REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de mayo de 2015
202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000687
ASUNTO : VP03-R-2015-000687
DECISION N° 190-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y YECSIEL CASANOVA, Defensora Pública Auxiliar adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ERLY ANTONIO PAZ MARQUEZ, en contra de la decisión N° 253-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se ingresó la causa en fecha 08-05-15, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de mayo de 2015, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y YECSIEL CASANOVA, Defensora Pública Auxiliar adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ERLY ANTONIO PAZ MARQUEZ
Las recurrentes apelaron en contra de la decisión N° 253-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el acto de la audiencia oral preliminar, solicitando la declaratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación, por haberse violentado de manera flagrante normativa de orden publico. Sin embargo la Jueza de la recurrida, decidió declarar sin lugar su pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponden y más cuando trata de justificar una actuación del Ministerio Publico, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente:
Las defensoras, indicaron que al Juez de Control por mandato constitucional corresponde velar por los derechos que le asisten a los ciudadanos conminados a un proceso, sin embargo, en atención a lo alegado y solicitado por quienes suscribimos, es notoria la violación flagrante no solo el derecho a la libertad, sino también del Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, cuando en su pronunciamiento la juzgadora de manera precaria, efímera y frágil cercena totalmente ¡os DERECHOS A LA DEFENSA y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con lo cual incurrió en el vicio de Inmotivación de su decisión, constriñendo así, los Derechos a la Libertad Personal, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Citaron varios criterios jurisprudenciales.
Continuaron manifestando que, se le causa gravamen irreparable a sus defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a nuestro representado, toda vez que con la decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual ha declarado sin lugar la nulidad del escrito de acusación fiscal interpuesta por la defensa, ha procedido a convalidar las violaciones de derecho ya denunciadas.
PETITORIO: las defensoras solicitaron que el presente recurso de apelación, sea admitido conforme a derecho, y sea anulado la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03-03-2015, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa con ocasión a la Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, y ordene a otro Tribunal de Control distinto a! que pronunció la recurrida, celebre nuevamente la audiencia preliminar.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las abogadas HEIDDY AZUAJE MORA y SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Vigésima Tercera (ENCARGADA) y Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señalaron, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Sexto de Control fue realizado cumpliendo con todas las Garantías Constitucionales y Procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien el delito investigado en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el Juez A quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, la presencia de la sustancia, el acta policial de la detención flagrante de los Ciudadanos YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ, el Acta de Aseguramiento de la Sustancia, el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas, El Acta de Incautación de Sustancia y el Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia incautada, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron valorados por la juez aquo.
Continuaron quienes contestan que, que en el Acta Policial, donde está narrada la Aprehensión de los Ciudadanos YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ los funcionarios aprehensores relatan que las personas hospedadas en la habitación 2-08 del Hotel Paraíso Paradise al llamado hecho por los efectivos les permiten el acceso a la comisión hasta la habitación, luego de varios llamados fueron atendidos por una Ciudadana, identificada como YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 12.871.790, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco le explicaron el motivo de su presencia, permitiendo ésta el libre acceso a la mencionada habitación logrando avistar a dos Ciudadanos, uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, identificados como YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO, titular de la cédula de identidad nro. 12.305.7836 y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.689.181, y esa situación se deriva luego de la etapa investigativa, donde los hoy Acusados, Ciudadanos YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ ni su Defensa comparece por ante la sede del Despacho Fiscal a desvirtuar ni a aportar elementos probatorios que pudieran exculpar a los mencionados Ciudadanos, ni contradecir a los funcionarios actuantes ni lo mencionado por la persona encargada del Hotel, Ciudadano NERWIN JOSÉ MACHADO, así como a promover diligencias de investigación que si fueron realizadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo al entrevistar, en sede Fiscal a los funcionarios actuantes, además del hecho que existe un testigo que avala el legal procedimiento y que fuera aportada su declaración, como elemento de convicción y promovida su testimonial, en caso que se realice el Juicio Oral y Público.
Refirieron que, el mentado Precepto Constitucional no contiene un concepto o definición expresa de domicilio; asimismo, la entrada y registro en el cuarto del Hotel ocurrió con el consentimiento de su legítimo ocupante, en el caso concreto, no se requiere para ello mandamiento judicial y nos ocupa un caso de flagrante delito.
De igual manera argumenta la Defensa Técnica como Segundo Motivo de la Apelación la inmotivación de la decisión, que constriñe los Derechos a la Libertad Personal, a la Defensa, a la Tutela judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso; pretende la Defensa Técnica, a nuestro humilde criterio, constituir al Tribunal de Alzada que le corresponda conocer del presente Recurso en una suerte de Tribunal de Primera Instancia, para que conozca y decida en relación a una solicitud de nulidad que no fue propuesta en la Audiencia de Presentación por parte del actual recurrente.
Alegaron que, En torno a lo que la Defensa Técnica señaló en su escrito de apelación, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta de motivación, considera oportuno la Fiscalía del Ministerio Público citar Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias números 118 y 571, de fechas 21 de abril de 2004 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, en relación a la motivación de los fallos, para expresar que concatenándolas con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta Representación Fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un Proceso Penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Por tanto, la decisión recurrida expresa de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar procedente la Admisión Total del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ, la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad planteada por las defensa de los acusados, así como del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA; la admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y la Apertura a Juicio Oral y Público, razón por la cual se solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar este motivo de denuncia.
El criterio judicial asumido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es el correcto, al detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando exhaustivamente los argumentos en los que basa su decisión.
Consideraron, quienes suscriben que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó bajo su competencia y discrecionalidad; considera oportuno la Fiscalía del Ministerio Público citar Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias números 118 y 571, de fechas 21 de abril de 2004 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, en relación a la motivación de los fallos, para expresar que concatenándolas con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta Representación Fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un Proceso Penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Alegaron que, la decisión recurrida expresa de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar procedente Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y consecuentemente ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, razón por la cual se solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar este motivo de denuncia.
Manifestaron que no se violentó ningún Derecho o Garantía Constitucional que atenten contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que solicitaron sea declarado sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Técnica.
PETITORIO: solicitaron sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas AURELINA URDANETA LEÓN y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas, adscritas a la Defensoría Undécima Penal Ordinario del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, basadas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto en contra de la Decisión N° 253-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/03/2.015, en la causa signada bajo el Nro. 6C-28609-14, en la Audiencia Preliminar, donde se admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos YUSMEIRA DEL CARMEN PARRA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, residenciada en Santa Lucia, calle 91B, a una cuadra de la Intendencia de Santa Lucia, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6963672, YELITZA CHIQUINQUIRA PIRELA BOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, residenciada en Sector Bella Vista, avenida 2a, casa N° 91b-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7213712, y ERLY ANTONIO PAZ MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en Sierra Maestra avenida 11 con calle 11, casa N° 11-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04247-7368325, como COAUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por las defensa de los acusados, así como del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA; se admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos YUSMERA DEL CARMEN PARRA TORRES, YELITZA CHIQUINQUIRÁ PIRELA BOZO y ERLY ANTONIO PAZ VASQUEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado el único particular anotado en el escrito de apelación, y la contestación al mismo, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Las recurrentes fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, y solicita la nulidad absoluta de la decisión 253-15, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/03/2.015-
A tal efecto constata este Cuerpo Colegiado a los folios doce (12) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de marzo de 2015, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“ (omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Ministerio
Público como de la defensa publica pasa a resolver COMO PUNTO PREVIO la solicitud de
NULIDAD planteada por ambas defensa publicas en la presente audiencia de 'é manera
siguiente: ;'
Alegan las defensas que la detención de sus defendidos se hizo violentado por los funcionarios actuantes, puesto que la detención de las ciudadanas no obedeció a la existencia de una orden judicial ni fueron sorprendidas in fraganti cometiendo el hecho. En este mismo sentido, también se vulnero la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en virtua que los funcionarios ingresaron a la habitación 2-09 del hotel paraíso paradise, donde se habían hospedado mis representadas Yusmera Parra y Yelitza Pirela en compañía del ciudsdano Erli Paz, siendo para ese momento su morada transitoria, por lo tanto son nulas la? pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, tal como lo establece el articulo 49.1 de nuestra carta magna.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados YUSMEIRA
PARRA TORRES, YELITZA PIRELA BOZO Y ERLI ANTONIO PAZ, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo" que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, ia nulida alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta,, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesa' Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por é1 país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en ar^s de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentra asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante y bajo el amparo de la excepción establecida en el articulo 196 en su aparte numero 5o, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por los solicitantes, con bese a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente, asi como SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.en cuanto a la acusación presentadas por las Fiscalía 23° del Ministerio Público y ratHicadas en este acto, proceda este juzgador a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 30Í! del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuan o al numeral 1o correspondiente a Los datos que sirvan para identificar al imputado y el no nbre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la iden ¡ficación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido, En cuanto al numeral 2, se ot serva que establece Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal requisito se encuentra cumplido y relacionada al CAPITULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO; PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO En cuanto al Numeral 3. Los fúndamenos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPITULO V PRECEPTOS JJRIDICOS APLICABLES, lo cual en el presente caso se le si^ue como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 14a segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En cuanto al Numeral 5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPÍTULOS "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"; y en cuanto al Numeral 6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido y relacionado con el CAPITULO VIII "PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena! toda vez que se aprecia que el mismo, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas"que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde als Tribunal de juicio; como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. ^ Se da continuidad a la medida cautelar de libertad decretada a los acusados de autos...
Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 03-03-15, signada con el N° 235-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:
“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”
En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a las recurrentes abogadas AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y YECSIEL CASANOVA, Defensora Pública Auxiliar adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ERLY ANTONIO PAZ MARQUEZ; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión N° 253-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y YECSIEL CASANOVA, Defensora Pública Auxiliar adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ERLY ANTONIO PAZ MARQUEZ;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 253-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 190-15.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd
Asunto N° VP03-R-2015-000687