REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000689
ASUNTO : VP03-R-2015-000689
DECISION N° 192-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 320-15, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de mayo de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara
Se evidencia en actas, que el recurrente interponen su recurso en los siguientes términos:
En el aparte denominado “MOTIVACION DEL RECUSO”, alegó que, la contradicción y en la falta de motivación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de dictar el fallo impugnado y con lo cual se produjo un daño irreparable, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Indicó el Ministerio Público, que, se observa que en el caso analizado, que imputó a los ciudadanos Dayxi Marina Jayaliyu de Viera, Dayxi Coromoto Viera Jayaliyu, Yonexy de Jesús Jayaliyu Rincón y Genivero Rosendo Jayaliyu Rincón, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal venezolano, así como también el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana Deiry Desiree Carrero Portillo, y al efecto se solicitó decretará medida de privación judicial de libertad por el daño causado y la gravedad de los delitos imputados. No obstante, la jueza le otorgó medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal, desestimó el delito de robo agravado.
Continuó alegando, que lo señalado por la víctima merece ser investigado aunado a que la jueza si bien es cierto señaló que se está en una fase incipiente, no es menos cierto que refirió en su motivación y allí es donde radica la contradicción, que no existieron elementos de convicción para estimar él delito de robo agravado, todo lo cual hizo que la juzgadora emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase que la propia jueza denominó como incipiente, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito de (robo agravado), máxime si hay una declaración de la persona directamente ofendida por el robo quien señaló directamente a los imputados en la comisión de los delitos imputados.
Manifestó, que la juzgadora para desestimar el delito de robo agravado, además tomó en consideración la declaración de los imputados y señaló que no se había configurado porque no se le consiguieron a los imputados los objetos que fueron robados (chucherías y dinero), se pregunta este representante fiscal ¿por qué la jueza no tomó en consideración la declaración de la víctima y las lesiones que casi le cuestan la vida?, evidentemente, las circunstancias expuestas vician de nulidad el acto de presentación celebrado, por lo tanto así se solicita sea declarado, mas aun cuando la juzgadora en lugar de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa le otorgó medidas cautelares, medidas que no son proporcionales con el delito admitido, dado que el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación se pueden ver en peligro por el daño que fue causado y por la pena que llegaría a imponerse en el caso de que resulten condenados los imputados.
Finalmente peticionó que por los fundamentos antes expuestos, el representante fiscal solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 320-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de marzo del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.
PETITORIO: Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 320-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de marzo del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YOHANA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.474, actuando con el carácter de defensora de los imputados DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifestó que, es oportuno de igual manera hacer mención que en nuestra corte de apelaciones en varias de sus decisiones han hecho énfasis de que los delitos deben ser exteriorizados mas no imaginarios, es decir que para la precalificación de un delito deben existir serios indicios de la comisión del mismo, no como pretende hacer el ministerio de calificar cuanto delito se le ocurra con el fin de obstaculizar la libertad de los que estén sometidos a un procedimiento; en su escrito de apelación, resultaría a todas luces contradictorio con las máximas de orientación propia del derecho penal sustantivo del mismísimo Ministerio Publico, además que se le olvida la disposición número 1 del Código Penal y aparte de eso pasa a legislar creando figuras delictuales inexistentes en ley penal y nombrándolas como si la tipificación penal estuviese discrecionalmente en sus manos al mencionar EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Indicó que Fiscal del Ministerio Publico se refiere en todo momento en su recurso de apelación a que el juzgador a la hora de decidir el fallo, en este sentido el Juzgador decidió de manera contradictoria, ahora bien ciudadano Magistrado es de acotar que el Juzgador después de haber analizado de manera minuciosa toda las actas que conforman dicha causa, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado ya que en la misma no se recabaron los elementos típicos que exige la ley para que se le pueda atribuir a su representado el delito de Robo Agravado, sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano pero se debe tomar en cuenta que aquí se está tratando de unos aspectos meramente de derecho y que fueron procedimientos totalmente distintos pero que el ministerio publico pretende unificarlos sin individualizar las acciones, por ende la aplicación de la Ley correspondiente considerando el tipo del delito antes mencionados.
En el aparte denominado “petitorio”, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sea ratificada y se mantenga el estatus de la decisión Nro. 320-15 de fecha 10 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en consecuencia peticiona le sea otorgada la libertad plena y sin ningún tipo de restricción ya los mismo fueron detenidos injustamente con ocasión al presente procedimiento, violatorio de por si, de todos y de cada uno de los derechos constitucionales y procesales de las partes afectadas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Ministerio Público, apeló en contra de la decisión N° 320-15, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO, refutando la falta de motivación en el fallo recurrido y la precalificación jurídica dada por la Jueza de Instancia en la decisión cuestionada.
En cuanto al motivo referido a la falta de motivación, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la decisión N° 320-15 dictada en fecha 10-03-2015, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a los ciudadanos los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, identificados en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si la Jueza A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, ha sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia a los folios 55 y 56 del cuaderno de apelación, específicamente del fallo recurrido; por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por la imputada se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanOS, no evidenciándose en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la Jueza A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.
De otra parte, la Sala observa, una vez realizado el análisis al recurso de apelación, acerca de uno de los puntos que versa sobre los cuestionamientos efectuados por el Ministerio Público, en torno al pronunciamiento realizado por la Jueza de Control en la decisión recurrida y relativo a la calificación a la conducta desplegada por los imputados de autos; este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuesta a este argumento hacer las siguientes observaciones:
En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)
En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” quien afirma:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente en razón de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos la A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua a los hechos descritos en la presente causa; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar esta precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se pretende condenar al acusado, tras un eventual juicio oral y público, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación provisional y ésta puede ser inclusive cambiada o modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio de ser el caso. Así se declara.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que los imputados de autos, tienen arraigo en el país, y por tanto con el otorgamiento de la medida cautelar pueden ser satisfechos con la aplicación de la misma, por ende, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 320-15, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 320-15, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU, DAYXI COROMOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCON, y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO; y,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 192-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd.-
Causa Nº VP03-R-2015-000689