REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-10456-14
ASUNTO: VP03-R-2015-000792
DECISIÓN: Nº 185-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS LÓPEZ y JULIO CESAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.736 y 121.610, en su carácter de defensores privados del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ALFONZO GUERRERO GOMEZ, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de instancia decidió: 1) Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Admitir todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3131 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado JAVIER JOSE BORRERO MATOS; 4) Ordena el auto de apertura a juicio contra el ciudadano JAVIER JOSE BORRERO MATOS.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En fecha 25 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, acusado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente representado por los profesionales del derecho MARCOS LÓPEZ y JULIO CESAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.736 y 121.610,; encontrándose los recurrentes facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 03 de marzo de 2015, observándose que los recurrentes (defensa privada) se dieron por notificados de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2015, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela en el folio noventa y siete (97) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, MARCOS LÓPEZ y JULIO CESAR MOLINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “ 4…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva. .
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia: PRIMERA: Declaratoria sin lugar, relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación a una medida menos gravosa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, SEGUNDA: la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera el PRIMERO, y así se tiene que:
En relación a la primera denuncia, que los defensores privados se oponen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como segunda denuncia la defensa se opone a la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica, por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación … no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el segundo particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal, argumento que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido y de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. MARCOS LÓPEZ y JULIO CESAR MOLINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, toda vez que los mismos versan sobre la declaratoria sin lugar, relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación a una medida menos gravosa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem; y la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. MARCOS LÓPEZ y JULIO CESAR MOLINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, toda vez que los mismos versan sobre la declaratoria sin lugar, relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación a una medida menos gravosa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER BORRERO MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem; y la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-10456-14
ASUNTO: VP03-R-2015-000792
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NORMA TORRES QUINTERO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000792. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO