REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000841
ASUNTO : VP03-R-2015-000841
Decisión No. 189-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS YELIXA DURAN MONTIEL y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colón, contra de la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho YELIXA DURAN MONTIEL y EL ABOG. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Municipal Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colón, interpusieron recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Alegaron los recurrentes que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2015, resolvió DESESTIMAR a favor del ciudadano ISAAC JOSÉ CANQUIZ PÉREZ, la imputación formal realizada por la Representación Fiscal en tiempo oportuno, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia de ello decretó la libertad sin restricciones del mismo, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De esta manera señalaron los recurrentes que, sorprende al Ministerio Público, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación con diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento No 115, Comando para la Zona Interna No 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten en su totalidad. Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera la Representación Fiscal que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 06/04/2015, y en consecuencia de ello acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos.
En tal sentido finalizó el Ministerio Público su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Alegó la defensa que, de la decisión apelada por el Ministerio Público en ningún momento el juzgador ocasionó un gravamen irreparable al desestimar la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido y negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva al mismo, toda vez, que si bien es cierto decretó la libertad inmediata a su representado, también es cierto que la decretó en virtud de que consideró que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación, no eran suficientes para acreditar la participación de su representado en el hecho punible atribuido ni mucho menos la responsabilidad penal, siendo que lo que se acredita en actas en actas es que su defendido es venezolano por nacimiento, según se desprende de su acta de nacimiento y posee una cédula de identidad que así lo corrobora, lo cual no se encuentra cuestionada legalmente.
Finalizó su escrito el profesional del derecho solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que la decisión 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sea revocada, por cuanto le causó un gravamen irreparable.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulada por la parte recurrente, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por el Juez a quo, del fallo explanado:
“…Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, medida cautelar de libertad pro la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por la reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración y negó los cargos. Por su parte la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la libertad plena. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…omisis…); En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: Acta Policial N° SIP-351 de fecha 04 de abril de 2015, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y las causas de la detención acta notificación de derechos, acta de inspección técnica de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, no surgen para este Juzgador en esta fase incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racional elementos de juicio para estimar acreditado la existencia del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el tribunal observa: (…omisis…). En el caso de autos, no consta que el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, hubiera obtenido por ante el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), la cedula de identidad mediante el suministro de datos falsos o presentado documentos de otra persona para atribuirse identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, consta en actas que dicho ciudadano posee la nacionalidad venezolana según documento de nacionalidad donde se aprecia los datos del mismo y que al ser verificado por los funcionarios actuantes en el sistema SICODA dicho documento no presenta ningún tipo de requerimiento ni se presume que este a su vez presente irregularidad que pueda cuestionar su legalidad, de igual manera el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, informa que el nació en este país tal como se evidencia en el acta de nacimiento el cual consigno en esta audiencia asimismo manifestó que el adquirió su nacionalidad Colombiana por parte de su padre que tiene procedencia Colombiana y el mismo indico que tiene 14 años viviendo en Colombia (…omisis…). Es por lo que no se puede atribuirse identidad o nacionalidad distinta a la verdadera. En virtud de lo cual, se desestima la imputación realizada por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, lo cual no es el caso (…omisis…)

De la decisión antes transcrita se observa que el Juez A quo ordenó decretar la libertad plena al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ, toda vez que no observa que el mismo hubiera obtenido por ante el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), la cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos o presentado documentos de otra persona para atribuirse identidad o nacionalidad distinta a la verdadera; igualmente refirió el juez de instancia que consta en actas que el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PEREZ posee la nacionalidad venezolana según documento de nacionalidad y que al ser verificado por los funcionarios actuantes en el sistema SICODA dicho documento no presenta ningún tipo de requerimiento ni se presume que este a su vez presenta irregularidad que pueda cuestionar su legalidad, informando el referido ciudadano que nació en este país tal como se evidencia en el acta de nacimiento el cual consigno en la audiencia, manifestando asimismo que adquirió su nacionalidad Colombiana por parte de su padre que tiene procedencia Colombiana.
En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia:
“…CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA EL CONUCO, UBICADO EN LA CARRETERA SANATA BARBARA- EL GUAYABO, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON EDO ZULIA, PROCEDIMOS A OBSERVAR UN (01) VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRIS, PLACAS: 03AO8CL, COLOR BLANCO, PERTENECIENTE A LA LÍNEA QUE CUBRE LA RUTA SANTA BÁRBARA DEL ZULIA- BOCA DE GRITA ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO SANTA BÁRBARA EL GUAYABO PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR ESTACIONARSE AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO Y A LOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE EN EL SE TRANSPORTABAN, UNA VEZ ESTACIONADO EL VEHÍCULO PROCEDIÓ EL S/1. CONTRERAS MORA DIXON, A SOLICITARLE A LOS PASAJEROS DESCENDER DE LA UNIDAD CON SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y UBICARSE EN EL ÁREA DE REQUISA YA QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN, AMPARÁNDONOS EN LO ARTÍCULO 191 Y 193 DEL C.O.P.P UNA VEZ UBICADOS LOS CIUDADANOS EN EL ÁREA DE REQUISA SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE A UNO DE LOS CIUDADANOS QUE POR FAVOR NOS PERMITIERA SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, EL MISMO SE IDENTIFICO CON UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE ISAAC JOSÉ CANQUIZ PÉREZ, N° V-16.466.176, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1983, FECHA DE EXPEDICIÓN 11-03-15, FECHA DE VENCIMIENTO 03-2025, CON SU RESPECTIVA FOTOGRAFÍA TIPO CARNET FONDO BLANCO, ASÍ MISMO SE OBSERVAR QUE POSEE UNA (01) CEDULA DE CIUDADANÍA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DE ISAAC JOSÉ CANQUIZ PÉREZ N° 72.336.520, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1983, LA CUAL LLEVA PLASMADO COMO LUGAR DE NACIMIENTO LA POBLACIÓN DE BARRANQUILLA DEL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO CON SU RESPECTIVA FOTOGRAFÍA TIPO CARNET, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDE A PREGUNTARLE A REFERIDO CIUDADANO EL LUGAR DE NACIMIENTO MANIFESTANDO EL MISMO HABER NACIDO EN LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS DE ZULIA. POR LO QUE SE PUDO DETECTAR QUE REFERIDO CIUDADANO SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, EN VISTA DE LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A INFORMARLE AL CIUDADANO: ISAAC JOSÉ CANQUIZ PÉREZ QUE QUEDARÍA DETENIDO PREVENTIVAMENTE YA QUE SE PRESUME SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN (…omisis…)…”
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida y del Acta Policial, observan quienes aquí deciden que el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, al momento de su aprehensión, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto le fue incautado dos cédula de identidad, una de Venezuela y la otra de Colombia, tal como fue indicado en el Acta Policial mediante la cual se plasmaron las circunstancias que dieron origen al presente asunto.
A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que a letra reza:
Artículo 47. “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.

Del artículo antes transcrito se desprende que para que se configure el delito, la persona tiene que haber obtenido la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos.
Cabe destacar, que en el caso de auto, se evidencia del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecua a la norma establecida en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto señala que “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona…”, por cuanto se evidencia que no existe delito alguno, toda vez que el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ nació en Venezuela y adquirió su nacionalidad Colombiana por parte de su padre que tiene procedencia Colombiana; en tal sentido se considera que a la luz de la teoría del delito es necesario como requisito sine quanom que la persona haya obtenido su documentación, es decir, la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos para que se configure el delito de USURPACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, lo que no ocurre en el presente. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que al corroborase la ausencia de la Usurpación de Identificación del ciudadano no existe delito alguno.
En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, el ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, fue presentado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, también lo es que, en el caso bajo estudio no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que solo se cuenta con el acta policial, la cual contiene el dicho de los funcionarios, elemento de convicción que no contribuye de manera alguna con el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para el dictamen de una medida de coerción personal, ya sea privativa de libertad o sustitutiva, por lo que comparten las integrantes de esta Sala la decisión del Juzgador en relación al dictamen de la libertad plena del ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ.
En tal sentido, estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”
Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado que, al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible tal como se evidenció de la actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, estima esta Alzada, que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la imposición de una medida de coerción personal, se traduciría en la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En torno a lo anterior, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ABOGADOS YELIXA DURAN MONTIEL y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colón; en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ABOGADOS YELIXA DURAN MONTIEL y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colón.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 425-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ISAAC JOSE CANQUIZ PÉREZ, por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 189-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000841
ASUNTO : VP03-R-2015-000841

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000841. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO