REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 04 de mayo de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000471
ASUNTO : VP03-R-2015-000471
DECISIÓN N° 141-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.597.505, en contra de la decisión N° 206-15 de fecha 17 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE MENDOZA BOLEMO.
Se ingresó la presente causa en fecha 22 de abril de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señaló, la defensa técnica alego durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 17-02-2015 en la causa penal C03-44.585-2015, que no se encontraban satisfechos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no obran en actas fundados elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del defendido en la comisión de los delitos imputados; la defensa solicitó en dicha audiencia oral se desestimara el pedimento fiscal de que se decretara en contra del defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado en consecuencia se le restituyera el estado de libertad al mismo, con base a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, los alegatos de la defensa fueron desestimados por el Juzgado de control, declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido.
Indicó que La recurrida expresa que ello es suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en artículo 236 numerales 1,2 y 3, al referir que se acredita la existencia de I dos hechos punibles y que el justiciable de autos es participe en grado de autor en la comisión de dichos delitos, sin motivación alguna, realizando solo una transcripción del acta policial y un enunciado de las demás actas cursantes en la causa, haciendo caso omiso a los señalamientos de la defensa cuando expresa que la investigación no cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores.
Igualmente plantea la defensa, que establece en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal.
Siguió la defensa alegando, que no se encuentra acreditado el Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en hecho denunciado. Como se puede observar mi representado CLENNY PARRA se encuentra con vestimenta de trabajo, con manchas de grasa y botas de segundad confirmando su dicho. Asimismo mi representado no posee antecedentes penales ni conducta predelictual con ciudadanos venezolanos con arraigo en el país por lo tanto no se puede presumir el peligro de fuga por la pena a imponer, así como tampoco en la obstaculización de la investigación por cuanto mi representado no es persona con poderío económico ni ostenta cargo público de importancia, razones por las cuales solicito a su autoridad revise las circunstancias de hecho y de derecho y proceda a dictar Medida Cautelar Sustantiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4. Es todo."
Estableció que, el Juzgado controlador no se pronuncia acerca del examen ab initio de todos los elementos de convicción que sustenten la medida acordada, no indica cuales acreditan la conducta punible desplegada por el imputado y hace presumir que tiene comprometida la responsabilidad penal por cada uno de los delitos que se le imputan, siendo que el elemento enunciado en la decisión no expresa de que manera hacen sospechoso o presunto responsable al defendido, análisis que debió hacer la recurrida en cabal cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesa! Penal ut supra transcrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones los objetos del delito para poder concluir en la ocurrencia de una situación de flagrancia.
Alego que, el juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten y que le hace presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye. Confirma, además, la falta de análisis y motivación de la decisión la circunstancia cierta de que la recurrida expresa que se desestiman los alegatos invocados por el defensor, referidos a solicitar una medida cautelar menos gravosa a la requerida por el Ministerio Publico, alegato este que no realizó la defensa a favor del defendido, evidenciando a todas luces que el Juzgador no explica con claridad las razones por las que se desestiman los alegatos de la defensa, haciendo mención a descargos que no fueron esgrimidos durante la audiencia de presentación de imputado.
La Defensa indicó que; el Tribunal debió nombrar y motivar, en base a los elementos de convicción recabado hasta ese momento, por que consideraba en la fase "incipiente del proceso" lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motiva; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la Libertad Personal.
Argumento, que el Juzgador de instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la medida privativa de libertad y no hacer un simple enunciado en base a un solo elemento de convicción, para estimar que mi representado es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos; debió expresar cuales elementos de convicción prueban la existencia del hecho punible, que hechos señalan la participación del imputado, y que hechos concretos, no generales, indican la posibilidad real de fuga, ya que según la doctrina los supuestos exigidos son: El fonus bonis juris, es decir, que exista la posibilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual; no se trata de que el juez tenga la certeza de ello, sino que para el juzgador haya la posibilidad de tal situación, por que debe motivar mediante decisión fundada porque considera tal situación. El periculum in mora, esto es, la posibilidad de que en el desarrollo de, investigación del imputado evada el proceso o lo obstaculice; pero sobre tal situación debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos razonados que puede conducir al juez a la conclusión de que imputado se evadirá o realizará actividad destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Consideró la Defensora Pública que al defendido se le causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; al dejarlo en estado de absoluta indefensión al no poder imponerse a través del Auto impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una ponderación de los mismos: y como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y sin un DEBIDO PROCESO, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que el presente escrito contentivo del recurso de apelación de auto, sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; proponiendo esta defensa técnica, como solución al agravio causado por ei auto recurrido, que la sala de la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso, ordene la libertad del defendido por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la carta fundamental en concordancia con los artículo 1, 8, 12, 13 del código orgánico procesal penal y anule, de conformidad con los artículo 174, 175, 179 y 180 ejusdem, la decisión impugnada y los actos anteriores que dependen de ella.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y RUSSBELY SARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Estimó la representación fiscal, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de verificar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1Q , 2- y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; fundados elementos de convicción para estimar la participación en relación a los referidos delito, por parte del representado de la recurrente; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga la cual nace de la magnitud del daño que causan los delitos imputados y la posible pena a imponer.
La representación fiscal al analizar la motivación de la jueza aquo, se constata que hubo una motivación adecuada y coherente con respecto a los alegado y solicitudes de las partes y el contenido de las actas procesales del presente caso en particular, de la cual se desprende que hubo una decisión ajustada a derechos, carente de violaciones constitucionales y del debido proceso, por lo anteriormente explicado, que el caso sometido a estudio el juez de instancia no incurrió en violación alguna de las normas constitucionales y procesales, por lo tanto esta representación fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y ratifique decisión N9 206-2015 de fecha 17 de febrero de 2015.
El Ministerio Público con respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, la denuncia de la víctima, y entrevista de testigo, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, El cual se encuentra debidamente confirmado del conteñido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación y las actas de entrevistas. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 19 , 29 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito;2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, En relación a esta exigencia, estos representantes del estado consideran, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, sin embargo contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como 1) Acta Policial Suscrita por funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial NQ 01 Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon Estado Zulia, de fecha 15/02/2015; 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, 3) Acta de Inspección Técnica del sitio donde se realizo la aprehensión; 4) Denuncia Común realizada por el ciudadano Elias José Mendoza Bolemo; 5) Acta de Entrevista de la ciudadana Daviana Maria Ramos Ortiz de fecha 16/02/15, 6) Acta de Investigación Policial de fecha 16/02/2015, 7) Acta de Investigación Policial de fecha 16/02/2015, 8) Registro de Cadena de Custodia de fecha 15/02/2015 donde se colectó y entrego la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de una vehículo Moto marca MD HAOJIN color NARANJA Y GRIS placa No Posee Serial de Chasis 813EM1EA4DV000910. y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que los delitos imputados por la representación fiscal, son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1Q, 2Q y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de! ordinal 29, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal .Penal, declare sin lugar, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Dra. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado acusado ALBERTO JOSÉ URDANETA MUÑOZ, ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quienes se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1Q, 2- y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por la abogada la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ quien interpuso su escrito recursivo, señalando que existe falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, señalando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Se observa a los folios 37 al 46 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:
“…Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al Acta Policial de fecha 15/02/15, debidamente levantada y.firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (08:55 p.m.); procedieron a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA SV1UÑQZ, momento en que se encontraban de servicio en las instalaciones del punto estratégico, ubicado en las instalaciones del kilómetro 10 de la carretera que conduce San Carlos-Encontrados, de la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía del funcionario Oficial N° 18963054 ISIDORO RAMÍREZ, perteneciente al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago, y quien se encuentra en apoyo al grupo de funcionarios adscritos a la estación policial Santa Cruz de Zulia, cuando recibí llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Agregado N° 15855613 ROBERT RODRÍGUEZ, quien estaba ejerciendo labores como conductor de la unidad radio patrullaje inteligente patrullaje preventivo en el casco central de dicha parroquia; informándole que permaneciera alerta, ya que minutos antes les habían suministrado la información que hacía las instalaciones de dicho punto se trasladaban dos sujetos que habían perpetrado un hecho punible de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la población de de Santa Cruz de Zulia, uno con características fisonómicas; estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido con una franelilla de color azul, bermuda color beige y una gorra de color negro, a bordo de una unidad moto marca Haojin, modelo MD Trepador, color abarajando y gris (moto que utilizaron para perpetrar el robo), y otros con características fisonómicas estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido de franelilla roja, Jean de color negro y una gorra de color negro, a bordo de una unidad moto marca Hoajin MD cóndor 150, de color azul, (moto que despojaron a mano armada a la víctima) en vista de los antes expuesto y una vez conocida di información, y transcurrido un lapso de tiempo de cinco minutos aproximadamente, lograron avistar a un ciudadano que abordaba una unidad moto que cuyas características primarias aportadas por el Oficial N° 1585563 ROBERT RODRÍGUEZ, coincidían es su totalidad, como la unidad moto y sujeto implicado en el hecho punible, y esta se dirigía hacia las instalaciones de la alcabala vía a la parroquia San Carlos, motivo por el cual inmediatamente en conjunto con el oficial N° 18963054 ISIDRO RAMÍREZ, le obstaculizaron la vía y antes de que dicho sujeto llegara al reductor de velocidad situado debajo del techado del punto estratégico fijo, le solicitaron con las medidas de seguridad del caso, que detuviera el accionar de la moto y se estacionara a su derecha, acatando este ciudadano las instrucciones que se le impartían, procediendo inmediatamente a solicitarle a dicho ciudadano que se dirigiera a la pared de la parte frontal de las instalaciones de la alcabala y le solicite amparados en los artículos 191 y 192 del mismo Código, que exhibiera cualquier objeto ilícito oculto que pudiera llevar oculto en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, no mostrando el mismo ninguno, por lo que procedí a practicar de igual manera dicha inspección corporal, no encontrando ningún objeto de procedencia los funcionarios Oficiales Agregados N° 14244572 Darwin Peña y N° 15855613 ROBERT RODRÍGUEZ, a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-18 donde transcurrido tres minutos aproximadamente hicieron acto de presencia un grupo de personas, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Tritón, de color blanco, acercándose al Oficial Agregado N° 14244572 Darwin Peña, jefe de grupo, un ciudadano que se identificó como ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO; y le puso en manifiesto que hacía escasos minutos dos sujetos lo habían despojado de una unidad moto, para el momento que se encontraban en la parte frontai de la residencia de su novia, ubicada en el sector Tres de Enero, de la parroquia Santa Cruz de Zulia, a su vez observó la unidad que se encontraba estacionada frente de las instalaciones de dicha alcabala, tomando el precitado ciudadano una actitud nerviosa, exponiendo que la unidad moto marca Hoajin MD Trepador, color anaranjado y gris, que poseía la calcomanía con un seudónimo de el Gallito, fue utilizada comedio de transporte de dos delincuentes en el hecho que se investiga, optando el ciudadano ELIAS MENDOZA, con premura a abordar nuevamente al vehículo en el cual habían llegado, procedieron a leerle sus derechos y colocarlo a la orden del Ministerio Publico, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia para ser oído. Pues bien, del acta policial, de fecha 15 de Febrero de 2015, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folios 03, 04 y sus respectivos vueltos); así como del acta de derechos de los imputados (folio 05), del acta de registro de cadena de custodia N° PMC-CCP01-012-15 (folio 06), del acta de denuncia común (folio 07 y 08), de las copias en reproducción fotostática de la factura de la Unidad Moto (folio 09), de la copia en reproducción fotostática del certificado de registro de vehículo emitido por el INTTT (folio 10), del acta de investigación Policial (folio 11), acta de inspección técnica de lugar (folio 12), acta de inspección técnica de lugar de la detención (folio 13), acta de investigación Policial (folio 14), acta de entrevista al Oficial LEIVER DURAN (folio 15 y su vuelto y folio 16), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley eiuftem, en agravio del ciudadano ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los 10 años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad individual y el derecho de propiedad, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, este tipo de hechos no deja de causar alarma en la sociedad. A la par, y un subpresupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MUÑOZ,, en caso de concederle la iibertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para ^proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva vigente en Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por via de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MUÑOZ. Quedando en consecuencia negada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la no participación del ciudadano de autos, en el evento punible antes narrado, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, teniendo el Ministerio Público como obligación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación del procesado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, estimando suficientes los elementos traídos por el titular de la acción penal, para atribuir los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, como la responsabilidad del mismo, incluso, las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara.…”.
Vistos que los puntos denunciados guardan relación entre sí esta Alzada los resuelve conjuntamente, en tal sentido, con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por la recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley eiusdem, en agravio del ciudadano ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 12-02-2015, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE MENDOZA BOLEMO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, el cual fue señalado la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que refieren en el acta policial que dos sujetos lo habían despojado de una unidad moto para el momento que se encontraba para el momento que se encontraba en la parte frontal de la residencia de su novia, y quien fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE MENDOZA MUÑOZ, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que el ciudadano antes mencionado, fue encontrado en su poder objetos que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MUNOZ, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 206-15 de fecha 17 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE MENDOZA BOLEMO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALBERTO JOSE URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.597.505.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 206-15 de fecha 17 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE MENDOZA BOLEMO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000471