REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000405
ASUNTO : VP03-R-2015-000405
DECISIÓN: Nº 143-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, indocumentado; contra la decisión N° 113-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 22 de abril de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. WHITNY OVIEDO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa técnica de autos cita un extracto de los alegatos expuestos por ésta durante el acto de presentación de imputados, así como los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo y a tal efecto denuncia que en el presente asunto penal se ha violentado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio, se pronunció de forma carente en relación a lo alegado por la defensa durante la audiencia de imputación contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, al pronunciarse de manera efímera respecto a los motivos expuestos por la defensa pública y consecuentemente declarando con lugar lo requerido por el Ministerio Público; indicando de forma genérica fundamentos para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra su defendido, sin mencionar las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, todo lo cual va en detrimento del contenido de la norma prevista en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales, referidos al derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo asunto que curse en el proceso penal venezolano y en tal sentido, alude el contenido de la sentencia N° 024, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 28 de febrero de 2012, según expediente N° C11-254.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la apelante, que la decisión impugnada debe ser anulada por incurrir en el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, haciendo mención al contenido de la sentencia N° 1516, proferida por la Sala Constitucional en fecha 8 de agosto de 2006, según expediente N° 05-0689, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En armonía con lo anteriormente planteado, estima la profesional del Derecho que recurre, que lo establecido en la jurisprudencia ut supra señalada, se encuentra previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, señalando que desde su perspectiva, la a quo no dio cumplimiento a su facultad de garantizar el debido proceso, siendo que mediante la resolución proferida, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, tomando como fundamento, únicamente transcripciones jurídicas que nada aportan al asunto penal que nos ocupa, refiriendo la defensa el argumento del órgano decisor de instancia, de encontrarse en la fase incipiente del proceso, lo cual a juicio de la impugnante, no es motivo para decretar medidas de coerción personal alguna, más aún cuando existe incongruencia entre los dichos de la presunta víctima y el testigo en cuanto a la descripción e identificación de los supuestos agresores.
Finalmente, la defensa pública requiere de esta Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo, siendo revocada la decisión impugnada y en tal sentido decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación fiscal narra los hechos acontecidos en el presente asunto penal, según lo expreso en el acta policial que recaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, indicando que en tal sentido, en fecha 30 de enero de 2015, fue puesto el aludido ciudadano, a la orden del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, siéndole impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y la prosecución del proceso, mediante el procedimiento ordinario, según la norma prevista en el artículo 262 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al motivo de impugnación planteado por la defensa pública de autos, el Ministerio Pública considera que mediante la decisión recurrida, se fundamentaron los requisitos de ley que hacen viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, siendo analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, señalando el contenido de la sentencia N° 33 de fecha 8 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Constitucional Español.
En tal virtud, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, considera que la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA se produjo de forma legítima y dentro del marco legal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así como la presunción razonable del peligro de fuga y en tal sentido, refiere el contenido de la sentencia N° 186 emitida por la Sala de Casación Penal en el año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, así como la sentencia emitida en fecha 6 de agosto de 2007 y la sentencia N° 226 de fecha 23 de mayo de 2006, emanadas de la misma Sala.
Por último, la Vindicta Pública solicita a estos jurisdicentes, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JOSÉ MACHADO; asi mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: (…omissis…), actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios;, y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las L resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JOSÉ MACHADO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión eh flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JOSÉ MACHADO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JOSÉ MACHADO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas y subrayado propios).
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 113-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, aludiendo que la instancia se basó en el hecho de encontrarse en la fase incipiente del proceso, por lo que de igual modo indica que existe incongruencia entre el dicho de la víctima; lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo impugnado, según lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2015, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de la pieza incidental, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica del abinado telefónico 0416-6105478, participándoles que en la avenida 17 del sector “Haticos por arriba”, en sentido norte-sur, a la altura del mercado “El Brillante”, dos (2) sujetos de sexo masculino habían robado a unos ciudadanos constriñéndolos al utilizar armas de fuego y que uno de ellos se encontraba en el techo del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por lo que al trasladarse los funcionarios hasta el lugar, efectivamente lograron aprehender al mismo y trasladarlo hacia el área de emergencias del Centro Hospitalario “General del Sur. Pedro Iturbe”, siendo diagnosticado de sufrir un traumatismo simple en miembro inferior derecho, según informe médico suscrito por el Dr. Miguel Pimentel, COMEZU N° 8.045, por lo que posteriormente fue trasladado al comando policial en cuestión; lugar en el cual, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA lo señaló como uno de los individuos que lo despojó de un par de zapatos y dos mil bolívares (Bs. 2000, 00) en efectivo y al practicarle la inspección corporal de ley, se verificó que el mismo no portaba documento de identidad alguno.
Por su parte, se observa, ACTA DE DENUNCIA emitida en fecha 28 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO GARCÍA, quien afirmó que encontrándose en sus labores como chofer de la línea de carros por puesto de la ruta “La Polar” y tras transportar en su automotor a cinco (5) pasajeros, distribuidos tres (3) muchachas en la parte trasera del vehículo y dos (2) ciudadanos en los asientos de adelante del vehículo, en individuo que se encontraba en el medio de la parte trasera, sacó un arma de fuego y les gritó que “…era un robo que no [hicieran] nada, este muchacho le metió el pare al carro, aprovecharon ese momento y [los] despojaron de [sus] pertenencias, a mi me quitaron los cobres que había hecho y mis zapatos, los muchachos se voltearon y empezaron a quitarle las cosas a las muchachas que estaba (sic) atrás, ahí llega un compañero de la ruta , para su vehículo al lado del mío, los que nos estaban robando se pusieron nerviosos y salieron del carro, corrieron por una calle que estaba cerca de ahí…” y de igual forma indicó las características fisonómicas del individuo que portaba el arma de fuego, sin embargo indicó “…no recuerdo como estaba vestido por que nos decían que no los miráramos y como todo paso muy rápido…”. (Folio 52 y su vuelto de la pieza recursiva).
Se constata de igual forma, ACTA DE ENTREVISTA emitida en fecha 28 de enero de 2015, rendida por el ciudadano GERMAN GÓMEZ, quien afirmó haberse percatado que estaban robando a su compañero de la ruta “La Polar” y que los efectivos policiales detuvieron al sospechoso, trasladándolo hasta el comando. (Folio 57 de la pieza cuaderno de apelación).
De igual modo, se evidencia ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscritas en fecha 28 de enero de 20154, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, así como el automotor en el cual ocurrieron los hechos. (Folios 53, 55, 56 y del 58 al 64 de la incidencia recursiva).
Por último, se constata al folio sesenta y cinco (65) de la pieza recursiva, INFORME MÉDICO suscrito en fecha 28 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Miguel Pimentel, COMEZU N° 8.045, adscrito al Centro Hospitalario “General del Sur. Pedro Iturbe”, siendole diagnosticado al ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, traumatismo simple en miembro inferior derecho.
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, aludiendo que la instancia se basó en el hecho de encontrarse en la fase incipiente del proceso, por lo que de igual modo indica que existe incongruencia entre el dicho de la víctima; lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo impugnado, según lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras y el testigo presencial de los hechos. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, delito considerado como altamente lesivo a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el caso bajo examen, fue presuntamente utilizada un arma de fuego para amedrentar a las víctimas, con el fin de despojarlas de sus pertenencias.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensora pública de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL; contra la decisión N° 113-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 113-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 143-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000405