REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2015
205 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000751
ASUNTO : VP03-R-2015-000751
DECISIÓN Nº 191-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO ARCILA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO.
Se ingresó la presente causa en fecha 08 de mayo de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOGADO derecho JAIRO ARCILA APONTE, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ:
El accionante, ejerció su escrito recursivo, alegando como único punto de impugnación, la violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, que en la Audiencia de Presentación de mi defendido: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ. Plenamente identificado, Solicite la NULIDAD ABSOLUTA, de las Actas del Proceso como son el Acta Policial, la cual Riela en los folios 1,2 y 3, la Denuncia de la Victima la cual riela en el folio 4 y 5, el Acta de Notificación de Derecho el cual fue firmada bajo presión, inspección técnica folio 7 y 8, experticia folio 9, registro de cadena de custodia folio 10 y experticia folio 11.En virtud de haberse violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional el articulo 49, establece se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas el debido Proceso el cual consiste en su numeral 1 que establece "La Defensa y Asistencia Jurídica son Derechos Inviolable en todo Estado y Grado del Proceso de la Investigación y el Proceso", asimismo el articulo 44 numeral 2, nos guía en esos derechos civiles que tiene el detenido desde el mismo momento de su aprehensión, desde el mismo momento de su Detención, por los Órganos Policiales dice el articulo 44 ordinal 2 "toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado, abogada o persona de confianza" igualmente el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece cuales son los Derechos del Imputado o Imputada, y en el numeral 2 nos señala "Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención". Obsérvese que en cuanto a la Apelación de Autos nos señala el Código Orgánico Procesal Penal, que son recurrible ante las Corte de Apelación las siguientes Decisiones: Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7 las señalada expresamente por la ley, y es el caso que en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Denunció además, que en la Audiencia de presentación la defensa técnica en esta primera fase del proceso penal solicitó La Nulidad Absoluta, del acta Policial, de la Denuncia, del acta de Notificación de derecho de la inspección técnica, del registro de cadena de custodia y de la experticia, en virtud que se ha violentado el debido proceso basándome en el articulo 49 de la Constitución, que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, ya que el debido proceso debe cumplirse desde el inicio de las actuaciones administrativas.-Todo en virtud que esta defensa técnica denunciaba el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa ya que el día 18 de marzo de 2015,siendo aproximadamente las 08:00 P.M., nos trasladamos la ciudadana: AMERICA MARIELA LÓPEZ LÓPEZ, progenitora madre de mi defendido ciudadano: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, y identificado y de dos prima: LISSETTE CAROL PALMAR MONTIEL y SORCIRE ANGELA PALMAR MONTIEL, respectivamente al comando policial Cuatricentenario, cuando me entreviste con el funcionario Policial encargado de apellido Castellano, le pregunte sobre la detención de su defendido informándome que hay se encontraban los funcionarios actuantes de ese caso, el cual se encontraba a mi mamo derecha, le solicite por favor me informara los motivos de la detención y me permitieran comunicarme con el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, antes identificado y entregarle los alimentos. Continúo la defensa refiriendo lo transcrito en el acta policial. Igualmente citó los artículos 44 numeral 2, 49, 35,19 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó sea declarada con lugar la nulidad absoluta y la libertad inmediata de su defendido
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROSO, considerando que la aprehensión en el presente proceso hubo violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita la nulidad de la misma.
Observa la Sala, que a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 19 de marzo de 2015, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Acto continuo el Juez del despacho, EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde cue se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en :os artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON-PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código'Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulía, en fecha 18/03/215, siendo las 12:50 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lagar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular en la parroquia San Isidro, específicamente en e kilómetro 14, vía a La Concepción, diagonal a la estación»de servicio Las Mercedes, cuando notaron la presencia de un vehículo de uso particular marca chevrolet, modelo malibu chevelle, tipo ranchera, color heige, placas AC316JD, cuyo conductor se desplazaba de manera apresurada, notándola comisión policial que las características del vehículo coinciden a las aportadas hacía escasos momentos por la central de comunicaciones (CECOM), como las de un vehículo objeto de un^ presunto robo amano armada, por parte de dos sujetos en el barrio El 'Pedregal, específicamente en la avenida 94 cerca del colegio bolivaríano El Pedregal, frente al inmueble número 92-94, de la parroquia Raúl Leoni, por lo que se le dio la voz de alto al conductor, quien descendió del vehículo con sus manos levantadas, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que mostrara- cualquier objeto que tuviera oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo, no incautando ningún objeto de interés, quedando identificado como RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ. Seguidamente, se realizó la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 193 del mencionado código, obteniendo resultados negativos, llegando al sitio varias unidades radiopatrulleras en apoyo, .en una de las cuales se trasladó el ciudadano ENDERSON PEROZO, quien reconoció el vehículo recuperado como de su propiedad, quien además indicó haber sido despojado del mismo, bajo amenaza con arma de fuego por dos sujetos, luego que los mismos simularan ser un usuario al prestarle servicio de taxi y lo condujeran bajo .engaño a una zona residencial donde finalmente fue despojado del vehículo, de un teléfono celular y de la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs.) en efectivo, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Boilvariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal lero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido procese'--. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: -Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención.ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son tjpmbién leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la"É verdad, al debido proceso v el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan'•;: tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. …
por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y vista que la defensa solicito al tribunal la nulidad absoluta de las actas de este proceso por cuanto el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que en el día de ayer siendo las ocho por mi persona como abogado de confianza se traslado a donde se encontraba detenido su defendido con la ciudadano solsire palmar) liset palmar, Luís López y la señora América López progenitura de mi defendido'solicitándola los funcionarios actuantes en este caso el funcionario Ricardo Barrios qué informara los hechos por los cuales se encontraba detenido su defendido y les permitiera la comunicación con el manifestándoles que no y que tampoco le permitirían el pase de alimentos, de esta manera se están violentando los derechos civiles establecidos en el articulo 44 ordinal 2 que establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con su familiares, abogados o abogadas o personas de su confianza, además de ello violento el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que establece igualmente el derecho que tiene el detenido de comunicarse con sus familiares, abogados, abogadas de su confianza para informar sobre su detención, por lo que este tribunal no verifica de las actas del proceso que no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación dé los: derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida, e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, son los presuntos autores de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial, de fecha 18-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado; Zulia, la cual riela inserta al folio (02). sus vueltos y folio (03) de la presente causa. 2.-Denuncia N° 0342-15, efectuada por Enderson José Pedroza Vergara, de fecha 18-03-2015, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (04); sus vueltos y folio (05) de la presente causa. 3.-Acta de Notificación de Derechos del'Imputado efectuado a López López Rafael Ángel, de fecha 18-03-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Inspección Técnica de fecha 18-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al cual riela inserta al folio (07) y (08) de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18-03-2015, efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (10) y sus vueltos de la presente causa. 6.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, emitido por la Dirección General de Departamento Policial San Francisco y El Bajo, la cual riela inserta al folio (11) de la presente causa; CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de. peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. .En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-Ü/, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal establééió unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales Io, 7° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del procesos Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al procesó penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de .control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la .Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente; a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo ,d£'2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no sei'cóncibe la .." aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del)-fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, valéMecir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y\.tipifícar la conducta procesal adecuada del '. imputado, deberá solicitar la aplicación ...del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forzamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del -imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito ín fraqanti, y es en ese momento cuándo el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación v autorización respectiva por el Juez de Control". OCTAVO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, á fin de notificarlos de lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se ordenan expedir las copias solicitadas.”
Consideran quienes aquí deciden, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
Observa esta Alzada, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de las imputadas de autos en la comisión de los mismos, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado RAFAEL ANGEL LOPEZ, en la presunta comisión de los ilícitos penales antes señalados, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tiene una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y el de Robo Agravado, tiene una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputados de autos, ya que fue sorprendido flagrantemente y colocando en juego la vida de la víctima en el presente asunto; aunado al hecho de que el mismo pudiera influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y la medida cautelar de privación impuesta.
Asimismo observa esta Alzada del acta policial, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación de Policia del estado Zulia, Dirección General, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana del día de .hoy encontrándonos de servicio, de- Patrullaje. vehicular, como cuadrante N° 87, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro de esta Ciudad, cumpliendo con el dispositivo de "PATRULLAJE INTELIGENTE", a bordo de la unidad radio patrullera 275, en el momento. que nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina específicamente por el Kilómetro 14, Vía a' la. Concepción, específicamente diagonal a la Estación de Servicio.Las Mercedes, pudimos notar, la presencia de un vehículo de usó particular marca CHEVROLET, modelo MALIBU CHEVELLE, tipo RANCHERA, color BEIGE, placas AC316JD, el cual era conducido por un ciudadano, y al conducir de manera apresurada, levanto sospecha, notando que de manera fortuita, coincidía e¡ antes descripción vehículo automotor, con la información aportada a escasos minutos, por la- central de comunicaciones. (CÉCO-M), cuya centralista notifico haber sido un automóvil producto de- un presunto delito (robo a mano armada) por parte de. dos sujetos, en el Barrio El Pedregal, en la avenida 94 cerca del Colegio Bolivariano "El Pedregal", frente al inmueble N° 92-94, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, por lo que rápidamente al observar que el vehículo tuvo que disminuir su marcha por la cola que se generó de automóviles a consecuencia de los reductores de velocidad existentes en la arteria vial, descendimos de la unidad radio/patrullera, dándole la voz-de alto a su único ocupante, quien al percatarse de la presencia policial, opto por descender del vehículo, con sus manos levantadas en muestra de obediencia, procediendo a practicarle al ciudadana una revisión corporal, según lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto que pudiera ser considerado de interés criminalística, trasladándolos de esta manera con las medidas de seguridad necesarias hacia las unidades radio patrulleras para su resguardo, quien quedo identificado según cédula laminada .que puso de manifiesto como: RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ…”; por lo que no le asiste la razón al apelante autos, por cuanto se evidencia de la mencionada acta, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, por cuanto se evidencia del acta ut-supra, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, y que las ciudadanas fueron detenidas de manera flagrante, así mismo se les leyeron sus derechos y garantías, estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, referido al debido proceso, por tal razón, no se observa violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, en tal, sentido, se declara improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; de otra parte, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En este sentido se cita la denuncia del ciudadano ENDERSON JOSE PEROZO VERGARA, de fecha 18-05-15, inserta al folio 20, en la cual narró lo siguiente:
Serian como las nueve o nueve y media de la mañana de hoy, cuando estaba en el Centro de la Ciudad, en la avenida libertador, como taxista en una camioneta tipo ranchera marca CHEVROLET, modelo MALiBU, año 77, color BEIGE, placas AC31JD, me hizo seña un joven por lo que me detuve, específicamente en toda la esquina de la Redoma, y me pide una carrerita hacia el Barrió El Pedregal, por lo que , le referí que eran 250 el costo, subió a la parte de adelante, como copiloto, y Salí hacia el sector que me había fijado llevarlo, como la vía estaba un poco libre, corno a eso de transcurrido media hora, ya estábamos en el barrio el pedregal, y este joven me iba diciendo o guiando por cuál de las calles me iba a meter, diciéndome que su destino final era su casa, cuando íbamos por una de las calles me dice y señala donde estaba un señor parado, me dice que era ahí, me detuve, y es cuando soy sorprendido por el que iba dentro del carro; que agarra la palanca de los cambios y lo pone en pare, el tipo que estaba-parado saca un revolver y me amenaza, abrió la puerta del lado del chofer, y ' me apunta amenazándome y me obligo a correrme hacia él medio, del cojín:' quedando entre ellos dos,, y este sujetó conduce rápido por las calles, y me dejaron botados como a seis cuadras, me quitaron el teléfono, y quinientos bolívares en efectivo, y se .fueron, camine como tres cuadras y es cuando para mi suerte', ida pasando una patrulla de la policía del Estado, los alerté de lo .ocurrido,, los oficiales iba radiando a las demás patrullas, y al cabo de un rato, serian como quince (15) minutos que paso, cuando los oficiales me dijeron que gracias a díos la camioneta la habían recuperado,: me llevaron uno oficiales via la Concepción cerca deja Bomba de las Mercedes; y al llegar allá vi que en el bordé de la calle estaba mí camioneta y varias patrullas alrededor. Y al rato los oficiales me trasladaron para acá con el propósito de formular la denuncia…”
Se observa de la denuncia anteriormente transcritas que la víctima en el presente caso describió los hechos acontecidos, todo lo cual constituyen elementos de convicción para la investigación que adelanta el Ministerio Público, y así llegar al acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, no se observó violación de rango constitucional y procedimental. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ARCILA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, antes identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO; por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ARCILA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON PEROZO, por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-2015, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO.
NEGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-000751