima indirecta adherida.
Ciudadanos Jueces Profesionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sala 2, en el ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-001833, ASUNTO: VP02-R-2012-000263, en la DECISIÓN: N° 173-12, con PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ, se pronunció sobre la falta de pronunciamiento del por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2011, signada con el N° 033-11 .Del contenido del fallo transcrito se hace evidente para este Tribunal Colegiado que el Juez A quo emitió una decisión incurriendo en una omisión total sobre la adhesión a la acusación fiscal que fuera interpuesta por parte de la víctima de actas, así como de la pruebas que fueron ofertadas por la parte adherente, lo cual denota un error de derecho, pues ha quedado determinada una total incongruencia entre lo decidido y requerido por las partes, en este caso por la victima indirecta de actas quien se encuentra identificada como KATIUSKA QUINTERO PIRELA, progenitora del niño quien en vida respondiera al nombre de DAVID ENRIQUE DELGADO QUINTERO, más sin embargo la Instancia, decidió sobre la admisibilidad de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2010, sobre las pruebas que fueron ofertadas por dicha representación fiscal….
…Ahora bien; las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional …
...Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formuladas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de marras la víctima no recibió la respuesta correspondiente con relación a su adhesión a la acusación fiscal, así como al ofrecimiento de pruebas que realizó posterior a tal adhesión.
En vista de lo antes expuestos Ciudadanos Jueces Profesionales. de conformidad con ios artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se me AMPARE por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 26, 30, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118, 119 y, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los derechos de la víctima dentro del proceso penal y su participación activa en el mismo por parte el Juez de Juicio Doctor JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, en la causa No. J01-1062-2.013, ya que el día14 de Abril del presente año, día y hora fijado para la apertura el juicio Oral y Público, le impidió a mi apoderado participar en la audiencia de.apertura por considerar el ciudadano Juez Doctor JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, que aun cuando se Adhirieron a la acusación fiscal, tal figura de adhesión a la acusación prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no le concedía la condición de querellante.
Asimismo Ciudadanos Jueces Profesionales, solicito la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con elartículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en el perjuicio que me ha causado la situación denunciada, toda vez, que ante la vulneración provocada el ciudadano Juez Doctor JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, Juez de Primero de Juiciodel Circuito Judicial del Estado Zulia, es por lo que solicito jurando la urgencia del caso, ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA J01-1062-2.013, ya que de continuarse con él mismo, que dicha continuación está fijada para el día 30 de los corrientes, se continuaría con el quebrantamientos de los derechos y garantías invocados, toda vez, que nos impediría exponer nuestros alegatos, presentar pruebas complementarias, interrogar a los testigos, al acusado, expertos, solicitar la suspensión del juicio en caso de nuevas pruebas, participar en la discusión final y cierre del debate.
En vista de lo anteriormente expuesto y en base a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solícito formalmente se me AMPARE en los derechos y garantías constitucionales antes mencionados y se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo mi actuar de manera activa y vital en el juicio oral y público, procediendo a anular la decisión del Juez de Primero de Juicio de fecha 14 de Abril del 2015, y ordene se nos conceda la palabra en la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo hago del conocimiento de este Tribunal, que la interposición del presente Amparo, en esta fecha, se debe a que, en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en el Departamento de Alguacilazgo solo tiene autorización vía administrativa a reproducir las copias fotostáticas que se solicitan, los días miércoles y, la certificación de las copias para fundamentar el presente Recursos, fue realizado en fecha 24 de Abril del presente año, y los dos (02) hábiles siguientes es decir, los días 27 y 28 de los corrientes, en éste Municipio Colón fue convocado un para de transporte por la escasez de combustible, imposibilitándome mi traslado hasta esta ciudad, existiendo entre la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón hacia la ciudad de Maracaibo 500 kilómetros. Acompaño en copia certificada el Acta de Apertura a Juicio de fecha 14 de Abril de 2015…”
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, observa del asunto principal llevado por esta Alzada; lo siguiente:
- Consta en la causa signada con el N° VP03-O-2015-000050, escrito del ciudadano Victorio Antonio Camejo, en el cual se constituye en adherente de las acusaciones presentadas por el Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia;.
-Acta de Apertura a Juicio de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara;
No obstante, el accionante del amparo denunció que el Juez Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no pronunciarse sobre el pedimento del accionante, se le violan todos los Derechos Constitucionales enunciados, llevándolo a estar presente durante la celebración del juicio oral y público, como simple espectador y ni como víctima indirecta adherida, en consecuencia, se evidencia que el Juez A- quo emitió una decisión incurriendo en una omisión total sobre la adhesión a la acusación fiscal que fuera interpuesta por parte de la víctima de actas, así como de la pruebas que fueron ofertadas por la parte adherente, lo cual denota un error de derecho, pues ha quedado determinada una total incongruencia entre lo decidido y requerido por las partes, en este caso por la víctima indirecta de actas quien se encuentra identificada como KATIUSKA QUINTERO PIRELA.
Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por el accionante VICTORIO ANTONIO CAMEJO, víctima Indirecta, ya que es el progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEON, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO CAMEJO, toda vez que los supuestos actos lesivos enunciados por la defensa en la Audiencia oral Preliminar en el proceso penal no son perjudiciales ya que se evidencia del fallo recurrido lo siguiente: “Seguidamente el abogado RAFAEL CAMEJO en asistencia de la victima por extensión solicita el derecho de palabra y conferido como fue expuso: ciudadano juez esta defensa considera que al habernos adheridos a la acusación fiscal tenemos todos los derechos para intervenir en el presente proceso, por lo que el adherente no es de palo, por lo que si tenemos participación vital en el proceso, por lo que solicito se estudie esta situación .Acto seguido se confiere el derecho de palabra al representante del ministerio publico a fin ue exponga en cuanto a lo expuesto por el referido abogado: el ministerio publico considera que esta de acuerdo en el entendido que participe en las instancias que se de en este juicio al haberse adherido al pedimento fiscal y su participación en nada perjudica al juicio. Seguidamente se confiere el derecho de palabra al representante del acusado quien expuso: la defensa Considera que es inadmisible a estas alturas adherirse a la acusación fiscal cuando el código orgánico procesal penal es claro al señalar la oportunidad para hacerlo y estos abogados no lo hicieron, es todo. Acto seguido el sentenciador expuso: El código habla de una adherencia a la acusación fiscal que significa estar de acuerdo con todos y cada uno de los planteamientos realizados por el ministerio publico, en los hechos, calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, permitir que se haga un planteamiento diferente significaría una violación al derecho a la defensa al tratarse de situaciones que no fueron tratadas en el escrito acusatorio lo cual podría acarrear la nulidad, este abogado si tiene participación en el juicio con el fiscal el ministerio publico como parte acusadora consultando con el lo que se plante en el juicio ya que no se presento acusación particular propia, por lo que permanece con el fiscal y consulta con el y pero no tiene Oralidad en el debate por lo cual cualquier recurso contra lo aquí decidido se debe interponer una vez se publique en su totalidad la sentencia definitiva y asi se decide…” (negrillas de la Alzada); por lo que evidencia esta Sala de Alzada, que los pronunciamientos realizados por la Instancia se enmarcan dentro de incidencias que a la actuación jurisdiccional corresponde, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, no se evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciada por el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, ya que obtuvo respuesta oportuna ante la petición interpuesta en su ocasión, es decir, en el acto de la audiencia preliminar; por tanto concluyen estos jurisdicentes que la decisión de la cual se ampara el accionante se encuentra ajustada a derecho.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, la presente Acción de Amparo Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Siendo así las cosas, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por el accionante, observa estos jurisdicentes que yerra el quejoso en su pretensión, por cuanto se evidencia que el Juez de Instancia dio respuesta oportuna en relación a la adhesión a la acusación, en la audiencia oral, por tanto, su fundamento en la pretensión constitucional, no es cierto, por ende, no existe violación constitucional al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada interpuesta por el accionante. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos supra señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante el ciudadano VICTORIO ANTONIO CAMEJO, víctima Indirecta, ya que es el progenitor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEON, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, en contra del ciudadano KENNETH ANDERSON ANTOINE DIAZ, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble en grado de cooperador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 Odr.2, 25, 26, 30, 49, 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23, 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada interpuesta por el accionante.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 146-2015
LA SECRETARIA ,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO+
NGR/jd.-
ASUNTO: N° VP03-O-2015-000050