REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000722
ASUNTO : VP03-R-2015-000722

DECISIÓN: Nº 187-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Externa Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOEL ENRIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.350; contra la decisión N° 5C-0180-15, de fecha 7 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Sustantiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR EXTERNA TERCERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la apelante narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas, indica que la aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE GUERRA, resulta ilegal, por transgredir el contenido de la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales transcribe textualmente.

En virtud de lo anterior, solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado, siendo además decretado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.





DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

La representación fiscal señala que la detención del imputado de marras obedece a los preceptos establecidos en el artículo 49.5 Constitucional, así como lo previsto en los artículos 122, 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que la instancia examinó los elementos de convicción que hacen viable la medida de coerción impuesto contra el mismo, tomando en consideración además el dicho de los funcionarios actuantes y el delito atribuido a los hechos.

Por su parte, sostiene la representación fiscal, que el encausado fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho, estimando el órgano decisor de instancia que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resulta ajustada a Derecho en el caso bajo examen.

Por último, se observa la pretensión de quien contesta el escrito recursivo, requiriendo que el presente escrito sea admitido y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y asimismo confirmada la decisión recurrida.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 06-03-2015 y agregado al riel del " folio 03 y sus vueltos. 2) Acta de Denuncia inserta al folio 4. 3) Acta de Entrevista inserta al folio 5. 4) Acta de Notificación de Derechos, inserto al riel del folio 06. 5) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 7. 6) Fijaciones Fotográficas inserta al folios 08, 09, 10. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado JOEL ENRIQUE GUERRA, es participe en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ENRIQUE GUERRA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos ¡os extremos previstos de ley, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL ENRIQUE GUERRA. Consistentes en la presentaciones cada QUINCE (15) días, y la presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia, todo de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el procedimiento cumple los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la actuación policial se realizo a tres horas de los hechos, a las 8:30am. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0180-15, de fecha 7 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como único motivo de impugnación; que su defendido no fue detenido bajo la figura de la flagrancia, por lo que fueron transgredidos los artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, así como los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que la medida de coerción personal impuesta contra el mismo, es improcedente.

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

Analizado de forma integral y minuciosa el presente asunto, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del indiciado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del aludido encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal; por lo que efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.
Evidencia este Tribunal Colegiado, que la aprehensión del hoy imputado se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano JOEL ENRIQUE GUERRA; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del encausado en cuestión, por considerar que los mismos fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante con respecto a la denuncia formulada y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que les asiste al imputado JOEL ENRIQUE GUERRA. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA el único motivo de denuncia planteado por la defensora pública de autos mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el cese de la medida de coerción personal a favor del imputado de autos, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Externa Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOEL ENRIQUE GUERRA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 5C-0180-15, de fecha 7 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Externa Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOEL ENRIQUE GUERRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-0180-15, de fecha 7 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 187-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000722