REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000705
ASUNTO : VP03-R-2015-000705
DECISION N° 188-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 12 de marzo de 2015, el primero por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA, y el segundo interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, en contra de la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se ingresó la presente causa en fecha 18 de mayo de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA:
La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado “MOTIVACION DEL RECURO”, manifestó que de actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, ya que todas las actas que conforman la presente causa y que conforman la investigación realizada hasta los momentos por el Ministerio Público, versan solo en meras suposiciones y conjeturas del representante fiscal, dicho esto vale indicar que no existe ningún elemento cierto en relación a como se produjo la supuesta fuga o evasión de detenidos, no están determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo ese hecho, ya que e! representante de la vindicta publica se limito a indicar en su exposición en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que "al respecto doy por reproducido el acta policial donde se hace una narrativa bien explícita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos", por lo que mucho menos existen elementos que demuestren que mi defendido esta incurso en el delito de Corrupción Propia.
Señaló que, Con respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo único que existe como fundamento del mencionado delito es el dicho de la vindicta pública, lo cual son puras elucubraciones debido a que no establece de que manera retardó, omitió algún acto de sus funciones, recibió dinero, dádivas u otra utilidad, ya que mi defendido no cometió el delito de Corrupción Propia, simplemente se encontraba en el ejercicio de su trabajo, es decir, donde le correspondía debido a sus labores habituales como custodio, siendo evidente que en el presente caso lo alegado por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos que pretende calificar, para que exista delito de corrupción propia primero debe de haber un autor inmediato como lo es el funcionario publico y un cooperador inmediato que es ¡a persona interpuesta, por lo que se deja ver, mi defendido no fue ni autor ni coopero en nada a los privados de libertad para que estos se fugaran, todo lo contrario, el mismo hizo varias detonaciones a los reclusos para frustrar su fuga, y así se evidencia del Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de marzo del año 2015, donde se deja constancia que ...en la garita 02 se colectaron cinco ( 05 ) cartuchos calibre 9 mm: tratándose este sitio y garita específicamente del lugar donde se encontraba mi defendido cumpliendo sus funciones como custodio del área y poniéndose de manifiesto del uso de su arma de reglamento para tratar de frustrar o evitar la fuga de los procesados que se estaba llevando a cabo. Igualmente mi defendido ni retardo ni omitió algún acto de sus funciones, ya que el mismo había sido alertado con un mensaje de texto que indicaba que dos individuos estaban pegados a la cerca y que los mismo no se despegaban, por lo que mi defendido contesto "dale activo", presumiendo que dicho mensaje provenía de un compañero policial, y al presentarte la situación de fuga, el mismo reacciono al instante para detener dicha fuga. Igualmente el Ministerio Público solo supone o presume que mi defendido recibió dinero o se hizo prometer el mismo, pero por ningún lado de las actas se evidencia que esto sucedió, y tanto de los hechos como de las actas de investigación demuestran lo contrario. Sorprende a esta Defensa como de manera irresponsable y sin ningún tipo de asidero jurídico se atreve el representante fiscal a afirmar y de hecho presentar y poner a disposición del Tribunal de Control a una persona, sin contar con fundados elementos de convicción; tal y como lo demanda el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y además aseverar que mi defendido realizo un acto contrario al deber que las normas le imponen. Es el caso que, del transcurrir de las actas de investigación y particularmente del acta policial no se desprende que la conducta desplegada por mi defendido se pueda subsumir en alguno de los supuestos o verbos rectores que indica el artículo 62 de la Ley Especial, tampoco se puede indicar que la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y avalada por el Órgano subjetivo, sea proporcionada a lo legaimente establecido.
Manifestó que, Se puede notar una desproporcionalidad en la Medida Privativa solicitada INJUSTAMENTE por el representante fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y decretada por el Tribunal Noveno de Control en relación a la gravedad de los delitos imputados a mi defendido por el Ministerio Público, como lo son Evasión Favorecida. previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, siendo que, las actas de investigación carecen de fundamentos que comprometan la responsabilidad penal del defendido, en relación a los delitos señalados; Si la imputación versa sobre ios delitos ya mencionados, el Ministerio Publico debe señalar sin dejar duda
Explanó en su escrito recursivo, que no existe certeza de cómo y cuando ocurrieron los hechos, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente mi defendido cometió el hecho punible, sino que el Ministerio Público lo que hizo fue ratificar una serie de actas, suscrita por los funcionarios aprehensores de manera muy genérica, sin mencionar ninguna reseña individual de mi defendido, en consecuencia mal pudiera imputarse los delitos de tal magnitud sin individualizar la actuación de este, sin describir para ello, cual fue la conducta antijurídica que pueda estar encuadrada en los tipos penales.
Argumentó además, que por no contar ni el Ministerio Publico, ni el Tribunal como órgano subjetivo, con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una Medida Judicial Privativa de Libertad, nos lleva indefectiblemente a encontrarnos con una decisión carente totalmente de motivación, y una vez mas en una especie de complacencia procesal continua entre el Ministerio Publico y el a quo: dejando de lado lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera ciertamente amplia, pero omisiva respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación, en contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), decisión Nro.169-15, del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva, garantizándole de esta manera a nuestro representado todos sus derechos constitucionales y legales.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO.
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, manifestó que, se le causa gravamen irreparable a mis defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso que asisten a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que dicha decisión no es compartida por ésta defensa, en primer lugar por cuanto el Juez no puede en esta etapa del proceso alegar que su defendido es reincidente de otro hecho punible por que la Institución de la reincidencia es solo considerada cuando existe sentencia de condena y si se trata de los mismos delitos, por otro lado la defensa no entiende el razonamiento escueto del Juez al decir lo antes manifestado, ya que con ello solo evidencia que no entendió los alegatos de esta defensa, que simplemente solicito una medida cautelar sustitutiva a ia privativa de libertad basado en que dicho delito es un delito valga la redundancia menos grave, y en caso de resolver su situación jurídica en la otra causa con una libertad, quedaría agravada su situación con una privativa.
La defensa observa luego de analizar el tipo penal que el Juez en su decisión establece que se cometió el delito de Fuga de detenido, en contra de la Administración de Justicia, pero no es menos cierto que el mismo fue en GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que mi defendido nunca logró evadirse, escaparse o fugarse del recinto en el cual estaba preventivamente privado de libertad, mucho menos ejercer algún tipo de violencia en contra de los funcionarios actuantes o de las instalaciones, ya que a los pocos minutos de haberse intentado fugar, lograron darle alcance siendo detenido por los funcionarios actuantes.
Finalmente, se podría concluir que su defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito, ya que el mismo no logro fugarse del recinto donde se encontraba en calidad de detenido, por lo cual los hechos encuadra en lo establecido en los artículos 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 169-15 de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal acordando la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano ALMICAR RAFAEL SAMIENTO CORONADO, desde la sala que corresponda
IV
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y ABOG. MARK MARTÍNEZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxilia (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, en los siguientes términos:
En el punto denominado “CONTESTACION FISCAL”, que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.
En relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, son equivocas, ya que pretende el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando se trata que el imputado posee conducta predelictual por la comisión del delito de Robo Agravado, de fecha 25 de Agosto de 2014, por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que es perfectamente aplicable la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano en su accionar en los hechos que hoy nos ocupan, solo
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar, la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia, confirmen la decisión N° 169-15 de fecha 06 de Marzo de 2.015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación del nombrado imputado; inherente, a la causa judicial N° 9C-15454-15.
En cuanto a la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, el Ministerio Público dio contestación al mismo de la siguiente manera:
Señalaron los representantes del Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos: Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Manifestó que, en lo que respecta a los Dos (02) tipos penales imputados en la Audiencia de Presentación al ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, consideramos que los delitos de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se adecúan a la conducta accionada por dicho imputado; ya que el mismo en su condición de custodio del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mantuvo comunicación con los privados de libertad AMILCAR RAFAEL SARMIENTO y CORONADO y DAVID ENRIQUE TUBIÑEZ OJEDA, éste último, según versión de la misma recurrente logró evadirse en el momento de los hechos que hoy nos ocupan, quienes inicialmente abordan al oficial actuante Antonio Di Marcantonio que estaba custodiando la Garita N° 3, a quien le indagan de forma textual "Epa pana por aquí es el cuadre para irnos", y este en virtud de que se trataba de un intento de evasión y que uno de los privados de libertad se encontraba armado, aunado a que el hecho fue en horas de la madruga, accionó su arma de fuego para evitar la evasión y repeler el peligro inminente, emprendiendo veloz huida hacía el área de la Garita N° 2, a cargo del imputado HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, donde repentinamente desaparecieron, pero fue posteriormente que uno de los privados de libertad identificado con el nombre de Luís Vielma, titular de la cédula de identidad N° 23.750.002, que manifestó que tenía los teléfonos celulares con los cuales se comunicaban los privados de libertad AMILCAR RAFAEL SARMIENTO y CORONADO y DAVID ENRIQUE TUBIÑEZ OJEDA, momentos antes de intentar evadirse, con el funcionarios HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, pero que solo haría la entrega de dicha evidencia, en presencia de Fiscales del Ministerio Público, para lo cual posteriormente se presentaron en el lugar de los hechos los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar, la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia, confirmen la decisión N° 169-15 de fecha 06 de Marzo de 2.015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación del nombrado imputado; inherente, a la causa judicial N° 9C-15454-15.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, las contestaciones al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por la defensora CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA, quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la detención de su defendido, alegando que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representado, solicitando la desestimación del delito, indicando igualmente que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de coerción, y finalmente señalando que es desproporcionada la medida impuesta al imputado.
A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 28 al 37 de la causa, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos AMILCAR RAFAEL SARMINETO CORONADO, titular de la cédula de identidad número V-16.579.875, y HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.688.742, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05-03-15, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa este Tribunal, que los imputados, ciudadanos AMILCAR RAFAEL SARMINETO CORONADO y HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; por presuntamente estar incurso en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del Código Procesal para el ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN, y para el ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 58, 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, todo ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la representación del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal las actuaciones recabadas en relación a la referida aprehensión objeto del presente acto de imputación, y, en las mismas constan circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos acaecidos, y por investigar, mismos en los cuales presuntamente ha participado el ciudadano hoy imputado. Es todo.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Defensa pública N° 7 ABG. SORENY MARMOL en cuanto a que la pena por la cual es imputado es menor cabe destacar que no obstante que el tipo penal imputado al ciudadano AMILCAR RAFEL es reincidente en la comisión de un hecho punible ya que este se encontraba recluido en el centro de arrestos antes mencionado por la comisión de otro delito, por lo que se declare sin lugar dicho pedimento en cuanto a una Medida menos gravosas.
En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública Aux. N° 06 Abg. Lisett Alavarez, a que no se evidencia de la propiedad del teléfono celular del cual fue realizada la llamada al ciudadano HENDRI CUBILLAN, es de hacer saber a la defensa en primer lugar, que el presente acto se trata de un acto inicial del proceso como lo es la Presentación de Imputados, pues debe llevarse a efecto una investigación que dirige el Ministerio Público como titular de la acción penal para luego poder emitir un acto conclusivo, no siendo este el caso por el momento; así como a la defensa durante la investigación desvirtuar con diligencias de investigación y elementos de convicción la participación del imputado en los hechos. Es así, por lo que este tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente asunto, declarando sin lugar la solicitud de la de decretar a su defendido de medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa, toda vez que, considera este tribunal, que en actas se evidencian elementos de convicción fundados y suficientes que señalan a su defendido como presunto autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, se evidencian de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos objeto de la presente causa, tales elementos son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal (Folio 2, 3 y su respectivo vuelto).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/03/2015, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal (Folio 6).
3. INFORME MEDICO, de fecha 05/03/2015, del ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO, suscrito por el Dr. Mervin José Torres, médico cirujano, inserta al folio (Folio 07).
4. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y los detenidos de autos (Folio 04 y 05).
5. REGISTO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserto al Folio 10,11,12.
6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/03/2015. inserta (Folio 14 al 21).
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
…En el caso sub. examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a el atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo -determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado esta juzgadora que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordena el ingreso de los imputados en autos conforme a la Ley. Asimismo se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los mismos le sean practicados examen médico legal.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Por último en relación al ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, por cuanto el mismo se encuentra herido por arma de fuego se ordena sea trasladado en forma inmediata por la sala de emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, y se le participa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la detención del mencionado imputado, y de lo aquí decidido; se ordena expedir las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL SARMINETO CORONADO, y HENDRI JOSÉ CUBILLAN MEDINA; por presuntamente estar incurso en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, para el ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN, y para el ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 58, 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, todo ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas.
De otra parte, se observa la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron detenidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 05-03-15, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento a los imputado de autos, en razón de una posible evasión, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente cuaderno de apelación, y en la exposición del Ministerio; en tal virtud, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, ni procesales, ya que, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto de denunciado por la defensora. Así se decide.
De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la denuncia de la violación al derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal y en virtud de la calificación atribuida a los hechos referente a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA, prevista y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, para el ciudadano HENDRI JOSÉ CUBILLAN, y para el ciudadano AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 58, 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, se indica que los mismos podrían cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, respecto a los referidos imputados, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, constituyendo los alegatos de la defensa respecto a la declaración de testigos del proceso circunstancias que no pueden ser debatidas en esta fase. Así se Declara.
Con respecto a lo alegado por el recurrente referido a la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos HENDRI JOSÉ CUBILLAN y AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, que la medida de privación judicial preventiva de libertad. en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste al imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un proceso justo y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, por lo que, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor.
Asimismo indica el recurrente que la medida de privación de libertad es desproporcionada en relación a los hechos narrados, en tal sentido, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los ciudadanos HENDRI JOSÉ CUBILLAN, y AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, como presuntos autores o participes de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que el Juez A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto a los imputados de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.
Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HENDRI JOSÉ CUBILLAN y AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, identificado en actas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por la CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA, de los cuales esta Sala realizó análisis exhaustivo y se pronunció en el recurso anterior, y da por reproducidas los mismos argumentos de derecho sobre los puntos denunciados por la profesional del derecho Carmen Romero. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA, y el segundo interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO, en contra de la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HENDRI JOSE CUBILLAN MEDINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SORENYS MARMOL, Defensora Pública Séptima Auxiliar Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado AMILCAR RAFAEL SARMIENTO CORONADO.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03 -R-2015-000705